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DECRETO 237 DE 2000 (Marzo 31) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación lmpositiva al sector rústico denominado Centro Educativo LAS MERCEDES, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 10 de Engativá. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4°. del Decreto - Ley 1421 de 1993, 207, y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO: Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó la viabilidad jurídica a la incorporación como nueva área urbana del sector rústico denominado Las Mercedes, ubicado en área suburbana de Expansión de la Localidad Número 10 de Engativá, en vista a que se ajusta a las posibilidades urbanísticas para desarrollarse en usos urbanos. Que las empresas de servicios públicos definieron la viabilidad de prestación de los mismos, conforme a los siguientes oficios:
Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que el artículo 210 del Acuerdo 6 de 1990 señala el régimen de adopción y señalamiento de las obligaciones a los propietarios, urbanizadores y demás personas que intervengan como participes en la definición del desarrollo. Que es conveniente y necesario urbanísticamente que el sector rústico denominado Las Mercedes se desarrolle en usos institucionales; debido a que no hay la infraestructura y los equipamientos necesarios que consoliden la zona. Que al sector rústico objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19°. del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos de origen clandestino y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas brutas. Que el sector rústico mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24°. del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar el índice de ocupación indicado para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que debe contener la reglamentación específica del sector, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el tratamiento especial de Incorporación Impositiva al sector rústico denominado Centro Educativo Las Mercedes, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión, en la zona de reglamentación Número 4, conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 26 de 1996. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción, del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano de delimitación del sector rústico denominado Centro Educativo Las Mercedes, a escala 1:1500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones: ÁREA BRUTA: Según el plano de delimitación, corresponde al área total del sector rústico que es de 2.55 Hectáreas. 1. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a las zonas de reserva para futuras afectaciones. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, para la construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas correspondientes a afectaciones para obras de la E.A.A.B., para el Plan Vial Arterial y las zonas para servicios públicos; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: -Cesión tipo A. -Sistema vial local. 5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Será responsabilidad del urbanizador dotar al sector rústico objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman, con los anteriores, el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector rústico a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como Área de Actividad Especializada, Zona lnstitucional, identificada con el código I-ZI-R-02, el cual tiene el siguiente significado. I - Tratamiento de Incorporación Zl - Área de Actividad Especializada: Zona lnstitucional. R - Densidad Restringida. 02 - Tipología de Uso. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: El uso urbano permitido en la zona establecida en el artículo anterior, es el siguiente: USO PERMITIDO. Institucional Zonal, (Clase II) En superlotes independientes, con área útil mínima de 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 8o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 9o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano de delimitación que hace parte integrante de este Decreto. - Vía local vehicular Calle 66 localizada al sur-occidente del predio, con un ancho de 13.00 metros. - Vía local Carrera 106 A al nor-occidente del predio, con un ancho de 13.00 metros. - Vía peatonal V-9 al nor-oriente del predio, con un ancho de 6.00 metros. - Vía vehicular Carrera 105 D al sur-oriente del predio, con un ancho. de 13.00 metros. Las disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 10o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial del desarrollo podrá hacerse por superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: área mínima de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. CAPÍTULO V CESIÓN TIPO A ARTÍCULO 11o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio, y se distribuirán de conformidad con el diseño urbanístico, de tal forma que se logren globos de terreno proporcionados. ARTÍCULO 12o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICA DE LA CESIÓN TIPO A: El área de cesión tipo A se destinará a las zonas verde. Estas zonas deben cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementes. CAPÍTULO VI. ARTÍCULO 13o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes, de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, al Plan Vial Arterial y al Plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. ARTÍCULO 14o.- ALTURAS: Estarán en el rango de uno (1) a tres (3) pisos. La alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que los complementen. ARTÍCULO 15o.- ANTEJARDINES: Los antejardines para la zona identificada con el código I-ZI-R-02 se exigen a nivel del terreno y serán de tres con cincuenta (3.50) metros sobre todas las vías vehiculares locales y peatonales. ARTÍCULO 16o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones serán de cinco (5.00) metros. No se exigirán aislamientos contra zonas verdes. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 17o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts., al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo, que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o. del artículo 22 del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 18o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts., máximo. ARTÍCULO 19.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: INSTITUCIONAL CLASE ll: Privados: Un cupo por cada 240 M2 de área administrativa construida. Visitantes: Un cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 20o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b), del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 21o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el sector rústico a que éste se refiere, queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 22o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes en la materia. (Decreto 1052 de 1998). ARTÍCULO 23o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital. NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2119 de 31 de marzo de 2000. |