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DECRETO 888 DE 2000 (Octubre 9) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Santa Marta, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 05 de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los Artículos 38 - ordinal 4º - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO Que los señores Francisco Caballero Díaz identificado con cédula de ciudadanía número 17.177.840 de Bogotá, y Eduardo Alberto Rojas Bernal identificado con cédula de ciudadanía número 79.244.963 de Suba, propietarios, según consta en escritura pública número 7.590 del 25 de noviembre de 1993, del predio Santa Marta y plano topográfico número US-242 /1-00, solicitaron a través de la radicación número 1-1998- 44701 E del 04-11-98, incorporar dicho predio como nueva área urbana. Que la Ingeniera Leidy Escamilla Triana identificada con la cédula de ciudadanía número 52.159.623 de Bogotá obró en este trámite como asesora profesional y técnica y fue facultada para adelantar los trámites pertinentes ante el D.A. P.D. Que el predio Santa Marta se encuentra incorporado en las planchas IGAC L-98 y L- 99 a escala 1:2.000 y de conformidad con los Certificados de Tradición y Libertad y cuenta con Matrícula Inmobiliaria número 5OS-550613. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-1999-02544 S del 23 de febrero de 1999. Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y Vlll del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 19 de mayo del 2.000, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los propietarios citados en el considerando uno. Que el predio descrito en el considerando uno, correspondiente al Área Suburbana de Expansión, es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990, y se encuentra incluido en el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Suroriental de la ciudad conforme al Acuerdo 02 de 997. Que el predio mencionado, por estar rodeado de desarrollos urbanísticos, puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24 del, Acuerdo 02 de 1.997, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados. Que el artículo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con « ... acta final de acuerdo sobre el Proyecto de Decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Santa Marta, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en las zonas de reglamentación números 11 y 4 del Acuerdo 02 de 1.997. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2º.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 1 a escala 1:5.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total del terreno, la cual es de 11,65 Hectáreas, según plano topográfico número US. 242 / 1-00, escritura de propiedad número 7590 del 25 de noviembre de 1993 y Matrícula lnmobiliaria número 5OS-550613. 2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada Yomasa, así como las zonas de reserva para futuras afectaciones. 3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la construcción de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. De conformidad con el oficio No. 3-1999-01847 del 18.02.99, la Subdirección de Productividad Urbana informa que de acuerdo con los estudios realizados en el sector para el Plan de Ordenamiento Territorial, existe la propuesta para una vía nueva del Plan Vial Arterial la cual se denomina Avenida Ustminia, Vía V - 3 de 30 mts. de ancho, la cual afectaría el predio en su parte Noroccidental, y cuyo trazado únicamente será incorporado cuando el Plan de Ordenamiento Territorial sea aprobado por el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. 4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS RONDAS: Corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica, la cual se encuentra delimitada en el oficio número 7200-99-U-0093 680071 del 01 de febrero de 1999 del Estudio de Saneamiento Ambiental y Control de Crecientes en la Cuenca del Río Tunjuelo - Adecuación de la Quebrada Yomasa. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable. 5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables. 6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: - Cesión tipo A para zonas verde y comunal. - Sistema vial local. - Control Ambiental. 7. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión. 8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS URBANOS. ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación y del presente Decreto:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo y con el Concepto número 3409 de 1999 de Septiembre 23 de 1999 de la Dirección de Prevención de Atención de Emergencias, en el cual se recomienda ejecutar todas las obras que sean necesarias para garantizar la estabilidad de la zona de interés y para controlar los problemas erosivos, así como de manejo de aguas superficiales y sub-superficiales. ARTÍCULO 5º.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6º.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, zona y eje de actividad al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano número 01, que es parte integrante del presente Decreto. ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE: Eje Metropolitano de Actividad. Código I-M-R-03 (E. Met. A.) El cual tiene el siguiente significado: I - Tratamiento de Incorporación. M - Área de Actividad Múltiple R - Densidad Restringida. 03 - Tipología de Uso. Corresponde a una franja de hasta trescientos (300) metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Autopista al Llano, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: Zona Residencial General, código I-RG-R-01, la cual tiene el siguiente significado: I : Tratamiento de Incorporación. RG: Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General. R : Densidad Restringida. 01: Tipología de Uso Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación. ARTÍCULO 7º.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona y eje de tratamiento establecidos en el artículo anterior son los siguientes: 1. Eje Metropolitano de Actividad, Código I-M-R-03. (E. Met. A.) PRINCIPALES A) Vivienda. · En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación únicamente. · Como parte integrante de desarrollos urbanísticos institucionales, sin posibilidad de destinar lotes independientes para el uso de vivienda. · Vivienda del celador en desarrollos comerciales metropolitanos. B) Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A), lnstitucional de influencia metropolitana (Clase III-A) excluyendo servicios metropolitanos especiales. · En lotes independientes o en manzanas comerciales de cobertura metropolitana. · Localizados únicamente en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo. · En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia metropolitana, en cuyo caso el uso comercial se permite únicamente como parte integrante del uso institucional. Se prohibe la destinación de lotes independientes para este uso. C) COMERCIO de cobertura zonal (Clase II A y II B), Oficinas. · En edificaciones aisladas pertenecientes a agrupaciones residenciales, con la altura permitida para cada uso. · En predios con área útil mínima de 5.000 M2 por sistema de agrupación. · Como parte de desarrollo comercial de cobertura metropolitana. D) Industria (Clase IA): · En los dos primeros pisos de las edificaciones destinadas al uso de la vivienda. · En manzanas comerciales de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales. 2. Zona Residencial General, código I - RG - R - 01: PRINCIPALES Vivienda por sistema de loteo o agrupación. COMPLEMENTARIOS Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B). En el primer piso de edificaciones con uso de vivienda. En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción. lnstitucional Local, (Clase l) En superlotes independientes con área útil de hasta 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales. ARTÍCULO 8º.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Número 325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN ARTÍCULO 9º.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 10º.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las demarcadas en el plano topográfico número US. 242/1-00 y corresponden a la Autopista al Llano, Tipo V-2 de 40.00 Metros de ancho y a la Avenida Boyacá, vía tipo V-2 de 40.00 Metros de ancho. A cada lado de estas vías se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental. ARTÍCULO 11º.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico número US.242/1-00 y en el plano Número 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1. Vía Vehicular local tipo V - 7E de trece (13.00) metros de ancho, calle 89 Sur sobre el costado Sur del predio. 2. La Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno. 3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones se regirán por las normas del Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 12º.- SUBDIVISlÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones: 1. PARA EL EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD IDENTIFICADO CON EL CÓDlGO I-M-R-03. (E. Met. A.) SUPERMANZANAS : Deben ser delimitadas por una malla vial arterial y local no menor del tipo V-7 y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales; su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas. MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local integramente y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES: Son el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de edificaciones industriales o de almacenamiento, por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 30.00 metros Para esta zona no se permite el desarrollo por el sistema de loteo para vivienda unifamiliar y bifamiliar. 2. PARA LA ZONA IDENTIFICADA CON EL CÓDlGO: I-RG-R-01. MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local integramente y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES : Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. Cuando al interior de un Superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los LOTES resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares Fondo: 11.00 Mts Frente: 3.00 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11.00 Mts Frente: 6.00 Mts. Para construcciones trifamiliares Fondo: 12.00 Mts Frente: 7.00 Mts. Para construcciones multifamiliares Fondo: 15.00 Mts Frente: 10.00 Mts. LOTES : Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes: Vivienda Unifamiliar Área: 60.00 M2. Frente mínimo: 5.00 Mts. Vivienda Bifamiliar Área: 66.00 M2. Frente mínimo: 6.00 Mts. Vivienda Trifamiliar Área: 77.00 M2. Frente mínimo: 7.00 Mts. Vivienda Multifamiliar Área: 140.00 M2. Frente mínimo: 10.00 Mts. En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. Para las agrupaciones se deberán tener en cuenta las normas establecidas en el Decreto 734 de 1993. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 13º.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 14º.- RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA QUEBRADA YOMASA: Es la demarcada en el plano topográfico número US.242/1-00 y corresponde a una franja de 15 metros, ubicada al exterior de la línea de Ronda. Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. ARTÍCULO 15º.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. Las zonas de manejo y preservación ambiental de la quebrada Yomasa, que sean destinadas a cesión tipo A se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente, profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993. Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como Cesión tipo A hasta el cinco porciento (5%) del Área Neta Urbanizable del Predio. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 16º.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: - Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. - Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda. - Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. - Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 17º.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Para la Zona de Reglamentación número 11 del Acuerdo 02/97, la densidad básica es de 60 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. En la Zona de Reglamentación número 4 del Acuerdo 02/97, la densidad básica es de 40 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. El predio Santa Marta no cumple con la unidad mínima de actuación; no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24º del Acuerdo 02 de 1997, así: Para alcanzar la escala A en la Zona de Reglamentación número 04 (Densidad de 60 viviendas por Hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil) y en la Zona de Reglamentación número 11 (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil) el predio objeto de este Decreto, debe efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del plan vial arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la E. A. A. B. La efectiva realización de las inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo que a cada una corresponde. PARÁGRAFO: También se podrá acceder a la escala A, mediante la adquisición de los Certificados de Transformación Urbana establecidos por el Acuerdo 03 de 1997, en razón de que el predio no cumple con la Unidad Mínima de Actuación y se encuentra rodeado de desarrollos urbanísticos. Para alcanzar la escala B en la Zona de Reglamentación número 04 (Densidad de 80 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil) y en la Zona de Reglamentación número 11 (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil); los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual al establecido en el siguiente cuadro:
La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 18º.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el predio, así:
Cuando una supermanzana, manzana, superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre las avenidas Autopista al Llano y Avenida Boyacá, se tomará como ancho de vía el de estas. La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen. ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos. ARTÍCULO 19º.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, el antejardín será de 0,00 metros. Este elemento se considera espacio público incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso. ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios es de cinco (5) metros. ARTÍCULO 20º.- AISLAMIENTOS : Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios. PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco (5.00) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, son de tres (3.00) metros a partir del nivel del terreno. ARTÍCULO 21º.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótano deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2º. del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 22º.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo. ARTÍCULO 23º.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes Vivienda: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. Comercio Metropolitano Clase III A y III B: Privado Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. Comercio Zonal Clase II A y II B. Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. Comercio Local Clase I A y I B Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. lnstitucional Clase III: Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área neta construida. Un (1) cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida. lnstitucional Clase I y Clase II: Un (1) cupo por cada unidad de servicios o igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. Oficinas: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50. 00) M2 de área vendible. Visitantes Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible. Industria: Privados Un (1) cupo por cada cientoveinte (120) M2 de área neta construida. Visitantes Un (1) cupo por cada trescientos sesenta (360) M2 de área neta construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 24º.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o mas unidades habitacionales que compartan áreas comunes o mas de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de Vivienda de Interés Social. Por lo menos el 70% del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25º.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 26º.- INCORPORAClÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 27º.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1993). ARTÍCULO 28º.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTÁ MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2246 de 9 de octubre de 2000. |
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