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Decreto 589 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/09/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05891999

DECRETO 589 DE 1999

(septiembre 02)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios Rústicos denominados Santiago de las Atalayas y Ciudad Colón ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 07 de Bosa.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los ARTÍCULO s 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 el Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Modificado por el Decreto Distrital 525 de 2000

1. Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro, solicitaron incorporar como nueva área urbana los predios aquí mencionados, ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No.07 de Bosa.

No Radicación

Nombre del Predio

Propietario

Apoderado

No. Plano

Top

Plancha

1 :2.000

No. de Matricula Inmobiliaria

97-1-20474

Santiago de las Atalayas

Inversiones Albaida S.A. NIT00800016314

Julio Figueroa Meluk C.C.: 17'128.673

B.357/1-05, 06 y 07

H-41, H51 H52 y H62

508-569516508-365792 y 508-365524

9708127

Ciudad Colón

Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur

Carlos Enrique Martfnez Escobar C.C.: 19'164.842

B.342/1

H-62

505-40157721

2. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana de los predios anteriormente mencionados, a través de los oficios relacionados a continuación:

PREDIO

No. DE OFICIO

FECHA

Santiago de las Atalayas

2-1998-30124 s

01-XII-98

Ciudad Colón

2-1999-04040 s

17-111-99

3. Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los predios citados se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Titulo Tercero. Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNION DE CONCERTACIÓN

FECHA

Santiago de las Atalayas

Uno

10-111-99

Santiago de las Atalayas

Dos

18-111-99

Ciudad Colón

Uno

18-111-99

,

4. Que de conformidad i con lo establecido en el ARTÍCULO 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 21 de Junio de 1.999 por Clemencia Escallón Gartner J Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los apoderados citados en el considerando uno (1).

5. Que el Acuerdo 26 de 1.996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las "' definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

6. Que los predios mencionados pueden acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el ARTÍCULO 24° del Acuerdo 26 de 1.996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando loS aportes allí estipulados y/o desarrollando más de la mitad de la unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

7. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá que debe contener la reglamentación específica de loS predios, conforme a lo establecido en los ARTÍCULO s 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990.

En merito de lo expuesto

DECRETA:

CAPITULO I. .

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios denominados SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y CIUDAD COLON, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicados en la zona de reglamentación No. 01 del Acuerdo 26 de 1.996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción de los citados predios se : sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.01 a escala 1: 10.000 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de los terrenos, según los planos topográficos Nos. B. 357/1-05, 06 y 07; B. 342/1 y las escrituras de propiedad relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

No. DE ESCRITURA

NOTARIA

FECHA

Santiago de las Atalayas

6820

3435

5907

23 de Bogotá

23 de Bogotá

23 de Bogotá

22/Dic./94

25/Jun./96

1/Dic./95

Ciudad Colón

9457

6 de Bogotá

7/Dic.l93

2. ÁREA NO URBANlZABLE: Corresponde a la Ronda Hidráulica ya la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá establecidas en el Acuerdo 26 de 1996, a la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental de los canales y a las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del sistema arterial del plan vial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

Se reserva una zona de 16 (dieciséis) metros destinada para la ejecución del canal U Tinta III según convenio No.9-07 -7000-0041-99 con la E.A.A. B. , el cual forma parte de las obras en ejecución de la calle 13 de Bosa -Programa Franja Seca -que permite la descarga de las aguas lluvias que hacen parte del sistema de drenaje pluvial de la zona conocida como Tintal Sur, mediante el bombeo provisional de éste al Río Bogotá.

Igualmente se requiere una zona de veinticinco (22) metros para las líneas de acueducto Cundinamarca Sector III y de dieciocho (18) metros para el de la calle 64 sur, las cuales se manejan para dichos efectos como vías locales.

4. ZONAS DE MANEJO y PRESERV ACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA: Para el río Bogotá corresponde a una franja de 270 Mts medidos desde la ronda hidráulica. Para los canales se deben tener en cuenta los diseños que determine la EAAB. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizara como área neta urbanizable.

5. ÁREA NETA URBANlZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

-Cesión tipo A.

- Control Ambiental

- Sistema vial local

7. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación.

8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II

DEFINICION TECNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE lOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 40.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas .por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación

PREDIO

ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO

ENERGÍA

TELEFONIA

GAS NATURAL

ASEO

Santiago de las Atalayas

E.A.AB. E.S.P 7200-98-U-918 del 26-V-98

CODENSA

065137 del 09-X-98.

ETB

216317 del Abr./94

312-U4820-97

deI 23-XII-98.

CorpoAseo Total

G-OO1-079-98 del 13-V-98

Ciudad Colón

E.A.A.B. E.S.P7200-98-D-6059 deI 21-XII-98

084526 deI 30-XII-98

ETB 491524 del 29..XIl-.98

312-U deI 03-III-99

CorpoAseo Total G-OO1-256-98 del 17-XII-98

Además, para acueducto y alcantarillado debe tenerse en cuenta el convenio No. 9-07-7000-0041-99 suscrito con la E.A.A.B. mediante el cual se garantiza la ejecución de las ~ obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado necesarios para desarrollar los ¡: predios en usos urbanos.

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, i.: del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III

AREAS DE ACTIVIDAD y USOS

ARTICULO 6o.- AREAS DE ACTIVIDAD y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en los predios a que se refiere el presente ~:: Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al/ Ñ;: interior de los mismos, según delimitación consignada en el Plano No.01 , que es parte integrante del presente Decreto.

AREA DE ACTIVIDAD MUL TIPLE.

1. Eje Zonal de Actividad. Código: I-M-R-01. (E. Zon. A). El cual tiene el siguiente significado:

I -Tratamiento de Incorporación

M -Area de Actividad Múltiple

R -Densidad Restringida.

01 -Tipología de Uso.

Corresponde a las franjas de hasta ciento cincuenta (150) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Avenida El Tintal, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización.

AREA DE ACTIVIDA ESPECIALIZADA

1. Zona Residencial General. Código I-RG-R-02. La cual tiene el siguiente significado:

I -Tratamiento de Incorporación

RG -Area de Actividad Especializada: Zona Residencial General.

R -Densidad Restringida.

02 -Tipologfa de Uso.

Corresponde a una franja de hasta cincuenta (50.00) metros de profundidad, medidos desde el paramento de la vía local que separa al predio Santiago de las Atalayas del predio Ciudad Colón, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha vía.

2. Zona Residencial General. Código I-RG-R-01. El cual tiene el siguiente significado:

I -Tratamiento de Incorporación

RG -Area de Actividad Especializada: Zona Residencial General.

R -Densidad Restringida.

01 -Tipología de Uso. !

Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación.

PARAGRAFO: Area Suburbana de Preservación del Sistema Hídrico. Para el área comprendida entre el antiguo trazado de la Avenida Cundinamarca y la Avenida Longitudinal de Occidente, el uso principal es forestal y recreativo para recreaciónactiva y pasiva de carácter público o privado.

Del área útil sólo se podrá utilizar un máximo del 20% en actividades institucionales de Influencia Zonal y servicios metropolitanos especiales; no obstante los concertantes podrán acogerse a los usos que determine el P.O.T. para esta área o la norma que lo modifique y reglamente.

ARTICULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento establecidos en el ARTÍCULO anterior son los siguientes:

1. Eje Zonal de Actividad. Código I-M-R-01 (E. Zon. A)

PRINCIPALES:

a) Comercio de cobertura Local (Clase I-A y 1-8).

En el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.

En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar los 2.000 m2 de construcción.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y 11-8), oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II).

En manzanas comerciales con área útil de una (1) hectárea como mínimo, conformadas por vías vehiculares

El institucional de influencia local se permitirá además en superlotes independientes con área útil no menor a 1.000 M2.

2. En la Zona Residencial General. Código I-RG-R-02.

PRINCIPALES:

Vivienda por sistema de 10teo o agrupación.

COMPLEMENT ARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I y II-A), oficinas e institucional de influencia zona (Clase II).

En plataformas comerciales o edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, en ambos casos, que formen parte de agrupaciones residenciales.

En superlotes con área mínima de 2.000 M2., que formen parte de urbanizaciones residenciales y estén .completamente rodeados de zonas de uso público fff

3. En la Zona Residencial General. Código I-RG-R-01. (

PRINCIPALES:

Vivienda por sistema de loteo o agrupación. "

COMPLEMENT ARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I-A y 1-8)

F; En el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.

En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

Institucional Local, (Clase I)

En superlotes independientes con área útil de hasta 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales. "

ARTÍCULO 8o- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto No.325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 90.- MODALIDAD DE DESARROLLO:

El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en los planos topográficos Nos. B. 357/1-05, 06 y 07; B. 342/1 y correspor'\den a las Avenidas Tintal y Santa Fe, vías del tipo V-3 de 30.00 Metros de ancho ya la Avenida Longitudinal de Occidente, vía del tipo V-O de 100.00 Metros de ancho. A cada lado de estas vías se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

El DAPD plantea la posibilidad de modificar el trazado de la Avenida El Tintal, desplazándola más al occidente. Los concertantes manifiestan que estudiarán esta propuesta ya que la modificación estaría sujeta a las posibles implicaciones tanto urbanas como técnicas que afecten a los predios objeto de la concertación.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos Nos. B. 357/1-05, 06 y 07; B. 342/1 y en el plano No.01 que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Cuando se establezca sistema de loteo con frente sobre las Avenidas Tintal y Santa Fe y se decida acceder por estas vías, se deberá plantear posterior al control ambiental una calzada paralela con ancho mínimo de 6.00 Metros más andén de 3.00 Metros, sobre los cuales no se exigirá antejardín; en caso de no acceder vehicularmente desde estas avenidas se permitirá un sendero peatonal de 3.00 metros.

2- La vía local que separa el eje zonal de actividad I-M-R-01 de la zona Residencial General -01 es del tipo V -5 de 18 metros de ancho.

3- La vía perimetral del costado Norte corresponde al tipo V-4A de 22 Metros de ancho.

4- La vía perimetral del costado Sur corresponde al tipo V-5 de 18 Metros de ancho.

5- La vía que da acceso el eje de actividad Metropolitano ya su vez separa la franja de cesión tipo A corresponde al tipo V-4A de 22 Metros de ancho.

6- La vía local que pasa por la línea de acueducto Cundinamarca Sector III es del tipo V- 4A de 22 Metros de ancho.

7- Las vías locales al interior de las zonas de reglamentación corresponden al tipo V-6 de 16 Metros de ancho.

8- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 1- de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTICULO 12. SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación que en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones:

1. PARA LAS ZONAS IDENTIFICADAS CON LOS CÓDIGOS: I-RG-A-O1 e 1- RG-A-O2.

SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías tipo V-5 de 18 Metros de ancho y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-6 de 16.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.00 Mts. .

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts

LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Area: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

Vivienda Bifamiliar

Area: 66.00 M2.

Frente mínimo:

6.00 Mts

Vivienda Trifamiliar

Area: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Multifamiliar

Areas: 140.00 M2

Frente mínimo: 10.00 Mts

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso.

2. PARA EL EJE ZONAL IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO I-M-R- 01.

SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías locales principales V-5 de 18 Metros y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y ,1 local, o local íntegramente no menor del tipo V-6 de 16.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área máxima útil , es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES : Es el producto de la división predial de una manzana, su área máxima f', útil es de hasta (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2, con frente ; mínimo de 50 metros.

Para esta zona no se permite el desarrollo por el sistema de loteo.

CAPITULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25 % del área neta urbanizable del predio y se distribuirán de conformidad con el diseño urbanístico, de tal forma que se logren globos de terreno proporcionados.

ARTICULO 14.- ZONA DE MANEJO y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para el Canal Tintal lll corresponde a una franja de 15.00 Metros medidos desde la línea de borde de la zona delimitada para este cuerpo de agua. Para el Río Bogotá, corresponde a una franja de 270.00 Metros a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una medida de 30.00 Metros a partir de la línea de cauce. Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación.

Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

ARTICULO 15.- DESTINACIÓN y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Articulo 15 del Decreto 734 de 1993, Articulo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las rondas del canal y del Río Bogotá que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente -profundidad y proyección contra vía de uso público del Decreto 734 de 1993.

,

A Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5 %) del área neta urbanizable del predio.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCION

ARTÍCULO 160.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así :

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Area minima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Area mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Area mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Area mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Area mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Area minima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 minimo.

ARTICULO 17.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 240. del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

Santiago de las Atalayas

56.22

12'000.000,00

674'640.000,00

Ciudad Colón

10.72

12'000.000,00

128'640.000,00

Total

66.94

12'000.000,00

803'280.000,00

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A deberán desarrollar más de la mitad de Ia .unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 180.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización así

Ancho de la vía (Metros)

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 1999

1- 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 a 14.99

1 a 7 Pisos

8 a 12 Pisos

De 15.00 ó más

1 a 12 Pisos

No Hay

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En I.; ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre las Avenidas Tintal, Santa Fe y Longitudinal de Occidente se tomará como ancho de vía el de éstas.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 y demás normas que la complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARLOS: La altura máxima para estos usos es de : e tres (03) pisos.

ARTICULO 19o.- ANTEJARDINES: Los antejardines para las zonas identificadas con los códigos J-RG-R-01 e J-RG-R-02, se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la : siguiente tabla:

Ancho de vía en metros

Altura (en pisos)

1 -3

4 -5

6 -7

Hasta 11.99

3.00**

3.50 *

5.00 *

De 12.00 o más

3.50

3.50

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

**Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Metros para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Metros considerado espacio publico incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía : pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Para el eje zonal con código J-M-R-01 se exige un antejardín de siete (7) metros.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exige el antejardín.

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios es de cinco (5) metros.

ARTICULO 20o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos para las zonas identificadas con los códigos I-RG-R-01 e I-RG-R-02, se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura ( En pisos)

Aislamientos

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del 9 terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

Para el eje zonal con código I-M-R-01 se exige un aislamiento contra predios vecinos de cinco (5) metros, a partir del nivel del terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a treinta . (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARAGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías O cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para f los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par ,; de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 21o-. SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2° del Decreto 737 de 1993.

ARTICULO 22o.-. VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía Metros

Voladizo Metros

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

ARTÍCULO 23o-. ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos" C-j privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

VIVIENDA:

  • Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.
  • Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I-A y 1-8

  • Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

COMERCIO ZONAL CLASE I'-A y 11-8:

  • Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.
  • Visitantes: Un ( 1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE. I: ti:

  • Un (1) CupO por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual al doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. ¡

INSTITUCIONAL CLASE. II:

  • Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. ! ~

OFICINAS:

  • Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible.
  • Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen 0 modifiquen.

ARTICULO 240.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO S): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

Uso

Exigencia de equipamiento comunal

Proporción

Distribución

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2 de A. N. C.*

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

25 % Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2 de A. N. C

30 % Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

40 % Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2 de A. N. C

30 % Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

40 % Máximo

INDUSTRIAL

10 M2 por C/160 M2 de A. N. C.

40% Mínimo

10%. Máximo

30% Mínimo

40 % Máximo

A.N.C. = Area Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo. pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

*La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 25o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del ARTÍCULO 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 26o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a que éste se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4 o relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 27o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Inciso 02, artículo 24, Decreto 1052 de 1998).

ARTICULO 28o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la ~! fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las :: disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 2 de septiembre de 1999.

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ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO