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DECRETO 217 DE 2000 (Marzo 28) Por el cual se modifica el Decreto 694 de 1999, de asignación de Tratamiento Especial de Incorporación (régimen impositivo) al sector rústico denominado El Recreo, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 07 de Bosa. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, ordinal 4o., del Decreto - Ley 1421 de 1993, 207 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y, CONSIDERANDO: Que según el artículo 421-inciso segundo- del Acuerdo 6 de 1990, «...en los decretos de asignación de tratamiento se podrán adoptar reglamentaciones especiales, que garanticen la idoneidad de los sistemas viales locales para el desenvolvimiento de determinados usos permitidos, que requieren de particulares características y especificaciones técnicas, o de diseño, o de equipamiento de las zonas viales». Que el artículo 431- numerales 1 y 2 del Acuerdo 6 de 1990, establece que las cesiones tipo A deben ubicarse «...contiguas a vías vehiculares que conformen un sistema armónico y contiguo integrado por los distintos elementos que constituye el espacio público». Que Metrovivienda, mediante oficio radicado con el número 1-1999-25893, presentó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital un esquema urbanístico del predio El Recreo, en el cual plantea el acceso a las zonas de cesión tipo A a través de vías tipo V-9, definidas en el artículo 5o. Decreto Distrital 323 de 1992 como peatonales con circulación vehicular restringida. Que el Acuerdo 6 de 1990 estableció el Primer Nivel de Zonificación y el Acuerdo 26 de 1996 lo retomó en su artículo 9o. Que el Acuerdo 6 de 1990 definió las áreas suburbanas y el Acuerdo 26 de 1996 las adoptó integralmente en el título «Segundo Nivel de Zonificación» en su artículo 16o. Que las vías V-9 resultan más acordes con el sistema de circulación vehicular y peatonal de acceso a las áreas de cesión tipo A propuestas en dicho esquema, puesto que tales áreas están destinadas para el equipamiento comunal y la recreación públicos y ese tipo de vías contribuyen al desarrollo de las actividades de interés colectivo e integran perfectamente las zonas de cesión tipo A con las edificaciones y el entorno del sector. Que la subdivisión predial de la urbanización que se pretenda desarrollar en el sector debe sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 439 del Acuerdo 6 de 1990, literal d y parágrafo. Adicionalmente, es necesario fijar el área máxima de los superlotes para vivienda. Que de conformidad con el artículo 452 de Acuerdo 6 de 1990, en los decretos de asignación de tratamiento se establecerá la magnitud, utilización y características arquitectónicas de los antejardines, así como su relación con los elementos del espacio público. Que el artículo arriba citado señala que el antejardín sobre vías peatonales tendrá una medida mínima de tres metros, «... salvo cuando se trate de desarrollos para vivienda de interés social por el sistema de loteo para unifamiliares, bifamillares o trifamiliares; en tal caso la dimensión del antejardín se señalará en el correspondiente decreto de asignación de tratamiento». (Literal b.). Que la regulación de los antejardines en el presente Decreto obedece a las pautas legales anteriormente mencionadas. DECRETA: Artículo 1o.- El PLANO OFICIAL adoptado en el artículo 2o. del Decreto 694 de 1999, queda sustituido por el plano de delimitación del Sector Rústico El Recreo, anexo al presente Decreto.Artículo 2o.- El artículo 6o., del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera:« ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS.- Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector rústico a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior de los mismos, según delimitación consignada en el de delimitación, que es parte integrante del presente Decreto: ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE 1. Zona Metropolitana de Actividad. Código I-Z, SER, MET. (Z. Met. A.) La cual tiene el siguiente significado: I Tratamiento de Incorporación Z. SER. MET.- Zona de Servicios Metropolitanos. Corresponde a una franja de hasta cien metros (100 Mts.) de profundidad, ubicada en el área de preservación del Sistema Hídrico, medidos desde el paramento sur de la Calle que separa el sector rústico El Recreo y el predio Santiago de las Atalayas, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha Calle; no obstante se podrá acoger a los usos que determina el POT para esta área o la norma que la modifique y reglamente. 2. Eje Zonal de Actividad. Código: I-M-R-01. (E. Zon. A). Corresponde a las franjas de hasta doscientos (200) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Avenida El Tintal, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización. 3. Eje Zonal de Actividad, Código: I-M-R-01 (E. Zon. A). Corresponde a las franjas de hasta doscientos (200) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Avenida Santa Fe, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA 3. Zona Residencial General. Código IRG-R-02. Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación impositiva». Artículo 3o.- El artículo 11o. del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera: «ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL.- Es el referenciado en el plano de delimitación que hace parte integrante de este Decreto. Se podrán plantear vías de uso vehicular restringido, cuyo perfil será: ancho mínimo diez (10) metros conformado por una zona dura central de cuatro metros y una zona verde de tres (3) metros a cada lado». Artículo 4o.- El artículo 12o.- del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera: «ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL.- La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas, manzanas, superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación en la que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones: a. Que los manzanas tengan una dimensión máxima equivalente a una hectárea y las supermanzanas una dimensión máxima de cuatro hectáreas de área útil, en ambos casos, delimitadas totalmente por una malla vial local vehicular de uso público o, parcialmente, por otros bienes de uso público, a excepción de vías exclusivamente peatonales. Para desarrollos urbanísticos industriales, institucionales o comerciales de cobertura o influencia metropolitana o de alto impacto, las supermanzanas podrán tener un área máxima de hasta ocho hectáreas. b. Que el superlote tenga un área máxima de una hectárea, para albergar agrupaciones de vivienda». c. Para las zonas identificadas con los Códigos IRG-R-02 y I-M-R-01 se permite el desarrollo por sistema de loteo o agrupación, para la zona con el código I-Z-SER.MET. (Z.Met.A.) no se permite el desarrollo por sistema de loteo. Artículo 5o.- El artículo 15o. del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera: «ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LA CESIÓN TIPO A.- Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990, se ubicarán contiguas a vías vehiculares y conformarán un sistema armónico y continuo de zonas públicas, integrado por los distintos elementos que constituyen el espacio público. Dichas áreas no deben ubicarse sobre zonas de Reserva Vial o cualesquiera otras zonas de reserva o afectaciones. Tampoco se localizarán en terrenos cuyas condiciones no permitan el desarrollo de las formas de uso público, o revistan peligros o riesgos, tales como chucuas, ciénagas, barrancos con pendientes mayores al 25%, o terrenos que presenten peligro de inundación o derrumbe». Artículo 6o.- El artículo 19o. del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera: « ARTICULO 19o.- ANTEJARDINES.- Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 737 de 1993, conforme con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Metros para desarrollos de vivienda de interés social no se exige antejardín. En los demás casos, tampoco este se exigirá sobre vías peatonales o cuando las vías necesiten control ambiental. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Artículo 7o.- El artículo 24o. del Decreto 694 de 1999, queda de la siguiente manera: «ARTÍCULO 24.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B).- Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios Comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. Artículo 8o.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, editada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2116 de 28 de marzo de 2000 |
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