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Decreto 135 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2095 del 25 de febrero de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01352000

DECRETO 135 DE 2000

(Febrero 25)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Brasil, ubicado en área Suburbana de Expansión de la Localidad número 07 de Bosa.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los Artículos 38, ordinal 4o. del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Que el señor Gabriel Pinillos Galeano, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 46.066 de Bogotá en su calidad de Representante Legal de Transportes Panamericanos S.A., propietario del predio rústico denominado Brasil, solicitó a través de la radicación Número 1-1998- 46729 E del 10 de diciembre de 1998, la incorporación del mismo, ubicado en área suburbana de la Localidad número 07 de Bosa e identificado con el plano topográfico número B.33 /1-07.

Que el arquitecto José Fernando Echeverri Duque, identificado con la cédula de ciudadanía Número 70.060.801 de Bogotá obró en este trámite como asesor profesional y técnico y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el D.A.P.D.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-1999-08634 del 02 de junio de 1999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y Vlll del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

Brasil

1

26-VIII-99

 

2

02-XI-99

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de noviembre de 1999, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el propietario citado en el considerando uno.

Que el Acuerdo 26 de 1996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19o. del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido en el Artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar los índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá que debe contener la reglamentación específica del predio, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. - ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Brasil, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 1 a escala 1. 1.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 0,31 hectáreas, según escritura de propiedad Número 1158 del 30 de abril de 1996 de la Notaría Número 40 de Santa Fe de Bogotá y plano topográfico Número B.33 /1-07.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES.- Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las cesiones Tipo A y las densidades.

4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

- Cesión tipo A.

· Control Ambiental.

· Sistema vial local.

5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación.

6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

 

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio Brasil son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del Predio

Acueducto y Alcantarillado EAAB

Energía Eléctrica CODENSA

Telefonía

ETB.

Gas Natural G.NATURAL

Aseo

CORPO ASEO TOTAL

Brasil

683757 del 16-II-99

95690 del 15-II-99

622776 del 22-IV-99

1212 U0366-99 del 08-II-98

G01-078- 385 del 12-03-99

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en oficios citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización del terreno.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, según delimitación consignada en el plano número 01, que es parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE.

Eje Zonal de Actividad. Código: I-M-R-01. (E. Zon. A). El cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación

M- Área de Actividad Múltiple

R - Densidad Restringida.

01- Tipología de Uso.

Corresponde a las franjas de hasta ciento cincuenta (150) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Avenida Primero de Mayo, aplicable a las áreas resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha avenida.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: los usos urbanos permitidos en el eje de tratamiento establecido en el artículo anterior son los siguientes:

Eje Zonal de Actividad. Código I-M-R-01 (E. Zon. A.).

PRINCIPALES:

a) Comercio de cobertura Local (Clase l-A y I-B),

En el primer piso de edificaciones con uso comercial zonal.

En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte del uso comercial zonal sin sobrepasar los 2.000 m2 de construcción.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas.

En superlote comercial con área útil de hasta 5.000 M2, conformado por vías vehiculares

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto número 325 de 1992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico número B.33/1-07 y corresponden a la Avenida 1o. de Mayo, vía del tipo V-2 de 40.00 metros de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 5.00 metros de antejardín como control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico B.33/1-07 y en el plano Número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-5 con una sección transversal de dieciocho (18,00) Metros, corresponde a la carrera 106.

2. Vía tipo V-9 con una sección transversal de ocho (8,00) Metros, por el costado Nororiental.

3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez ( 10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que lo sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse en superlotes, los cuales deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

SUPERLOTES: Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Su dimensión mínima será de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o-. PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25 % del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los Artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

 

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1.996, así:

Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

BRASIL

0.31

12.000.000.oo

3.720.000,oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:

PREDIOS

Área Bruta Susceptible de ser Incorporada (Has.)

Certificados de Transformación Urbana

TOTAL

BRASIL

0.31

900

279

ARTÍCULO 16o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el superlote resultante del proceso de urbanización, así:

Ancho de la vía

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12.00 Mts ó más

1 a 7 Pisos

No Hay

Como el superlote tiene frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para acceder al superlote sobre la Avenida Primero de Mayo se tomará como ancho de vía el de ésta.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 ó demás normas que la complementen.

ARTÍCULO 17o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

Hasta 11.99

3.00**

3.50*

5.00*

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 18o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

Aislamientos

(En pisos)

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

ARTÍCULO 19o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2o. del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 2O.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía ( Metros)

Voladizo (Metros)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Metros máximo.

ARTÍCULO 21o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B:

Un (01) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 23o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expídan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1.998).

ARTÍCULO 25o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO,

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO,

Directora. Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2095 de 25 de febrero de 2000.