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Decreto 344 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/05/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2142 del 8 de mayo de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM03442000

DECRETO 344 DE 2000

(Mayo 4)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios rústicos denominados GRANADA, SANTA ISABEL, SAN BERNARDO, EL PORVENIR Y HACIENDA ALTAMIRA, agrupados bajo el nombre de Concertación del Sector Norte de Engativá, Ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 10 de Engativá.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro, solicitaron incorporar como nueva área urbana los predios aquí mencionados, ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 10 de Engativá.

PREDIOS

Radicación No.

Plano topográfico

Propietario

Apoderado o Representante Legal

Asesor Técnico

GRANADA

96051380947

E. 199/1.

Beatriz de Herrera y Herederos de Roberto Herrera Vélez

Fernando González C. C/C 19.398.554 de Bogotá

Willy Drews C/C 468463

SANTA ISABEL

960522801044

E.227/1-00,

E. 227/1-01, E.227/1-02.

Beatriz de Herrera y Herederos de Roberto Herrera Vélez

Fernando González C. C/C 19.398.554 de Bogotá

Willy Drews C/C 468463

SAN BERNARDO

96121270814

E. 224/1-01

E. 224/1-02

GUAICARAMO S.A.

Fernando González C. C/C 19.398.554 de Bogotá

Willy Drews C/C 468463

EL PORVENIR

96012680132

E. 130/1-13.

URDECO Ltda.

Camilo Meléndez C/C. 79159768

Camilo Meléndez C/C. 79159768

HACIENDA ALTAMIRA

98122690

E. 224/1.

Mariano Enrique Porras

 

Guillermo Carreño C/C. 11346565

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana de los predios anteriormente mencionados, a través de los oficios relacionados a continuación:

PREDIO

No. DE OFICIO

FECHA

Granada

2-979007

08-VIII-97

Santa Isabel

2-979006

08-VIII-97

El Porvenir

97-2-11888

19-IX-97

San Bernardo

2-1998-27726

15-X-98

Hacienda Altamira

2-1998-27408

09-X-98

Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los predios citados se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIÓN DE CONCERTACIÓN

FECHA

 

Uno

01-XII-97

Sector Norte de Engativá

Dos

05-II-98

 

Tres

08-X-99

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 28 de febrero del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los propietarios citados en el considerando uno (1).

Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que los predios mencionados pueden acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24° del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados o desarrollando más de la mitad de la unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para alcanzar la escala B.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá el cual debe contener la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios denominados Granada, Santa Isabel, San Bernardo, El Porvenir y Hacienda Altamira, agrupados bajo el nombre de Concertación del Sector Norte de Engativá, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicados en la zona de reglamentación No. 04 del Acuerdo 26 de 1996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción de los citados predios se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:15.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación, los polígonos de reglamentación asignados y el sistema vial arterial y local.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de los terrenos, la cual es de 113,77 Hectáreas, según planos topográficos números E. 199/1, E. 227/1-00, 01, E. 224/1-01, 02; E. 130/1-13 y E, 124/1 y las escrituras de propiedad relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

No. DE

NOTARÍA

FECHA

 

ESCRITURA

 

 

Granada

1873

36 de Bogotá

23-IV-93

Santa Isabel

855

22 de Bogotá

30-V-80

 

1524

21 de Bogotá

22-IV-87

San Benardo

3478

04 de Bogotá

16-VI-79

 

1064

35 de Bogotá

22-IV-96

El Porvenir

7217

06 de Bogotá

11-X-94

Hacienda Altamira

16149

27 de Bogotá

11-VIII-93

 

10835

27 de Bogotá

09-IX-94

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corrresponde a la Ronda Hidráulica y a la Zona Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá establecidas en el Acuerdo 26 de 1996; a la Ronda y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Jaboque, determinadas en la Resolución EAAB No. 145 del 17 de febrero de 1998 y a las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del sistema arterial del plan vial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS RONDAS: Para el río Bogotá corresponde a una franja de 270 Metros medidos desde la ronda hidráulica; para el Humedal del Jaboque, es una zona de 15 Metros. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizara como área neta urbanizable.

5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

- Cesión tipo A.

- Control Ambiental.

-Sistema vial local.

7. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación.

8. INDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

GRANADA

SANTA ISABEL

PREDIOS SAN BERNARDO

EL PORVENIR

HACIENDA ALTAMIRA

EAAB

564142

29-IX-95

564295

29-IX-95

662245

08-VIII-98

563691

28-IX-95

657165

25-VI-98

EEB

578521

25-VIII-95

708762

06-VI-97

062931

30-IX-98

570511

18-VII-95

062931

30-IX-98

ETB

325226

09-VIII-95

079566

18-VI-97

221621

13-II-98

323721

03-VIII-95

221619

13-II-98

LIME

053

18-I-96

0054

18-I-96

0020

22-I-98

1243

06-IX-95

0044

10-II-98

GAS NATURAL

CD-443-95

15-VIII-95

413-U1591-97

12-VI-97

312-U152-98

20-I-98

412-0819-95

22-VIII-95

312-U0390-98

04-II-98

Además, para acueducto y alcantarillado debe tenerse en cuenta el Acta de compromiso número 01 de septiembre de 1999, suscrita con la E.A.A.B. mediante la cual se establecen las responsabilidades de los concertantes para desarrollar los predios en usos urbanos. Este documento hace parte de Decreto de Incorporación.

Aparte de los consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse e bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

 

CAPÍTULO III

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de los normas especificas que regirán los usos urbanos en los predios a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior de los mismos, según delimitación consignada en el Plano No. 01, que es parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE:

1. Eje metropolitano de Actividad. Código I-M-R-03 (E. Met. A.) El cual tiene el siguiente significado:

I- Tratamiento de Incorporación.

M- Área de Actividad Múltiple

R- Densidad Restringida.

03- Tipología de Uso.

Corresponde a una franja de hasta trescientos (300) metros de profundidad, medidos desde el paramento Sur-Occidental de la Autopista a Medellín, aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización.

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA:

1. Eje zonal de actividad, código I-RG-R-02 (Eje Zonal.), el cual tiene el siguiente significado:

I: Tratamiento de Incorporación.

RG: Área de Actividad Especializada, Zona Residecial General.

R: Densidad Restringida.

02: Tipología de Uso.

Corresponde a las franjas de hasta cien (100) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Vía Tipo V-4.

2. Zona Residencial General, código I-RG-R-01, la cual tiene el siguiente significado:

I: Tratamiento de Incorporación.

RG: Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

R: Densidad Restringida.

01: Tipología de Uso

Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en las áreas, zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior son los siguientes:

1. Eje Metropolitano de Actividad. Código I-M-R-03. (E. Met. A.)

PRINCIPALES

A) Vivienda.

· En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación.

· Como parte integrante de desarrollos urbanísticos institucionales, sin posibilidad de destinar lotes independientes para el uso de vivienda.

· Vivienda del celador en desarrollos comerciales metropolitanos.

B) Comercio de cobertura metropolitana (Clase llI-A), lnstitucional de influencia metropolitana (Clase III-A) y Oficinas.

· En lotes independientes o en manzanas comerciales de cobertura metropolitana.

· Localizados únicamente en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo.

· En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia metropolitana, en cuyo caso el uso comercial se permite únicamente como parte integrante del uso institucional. Se prohibe la destinación de lotes independientes para este uso.

C) Industria (Clase IA):

· En los dos primeros pisos de las edificaciones destinadas al uso de la vivienda.

· En manzanas comerciales de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales.

D) Servicios Metropolitanos:

· En superlotes o en manzanas de cobertura metropolitana.

2. Eje zonal de actividad, código I-RG-R-02 (Eje Zon.).

PRINCIPALES

Vivienda por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS

a) Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I).

· En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

· En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

· En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

· En desarrollos comerciales de cobertura zonal.

· En desarrollos institucionales de influencia local, con área útil no mayor a 2.000 M2 de construcción, en cuyo caso el comercio se permite solamente como parte integrante del uso institucional.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II- A y II-B), Oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II).

· En desarrollos comerciales de cobertura zonal, en manzanas comerciales, con área útil de una (1) hectárea como mínimo.

Adicionalmente se permiten:

· Las oficinas como parte integrante de desarrollo institucional zonal.

· El institucional en desarrollo urbanístico institucional zonal en predios con área útil mínima de 5.000 M2.

3. Zona Residencial General, código I-RG-R-01:

PRINCIPALES

Vivienda por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS

Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B).

· En el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.

· En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

Institucional Local, (Clase I)

· En superlotes independientes con área útil de hasta 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales-

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto No. 325 de 1992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO

POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las demarcadas en los planos topográficos referenciados en el considerando número uno y corresponden a las Avenidas El Cortijo, Tipo V-2 de 40.00 Metros de ancho, y la Autopista Medellín, vía tipo V-1 de 60.00 Metros de ancho. A cada lado de estas vías se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano No. 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Las vías del sistema vial local se diseñaran de acuerdo con los requerimientos de los usos establecidos. Estas vías que aparecen referidas en el plano No. 01, que forman parte integrante del presente Decreto, son indicativas.

2. La vía vehicular que atraviesa de oriente a occidente los predios en su parte central, corresponde al Tipo V-4 y tiene asignado el eje zonal de Actividad I-R-G-R-02.

3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones se regirán por las normas del Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyen y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones:

1. PARA EL EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD IDENTIFICADO CON EL CÓDlGO I-M-R-03. (E. Met. A.)

SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías arterias o por vías locales principales del tipo V-4 con un ancho mínimo de 25.00 Metros y su área máxima útil no debe sobrepasar las ocho (8) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local o local íntegramente del tipo V-5, con un ancho mínimo de 18.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vía peatonales. Su área mínima útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES : Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una (1) hectárea y sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2, con frente mínimo de 50.00 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de edificaciones industriales o de almacenamiento, por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 30.00 metros.

Para esta zona no se permite el desarrollo por el sistema de loteo para vivienda unifamiliar y bifamiliar.

2. PARA EL EJE ZONAL Y PARA EL ÁREA IDENTIFICADOS CON LOS CÓDlGOS: I-RG-R-02 E I-RG-R-01.

SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías tipo V-5 de 18 Metros de ancho y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatros (4) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-6 de 16.00 metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de un Superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para VIS

Para construcciones Unifamiliares: Para construcciones Unifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts. Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 3.50 Mts. Frente: 3.50 Mts.

Para construcciones Bifamiliares: Para construcciones Bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts. Fondo: 11.00 Mts.

Frente 6.00 Mts. Frente 4.50 Mts.

Para construcciones Trifamiliares: Para construcciones Trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts. Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 7.00 Mts. Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones Multifamiliares: Para construcciones Multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts. Fondo: 15.00 Mts.

Frente: 10.00 Mts. Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

 

Para VIS

Vivienda Unifamiliar

Vivienda Unifamiliar

Área: 60.00 M2.

Área: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

Frente mínimo: 4.50 Mts.

 

 

Vivienda Bifamiliar

Vivienda Bifamiliar

Área: 66.00 M2.

Área: 66.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

Frente mínimo: 4.50 Mts.

Vivienda Trifamiliar

Vivienda Trifamiliar

Área: 77.00 M2.

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

 

 

Vivienda Multifamiliar

Vivienda Multifamiliar

Áreas: 140.00 M2.

Áreas: 140.00 M2.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. Para las agrupaciones se deberán tener en cuenta las normas establecidas en el Decreto 734 de 1993.

Para la Vivienda de Interés Social, el loteo o la agrupación se regirán por las normas vigentes.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o- RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL DEL JABOQUE Y DEL RÍO BOGOTÁ: Delimitada por la Resolución 0145 del 17 de febrero de 1998, y demarcada en cada uno de los planos topográficos descritos en el cuadro del Considerando No. 1.

La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de dicho Humedal corresponde a una franja de 15 metros, ubicada al exterior de la línea de Ronda.

La ronda hidráulica del Río Bogotá, es de 30 metros a partir de la línea de borde del cauce natural o del rectificado, cuando así se produzca; la Zona de Manejo y Preservación Ambiental es de 270 metros a partir de la línea de la Ronda.

Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 80%, siempre y cuando cumplan lo establecido en el numeral 4° del artículo 142 del Acuerdo 6 de 1990.

Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

Los propietarios de los predios, previo acuerdo, podrán ceder la totalidad de dichas áreas en uno o en varios de los predios objeto de esta concertación.

ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las zonas de manejo y preservación ambiental del Humedal del Jaboque y del Río Bogotá, que sean destinadas a cesión tipo A se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente, profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco porciento (5%) del Área Neta Urbanizable del Predio.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCClÓN

ARTÍCULO 16o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 17o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por haber cumplido con la unidad mínima de actuación (cincuenta hectáreas) y efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta

Aportes por hectárea bruta

Total de pesos

 

susceptible de ser

susceptible de ser incorporada

 

 

incorporada (Has.)

en pesos constantes a 1996

 

Granada

7,09

12.000.000,oo

85.080.000,oo

Santa Isabel

27,49

12.000.000,oo

329.880.000,oo

San Benardo

10,48

12.000.000,oo

125.760.000,oo

El Porvenir

16,82

12.000.000,oo

201.840.000,oo

Hda. Altamira

14,01

12.000.000,oo

168.120.000,oo

Total

75,89

12.000.000,oo

$910.680.000,oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial (Avenida El Cortijo) y/o de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, adquirir los certificados de transformación urbana; en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro:

PREDIOS

Área Bruta

Certificados de

TOTAL

 

Susceptible de ser

Transformación

 

 

Incorporada (Has.)

Urbana

 

GRANADA

7,09

2.700

19.143

SANTA ISABEL

27,49

2.700

74.223

SAN BERNARDO

10,48

2.700

28.296

EL PORVENIR

16,82

2.700

45.414

HDA. ALTAMIRA

14,01

2.700

37.827

TOTAL

75,89

2.700

204.903

O deberán desarrollar más de la mitad de la unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; conforme al siguiente cuadro:

PREDIOS

Área Bruta

Área Bruta que se debe desarrollar en VIS.

 

Susceptible de ser

 

incorporada (Has.)

 

GRANADA

7,09

3,55

SANTA ISABEL

27,49

13,75

SAN BERNARDO

10,48

5,25

EL PORVENIR

16,82

8,42

HDA. ALTAMIRA

14,01

7,01

TOTAL

75,89

37,98

El desarrollo en VlS puede hacerse cumpliendo con las áreas establecidas en el cuadro anterior para cada uno de los predios o, previo acuerdo entre dos o más de los concertantes; ubicando total o parcialmente el área exigida para ésta, en uno o en varios de los predios de los concertantes involucrados.

ARTÍCULO 18o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

Ancho de la vía (Metros)

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 11.99

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 a 14.99

1 a 7 Pisos

8 a 12 Pisos

De 15.00 o más

1 a 12 Pisos

No Hay

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso, la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre las Avenidas El Cortijo, la Autopista Medellín o sobre el eje zonal identificado con el código I-RG-R-02, se aplicará la altura con base al ancho de éstas vías.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

Para las áreas de influencia aeronáutica las alturas máximas de construcción que se permiten son:

Para construcciones ubicadas entre los franjas de terreno comprendidas entra una distancia de 400 mts a 4.000 mts, medidos al punto más próximo de los ejes de las pistas, para alturas de construcción no superiores de 30 mts.

Las alturas antes mencionados están referencias a la cota geográfica 2.547,20 m.s.n.m. e incluyen tanques de almacenamiento, antenas, cuartos de máquinas y en general cualquier objeto que puede sobrepasar la altura indicada, así mismo se exige no utilizar superficies metálicas expuestas en techos y paredes, con el fin de evitar reflexiones de las señales aeronáuticas.

Para las construcciones ubicadas dentro de las áreas de influencia aeronáutica que presenten altos niveles de contaminación por ruido, se deberán implementar, los obras de insonorización necesarias, por parte del constructor a fin de que al interior de la vivienda no se presenten niveles de ruido superiores a los indicados por la Autoridad Ambiental.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos es de tres (03) pisos.

ARTÍCULO 19o.- ANTEJARDINES: Los antejardines para el eje zonal y el área identificados con los códigos I-RG-R-02 e I-RG-R-01, se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura en pisos

 

(en metros)

1 - 3

4 - 6

7 o más

Hasta 11.99

3.00**

3.50

5.00*

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. para desarrollos de vivienda de interés social, no se exige el antejardín; se considera espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Para el eje zonal de actividad con código I-RG-R-02, se exige un antejardín de cinco (5) metros para el uso residencial y siete (7) metros para los demás usos.

Para el eje metropolitano con código I-M-R-03. (E. Met. A.), se exige un antejardín de siete (7) metros para el uso residencial y diez (10) metros para los demás usos.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exige el antejardín.

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios y compatibles es de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 20o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos para el eje zonal con código I-RG-R-02 y para el área identificados con el código I-RG-R-01, se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

Aislamientos

(En pisos)

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. No obstante, cuando se planteen alturas hasta de tres (3) pisos en manzanas con desarrollo de vivienda con loteo predominante igual o inferior a doce (12) metros de frente, este aislamiento es opcional.

En manzanas con desarrollo de vivienda, donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3) pisos serán opcionales.

Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. El uso residencial se podrá desarrollar en tipología continua.

Para el eje metropolitano con código I-M-R-03. (E. Met. A.), se exige un aislamiento contra predios vecinos de siete (7) metros en uso residencial y de diez (10) metros para los otros usos, a partir del nivel del terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a treinta (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 21o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts. al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2°. del artículo 22, del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 22o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO (METROS)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 Mts. de ancho, sin antejardín, se permiten voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 23o-. ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

VIVIENDA:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda.

En proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

En proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE l-A Y I-B:

Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y Il-B:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE I:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

INSTITUCIONAL CLASE II:

Privados: Un (1) cupo por cada cientoveinte (120) M2 de área construida.

Visitantes: Un (1) cupo por cada 250 M2 de área construida.

OFICINAS:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible.

INDUSTRIAL:

Privados : Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área neta construida.

Visitantes: Un (1) cupo por cada trescientos sesenta (360) M2 de área neta construida.

SERVICIOS METROPOLITANOS.

Privados: Un cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 24o.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación; se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

Exigencia de equipamiento comunal

 

 

 

Distribución

 

Uso

Proporción

Zonas verdes

Servicios

Estacionamientos

 

 

y recreativas

comunales

adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

 

M2 de A. N. C.*

 

 

25% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120

30% Mínimo

10%

30% Mínimo y

OFICINAS

M2 de A. N. C.

 

20% Máximo

40% Mínimo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120

30% Mínimo

10 y 15% Mínimo

30% y

 

M2 de A.N.C.

 

20% Máximo

40% Mínimo

INDUSTRIAL

10 M2 por C/160

40% Mínimo

10 y 15% Máximo

10% y

 

M2 de A.N.C.

 

 

15% Mínimo

 

 

 

 

40% Máximo

A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

A.N.V. = Área Neta Vendible, área cubierta de almacén, de libre acceso al público y en la cual se presta el servicio de exhibición, promoción y comercialización de los productos.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Para usos residenciales, por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso; en otros usos, por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno o primer piso.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 25o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 26o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a que éste se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde se conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°. relacionados con las empresas de servicios públicos, en especial con la EAAB, la cual esta contenida en el Acta de Compromiso número uno, suscrita con los propietarios de los predios objeto de esta Concertación; y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 27o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 28o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2142 de 8 de mayo de 2000