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Auto 18641 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
01/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Se aplican los preceptos normativos del Código de Procedimiento Civil / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Aplicación / PRUEBAS – Requisitos para decretarlas / AUTO DE PRUEBAS – Oportunidad del juez para calificar la pruebas / PERIODO PROBATORIO – Es un solo momento procesal

En relación con el tema probatorio en las acciones ordinarias instauradas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se advierte que el mismo de manera general fue objeto de regulación en los artículos 168, 169 y 209 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se advierte que el artículo 168 en mención, en relación con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, dispone que son aplicables los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto, eso si, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a lo anterior, y en virtud del principio de la necesidad de la prueba, claro es que concluido el término de traslado para contestar la demanda, inicia la etapa probatoria, en la que el juez debe abrir a pruebas el proceso, pronunciándose, ya sea decretando o negando las solicitadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma, para lo que deberá examinar si aquellas son conducentes, pertinentes y útiles para resolver la controversia sometida a su consideración. De lo anterior, se concluye que la oportunidad que tiene el juez para calificar la procedencia o no de los medios de prueba, es en el auto de pruebas, decisión ésta en la que necesariamente debe determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. Para el caso que se examina en esta oportunidad, se advierte que el Tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010 resolvió negar la práctica de la prueba que previamente había sido decretada en providencia de fecha 13 de agosto de 2010, no obstante de que ésta última no fue objeto de controversia alguna y, en consecuencia había cobrado fuerza ejecutoria. Así mismo, el despacho observa que contra el auto de pruebas no fue planteada ninguna causal de nulidad, razón por la cual no era dable al Tribunal abrir un nuevo debate probatorio y de esta manera obtener el reexamen de la prueba decretada y ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00071-01(18641)

Actor: SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".

ANTECEDENTES

La Sociedad Hotelera Tequendama S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual se modificó la declaración de renta de la demandante correspondiente al período gravable 2005, y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900228 del 9 de noviembre de 2009.

Vencido el término de fijación en lista de la demanda, mediante auto del 13 de agosto de 2010, el Tribunal resolvió abrir a pruebas el proceso, decretando como tales las solicitadas por la parte demandante en los numerales 12.2 y 12.3 del acápite de pruebas de la demanda.

Posteriormente, por auto de 1º de octubre de 2010, el Tribunal requirió a la parte actora para que concretara el objeto de la prueba relacionada en el numeral 12.2 antes mencionada, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término concedido para tal efecto, se entendería que desiste de la misma.

El apoderado judicial de la demandante mediante memorial que obra a folio 96 del expediente, en los términos allí indicados manifestó que aclaraba la prueba solicitada en el numeral 12.2 del correspondiente acápite de la demanda, esto de conformidad con lo solicitado por el Tribunal.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", por auto de 5 de noviembre de 2010, resolvió que "Visto el memorial que obra a folio 96 suscrito por el apoderado de la parte actora, la Sala unitaria (sic) advierte que la aclaración que allí se hace plantea unos interrogantes de carácter genérico que no tiene (sic) relación directa con la glosa planteada por la Administración en los actos acusados, adicionalmente los antecedentes fácticos del emplazamiento para corregir se encuentran relacionados en el acápite de "antecedentes" de la liquidación oficial, motivo por el cual no es del caso darle curso a la solicitud allí contenida por innecesaria (sic)…", esto en relación con la prueba solicitada en el numeral 12.2. del correspondiente acápite de la demanda

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó que se revoque el auto objeto del recurso de alzada, expresando como razones de inconformidad, las siguientes:

En primer término, señaló que dicha decisión además de improcedente e ilegal, es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, y, 209 del Código Contencioso Administrativo, pues ésta no sólo no era la oportunidad procesal para calificar la conducencia y necesidad de la prueba, sino que revocó una prueba previamente decretada, negando así un derecho ya reconocido para la parte demandante.

En segundo lugar, indicó que la prueba que negó el Tribunal, además de conducente, es pertinente, ya que con la misma se pretende acreditar que el procedimiento adelantado por la administración de impuestos que culminó con los actos administrativos demandados se dirigió sólo a impedir que operara o se configurara el beneficio de auditoría a favor de la demandante en relación con la declaración de renta correspondiente al período gravable 2005.

CONSIDERACIONES

En relación con el tema probatorio en las acciones ordinarias instauradas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se advierte que el mismo de manera general fue objeto de regulación en los artículos 168, 169 y 209 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se advierte que el artículo 168 en mención, en relación con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, dispone que son aplicables los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto, eso si, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo anterior, y en virtud del principio de la necesidad de la prueba, claro es que concluido el término de traslado para contestar la demanda, inicia la etapa probatoria, en la que el juez debe abrir a pruebas el proceso, pronunciándose, ya sea decretando o negando las solicitadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma, para lo que deberá examinar si aquellas son conducentes, pertinentes y útiles para resolver la controversia sometida a su consideración.

De lo anterior, se concluye que la oportunidad que tiene el juez para calificar la procedencia o no de los medios de prueba, es en el auto de pruebas, decisión ésta en la que necesariamente debe determinar su conducencia, pertinencia y utilidad.

Para el caso que se examina en esta oportunidad, se advierte que el Tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010 resolvió negar la práctica de la prueba que previamente había sido decretada en providencia de fecha 13 de agosto de 2010, no obstante de que ésta última no fue objeto de controversia alguna y, en consecuencia había cobrado fuerza ejecutoria.

Así mismo, el despacho observa que contra el auto de pruebas no fue planteada ninguna causal de nulidad, razón por la cual no era dable al Tribunal abrir un nuevo debate probatorio y de esta manera obtener el reexamen de la prueba decretada y ejecutoriada.

Sobre este particular la Corte Constitución expresó en sentencia T-1274 de 2005:

"Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o, numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias."

En estas condiciones, se encuentra que dicha autoridad judicial calificó por segunda vez la necesidad, conducencia y utilidad de una prueba, estando por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto.

En virtud de las consideraciones expuestas, el despacho advierte que la decisión materia del presente análisis debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE,

1. REVÓCASE el auto de 5 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Fuente Formal:

Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 169 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 209 del Código Contencioso Administrativo