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RESOLUCIÓN 058 DE 2011 (Noviembre 28) ""Por la cual se resuelve la solicitud de recusación promovida por la "SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ" en contra del Director General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural" LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., (D) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 8 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, HECHOS El doctor JUAN LUÍS MORENO CARREÑO, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo y Representante Legal suplente de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, mediante comunicación dirigida y radicada en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, el pasado 28 de octubre de 2011, solicitó al Director de dicho Instituto declararse impedido para conocer el trámite administrativo para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 572 de septiembre 22 de 2011. Expone como causal de recusación la contenida en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde a: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Considera que se configura la causal en razón a que la Sociedad de Mejoras y otras organizaciones privadas solicitaron ante la Personería de Bogotá, D.C. y ante el Consejo Profesional de Arquitectura, investigar al doctor Gabriel Pardo García-Peña, en su condición de funcionario público y arquitecto, por las posibles irregularidades cometidas con la expedición de la Resolución 572 de 2011, relacionada con un proyecto de intervención que refiere entre otros, los predios ubicados en la calle 37 Nos. 14-63, 14-35 y 14-31 de esta Ciudad, de propiedad de FEDEGÁN. Agrega que, las investigaciones se encuentran en curso ante la Personería Distrital, dentro del expediente No. 2011ER30996, y que la instaurada ante el Consejo Profesional de Arquitectura fue remitida por dicha Institución a la Procuraduría General de la República. Precisa el Recusante que, conforme a las razones expuestas el Director del IDPC debe declararse impedido para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 572 de 2011 y solicita ante el Despacho de la Alcaldesa Mayor que se nombre Director General Ad- Hoc. En atención a las manifestaciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó al Director del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, pronunciarse sobre los hechos y la causal de recusación, informando si la acepta o no. En respuesta a lo anterior, el Doctor GABRIEL PARDO GARCÍA-PEÑA, Director del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, presentó escrito ante este Despacho, mediante comunicación radicada con el número 1-2011-48953 de noviembre 16 de 2011, en cumplimiento de los artículos 30 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifestó que no acepta la causal de recusación alegada, y aclara que ni él, ni la entidad que representa tiene pleito pendiente con Fedegán o con la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá. Al efecto, hace un análisis de los elementos que configurarían la causal. En este sentido, explica que la causal procede cuando un proceso se adelanta entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, para lo cual cita textos jurisprudenciales y doctrinales, precisando que no se reúnen los requisitos sobre identidad de las partes, de objeto y causa, y considera que así lo ha soportado en su escrito y así lo determina el numeral 10 del artículo 97, en concordancia con los numerales 6 y 14 del artículo 150 del CPC. Sobre el particular, expone que la causal no prospera analizando uno a uno los citados requisitos, lo cual concreta así: "…Se puede observar que no hay similitud en los procesos, (…) En este sentido, como lo ha manifestado la jurisprudencia es necesario que existan dos o más procesos, cuyas decisiones definitivas produzcan cosa juzgada frente al otro o los otros y como se observa aquí estamos por un lado frente a una posible investigación disciplinaria y por otro frente a un trámite previo a la obtención de una Licencia ante la Curaduría Urbana. 2. PRETENSIONES IDÉNTICAS: No son las mismas, ya que con la investigación se pretende que la entidad competente decida si se presentaron irregularidades frente a la aprobación del proyecto para el inmueble propiedad de Fedegán, y con el otro trámite se pretende, una vez cumplidos los requisitos legales aprobar el proyecto solicitado para los inmuebles de propiedad de Fedegán desde el punto de vista patrimonial. 3. LAS MISMAS PARTES: No son idénticas, ya que de un lado tenemos al representante de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá quien ha solicitado la investigación del director de esta entidad y por otro lado tenemos a Fedegán, propietario de los inmuebles, quien ha solicitado que esta entidad, una vez cumplidos los requisitos apruebe su propuesta de intervención. 4. LOS HECHOS SEAN LOS MISMOS: Reitero que son totalmente diferentes, uno plantea que existe (sic) unas presuntas irregularidades frente a la aprobación del proyecto de Fedegán y el otro pretende que se apruebe una propuesta de intervención." Concluye el doctor GABRIEL PARDO GARCÍA-PEÑA manifestando que no acepta la recusación presentada por el representante de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá. CONSIDERACIONES: Este Despacho es competente para resolver de plano la recusación interpuesta., según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, como nominador del recusado. Antes de resolver se debe tener en cuenta que, el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.1 Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.".2 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 3 La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación, por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en el juzgador, es indispensable que frente a él se predique la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.4 Que de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo son causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevé el citado artículo 30. Que previo a decidir la recusación propuesta, es pertinente observar la causal invocada la cual se encuentra consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil así: "9. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado." En relación con las causales de recusación, la Corte Constitucional en Sentencia C-390/93 de septiembre 16 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, manifestó: "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). (…) No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así: En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario (…)" Ahora bien, el Recusante afirma la existencia de pleito pendiente, en razón a que dicha Sociedad y otros presentaron queja disciplinaria ante la Personería de Bogotá y el Consejo Profesional de Arquitectura, contra el doctor Gabriel Pardo García-Peña. Sin embargo, además de no aportarse la prueba de la existencia del referido pleito, es preciso valorar si el curso de la investigación disciplinaria constituye pleito pendiente a la luz de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 150 ibídem. Al respecto, el Consejo de Estado5 al referirse al pleito pendiente señaló los requisitos para que se configure, en los siguientes términos: "(…) Además la excepción previa de pleito pendiente requiere de la existencia de otro proceso, de identidad de partes, de pretensiones idénticas y que dichas pretensiones se soporten en hechos iguales. (…)". Luego, se tiene que si bien puede existir otro proceso, en este caso de carácter disciplinario, es claro que en aquel no participan las mismas partes, y sus pretensiones son diferentes, además de soportarse en otros hechos. Es así que, la actuación disciplinaria cursa ante una autoridad diferente, como lo es la Personería de Bogotá o la Procuraduría General de la Nación, y frente al trámite de la actuación administrativa para la cual se formula la recusación, cursa ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en la que además se registran otras partes, como lo es Fedegán; las pretensiones en uno y otro caso distan ampliamente, por cuanto la primera pretende la investigación de la conducta del servidor público, y la segunda actuación se relaciona con la puesta a consideración de una intervención en un inmueble de interés cultural. Se evidencia, igualmente, que las decisiones en uno y otro caso son autónomas. Que evaluadas las manifestaciones del Recusante y las pruebas aportadas, que corresponden a los trámites dentro de una actuación administrativa, así como la no aceptación de la causal de recusación por parte del doctor Gabriel Pardo García-Peña, se puede dilucidar que en los dos trámites no participan las mismas partes, ni se identifican las pretensiones, máxime cuando los fundamentos constitucionales y legales de uno y otro proceso son diferentes. Que conforme a lo expuesto, para este Despacho no se afectan los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, que se deben aplicar en el ejercicio de sus funciones, por parte de los/as servidores/as públicos/as y una vez valorados los argumentos y las pruebas aportadas se establece que no se configura la causal de recusación alegada, dentro del trámite de la actuación adelantada por el Director General del IDPC, en cumplimiento de la competencia que se le han asignado por el Decreto Distrital 048 de 2007, y que corresponde a la facultad de aprobar las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital, con base en el concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, razón por la cual se dispondrá que se continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D. C., Designada, RESUELVE: PRIMERO: Declarar infundada la causal de recusación invocada por el doctor JUAN LUÍS MORENO CARREÑO, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y Representante Legal Suplente de la SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ, contra el doctor GABRIEL PARDO GARCÍA-PEÑA, en su condición de Director General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Comunicar la determinación tomada en esta providencia, al representante legal de la empresa SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ y al Director General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO: Continúese en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural con el trámite administrativo relacionado con las funciones atribuidas por el Decreto Distrital 048 de 2011, respecto de los inmuebles ubicados en la calle 37 Nos. 14-63, 14-35 y 14-31 de esta Ciudad. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN Alcaldesa Mayor Designada NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente Mario Alario Mendez, actor Emilio Sánchez, providencia de 13 de marzo de 1996.2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009.4 Auto 334 de 2009 de la Corte Constitucional.5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Martha Sofía Sanz Tobón, 25000-23-26-000-2004-01092-01(AP), Sentencia del 21 de septiembre de 2006. |