Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 889 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/10/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2246 del 9 de octubre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM08892000

DECRETO 889 DE 2000

(Octubre 9)

Por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación al sector rústico denominado Villa Alemania, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 05 de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4º - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO

Que la doctora Cecilia María Vélez W., con cédula de ciudadanía No. 32.489.688 en calidad de Secretaria de Educación Distrital, cuya entidad es propietaria del predio Centro Educativo Villa Alemania, según consta en escritura pública No. 1174 del 12.05.2000 de la Notaría 5ª. de Santa Fe de Bogotá, y en la Matrícula Inmobiliaria No. 5OS- 40331420, a través de la radicación No. 1-2000-30282 E del 20.06.2000 solicitó la incorporación como nueva área urbana, del predio ubicado en área de expansión de la localidad 05 de Usme, e identificado con plano topográfico No. US.194/1-03.

Que el arquitecto Ernesto Ángulo García, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.943.815 de Bogotá obró en este trámite como asesor técnico de la Secretaría de Educación Distrital y fue encargado de adelantar los trámites pertinentes ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, concedió la viabilidad Jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-2000-29363 S del 30 de junio de 2000.

Que para la asignación de Tratamiento de Incorporación al predio citado se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VIl y VIll del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 28 de junio del 2000.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final del 30 de junio de 2000, suscrita por Clemencia Escallón Gartner Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Cecilia María Vélez W. Secretaria de Educación Distrital y Ernesto Ángulo García asesor técnico y profesional de esta entidad.

Que el sector rústico denominado Villa Alemania, es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990 y no se encuentra incluido en ninguno de los planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997, por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de la definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente Reglamentación.

Que el artículo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «... acta final de acuerdo sobre el proyecto de Decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de Tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES DEL

PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado Villa Alemania a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de expansión del Ac. 6/90.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción, del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto y demás normas concordantes sobre la materia.

ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano de delimitación del predio denominado Villa Alemania, No. 1 a escala 1: 3.500 que contiene la delimitación, zonificación y señalamiento de los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Según el plano de delimitación corresponde a 3,22 Hectáreas.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental de Drenaje Natural ubicado al costado Este del sector, así como a las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las áreas correspondientes a afectaciones para obras de la E.A.A.B., para el Plan Vial Arterial y las zonas para servicios públicos, es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A.

5. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

- Cesión tipo A.

- Sistema vial local.

6. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión.

7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso, y estacionamientos.

CAPÍTULO Il.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS

USOS URBANOS

ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: la posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios los cuales forman parte del Acta Final de concertación y del presente Decreto.

ACUEDUCTO

ENERGÍA

TELEFONÍA

GAS NATURAL

ASEO

ALCANTARILLADO

CODENSA

 

 

CAPITAL

7200-2000-U-0542 119577

0231875

133725

SIN

SIN

07-VI-2000

10-III-00

15-III-00

III-2000

07-IV-2000

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al sector rústico objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación para el Área de Actividad Especializada, según delimitación consignada en el Plano número 01, que son parte integrante del presente Decreto.

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA - ZONA INSTITUCIONAL identificada con el código l- Zl- 02, la cual tiene el siguiente significado.

I - Tratamiento de Incorporación.

Zl - Área de Actividad Especializada - Zona lnstitucional

  1. 02 - Tipología de uso.

ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el Artículo anterior son los siguientes:

INSTITUCIONAL de influencia zonal (Clase II).

En superlotes independientes, con área útil mínima de 2.000 M2, localizados sobre vía vehicular.

ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital y en el Artículo 311 del Ac. 6 de 1990.

PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO

POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 1O.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano de delimitación Número 1, el cual forma parte integrante de este Decreto.

1. Vía vehicular tipo V-7E Carrera 55 Este, con una sección transversal de 14.00 mts, por el costado occidental del sector rústico.

2. Vía vehicular tipo V-7E, Calle 111 A sur, con una sección transversal de 14.00 mts., por el costado norte del sector rústico.

3. Vía vehicular tipo V-7E Transversal 55 este, con una sección transversal de 14.00 metros localizada al costado oriental del sector rústico.

4. Vía vehícular tipo V-8, con una sección transversal de 10.00 metros localizada al costado sur del sector rústico.

5. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

6. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por superlotes los cuales deben tener las siguientes características

SUPERLOTES: Sus dimensiones mínimas serán de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 12.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio para cualquier uso.

ZONA DE MANEJ0 Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para la línea de Drenaje Natural que atraviesa el sector, corresponde a una franja medida desde la Línea de borde de la zona delimitada para este cuerpo de agua en el oficio No. 119577 del 07.06.00 por la EAAB. Hasta el 50% de las Cesiones Tipo A podrán ser localizadas en la Zona de manejo y preservación ambiental, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona.

Cada metro cuadrado en la Zona de manejo y preservación Ambiental cedida, se computará como 0.5 M2 de cesión Tipo A asignada.

ARTÍCULO 13.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a zonas verdes. Las zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal natural que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente-profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Artículo 15 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO

POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 14.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y aislamientos.

ARTÍCULO 15.- ALTURA: estarán en el rango de uno (1) a tres (3) pisos. La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ARTÍCULO 16.- ANTEJARDINES: Los antejardines para la zona identificada con el código l-RG-A-02 se exigen a nivel del terreno y serán de tres con cincuenta (3.50 ) metros sobre todas las vías vehiculares locales.

ARTÍCULO 17.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones serán de cinco (5.00) metros. No se exigirán aislamientos contra zonas verdes. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 18.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5.00) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o., Artículo 22, Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 19.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

ARTÍCULO 20.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

lnstitucional Clase lI:

Privado: Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cuarenta (240) M2 de área administrativa, de conformidad con el Artículo 4º. del Decreto 321 de 1992.

Visitantes: Un (1) cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 21.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B ): Las áreas destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B.

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

DISTRIBUCION

 

PROPORCION

ZONAS

SERVICIOS

ESTACIONAMIENTOS

 

 

VERDES Y

COMUNALES

ADICIONALES

 

 

RECREATIVAS

 

 

INSTITUCIONAL

10M2 por C/120 M2

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

En este uso por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 23.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil (2000)

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTÁ

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO

DIRECTORA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEAClÓN Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2246 de 9 de octubre de 2000.