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(CÓDIGO CJA14401997) LANZAMIENTO POR OCUPA-CIÓN DE HECHO.- La Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de noviembre de 1997, resolvió:..........................................................................................
Por virtud del Art. 27 del C.N. de P. la orden de policía puede ser revocada por quien la emitió. Por disposición del C. de P. de B. Art. 409, la orden de policía podrá ser revocada por quien la emitió, cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen. (negrilla fuera del texto).
En ese orden de ideas tenemos que, con fundamento en el estatuto policivo nacional, la ORDEN de policía debe fundarse en ley o reglamento de ahí deriva su legalidad. En el caso que nos ocupa la sala civil del Consejo de Justicia profirió una orden de policía fundamentándose en el art. 5 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y por competencia asignada por el art. - 374 del C de P. de B.
La protección policiva que se brinda a través de esta acción tiene por objeto evitar que las vías de hecho perturben o alteren LA POSESIÓN o tenencia que se ejerce sobre un bien inmueble, de tal manera que, lo que se debe demostrar plenamente es el ejercicio de la posesión del bien que se reclama.
Después de un análisis juicioso de la querella en cuestión para decidir la alzada propuesta la sala decidió ordenar la verificación del lanzamiento por cuanto la parte querellante demostró a través de diversos actos, estar en posesión del bien objeto de litigio mientras que la empresa de vigilancia N.N., parte que actuó como querellada DEMUESTRA COMO ÚNICO ACTO DE POSESIÓN haber ingresado al bien en virtud de un contrato de prestación de servicios firmado con el señor N.N., para ejercer vigilancia sobre el inmueble con .........................
Además de este hecho la empresa de vigilancia como opositora manifiesta que el señor N.N. es poseedor del bien en virtud de una promesa de compraventa firmada con la parte querellante copia del acto arrimada al proceso sin que en ninguna de sus intervenciones dentro de la diligencia hubiese manifestación a alusión al contrato de arrendamiento a que se refiere el peticionario de la revocatoria.
De este contrato al que solo se hace referencia dentro del término de traslado con la admisión del recurso presentándolo como oposición al igual que el argumento de la prescripción de la querella oposición no válida por encontrarse fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual, no fue tenida en cuenta por este despacho de otra parte considerando que dicha parte no tenía facultades de representar legalmente al mencionado señor N.N. como así se manifestó dentro del proveído objeto de revocatoria.
Ahora bien, para que la orden de policía pueda ser revocada deben haber desaparecido los motivos que le dieron origen y dentro de los planteamientos del señor apoderado no encontramos ningún hecho o circunstancias que demuestren que los motivos que permitieron la orden proferida han desaparecido, pues, en primer lugar el contrato de arrendamiento tan insistentemente mencionado por el memorialista no acredita los actos de posesión o tenencia que den lugar al amparo policivo. Como se desprende de dicho contrato este solamente se dió por un tiempo determinado y para una situación específica y de ahí no se desprende una continuidad en la tenencia que obligue a esta sala cambiar su decisión, igualmente, para los efectos policivos la vigencia o no del contrato no infiere en la determinación, por cuanto lo que aquí se debe demostrar son los actos de posesión o tenencia.
Igualmente, pretende el memorialista que la no incursión de su poderdante en el proceso genera una irregularidad y que al aparecer actualmente como parte interesada directa es un hecho nuevo que jurídicamente permite revocar la decisión. A este respecto, la sala observa que carece de toda credibilidad el argumento que hace referencia a que por ignorancia del asunto en litigio el señor N.N. no se hizo parte en la diligencia de Lanzamiento decretada por auto de fecha ..., notificada legalmente al Ministerio Público y al apoderado del querellante y por aviso informándose allí como demandados a personas indeterminadas y uniformadas en nombre de la Compañía Bolivariana Limitada.
Así lo reconoce en su escrito el memorialista a folio 5, diligencia de la cual tuvo pleno conocimiento la empresa de vigilancia, quién actuó en oposición desde el primer momento procesal válido para ello.
Si como dice el peticionario la empresa de vigilancia ostenta la calidad de Causahabiente del señor N.N., es imposible que en un lapso comprendido entre el 26 de mayo al 16 de junio de 1997, tiempo en el cual se desarrollo el proceso de lanzamiento ante la primera instancia, dicha compañía de vigilancia no hubiese puesto en conocimiento a su contratante y sí, se convierte en su vocero anexando documentos muy personales como el documento de compraventa y precisando detalles igualmente muy personales como fechas y modos de la presunta posesión del señor N.N. sobre el bien.
Las circunstancias anotadas permitieron a esta instancia en el pronunciamiento objeto de revocatoria desestimar la oposición presentada por la compañía de vigilancia y considerar que si el señor N.N. no se hizo parte en el proceso no fue por indebida notificación ni por carecer de oportunidad para ello, pues claramente está demostrado que el auto que decretó el lanzamiento fué notificado en legal forma, que la firma de vigilancia al hacer referencia al señor en comento no exigió su comparecencia ni dio conocimiento de dirección alguna que hiciera posible su citación a la diligencia.
Pretende igualmente el memorialista que este proceso de lanzamiento el cual tiene su propio procedimiento adopte formas propias del proceso civil ordinario, requiriendo la aplicación de los arts. 52 y 58 incisos 4º y 5º del C. de P.C. lo cual es notoriamente improcedente como ya se anotó por ser este un proceso cuya característica es la brevedad y sumariedad, que no hace tránsito a cosa juzgada y que sus decisiones se mantienen hasta que la justicia ordinaria diga lo contrario y por ende es ante esa jurisdicción a donde deben acudir para debatir la exigibilidad de los documentos debatidos.
Por las razones de orden legal expuestas la sala colige, que los argumentos expuestos en el memorial contentivo de revocatoria no contienen las circunstancias legales que permitan dar aplicación al art. 27 del C.N. de P. y al 409 del Acuerdo 18 de 1989 en la decisión adoptada por esta sala en proveído de fecha Agosto 29 de 1997. ...........................................................................................
Firma SALA CIVIL DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
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