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Decreto 125 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/02/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2330 del 13 de febrero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01252001

DECRETO 125 DE 2001

(Febrero 13)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado San Juan de Castilla, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 08 de Kennedy.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Que las personas: -CARLOS JAIME FAJARDO con cédula de ciudadanía No. 3.228.068 de Usaquén, en calidad de representante Legal y Liquidador de la firma Caja Financiera Cooperativa Credisocial - en liquidación, propietaria del LOTE 1, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273121, del LOTE 2, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273122 y del LOTE 3, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273123 y LOTE 7, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273127, adquiridos mediante escritura No. 7800 del 23/0798 de la Notaría 29 de Bogotá D.C. y del LOTE 6, con matrícula inmobiliaria No. 5OC-1273126, adquirido mediante escritura No. 74 del 15/01/99 de la Notaría 20 de Bogotá D.C; -CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ABONDANO con cédula de ciudadanía No. 51.974.535 de Bogotá, en calidad de representante Legal de la firma Inversiones Mil y de la firma Fiduciaria Tequendama S.A., propietaria del LOTE 4, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273124 y del LOTE 5, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273125, adquiridos mediante escritura 2643 del 29/08/96 de la Notaría 50 de Bogotá D.C.; -CAROLINA NARIÑO RESTREPO con cédula de ciudadanía No. 39.695.691 de Bogotá en calidad de Apoderada Principal del Banco lntercontinental S.A. INTERBANCO, propietario del LOTE 8, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273128 (no actualizado), adquirido mediante escritura No. 1433 del 30/08/99 de la Notaría 15 del círculo de Cali (según poder lnterbanco); -GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 13.841.000 de Bucaramanga, y AMANDA CELMIRA MERCHÁN DE GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 40.018.209 de Tunja, obrando en calidad de propietarios del LOTE 9, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273129, adquirido mediante escritura No. 2494 del 09/09/99, de la Notaría 34 de Bogotá D.C.; -ROSA MARÍA DEL PILAR MOLINA GRISALES con cédula de ciudadanía No. 51.798.627 de Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la firma Alianza Fiduciaria S.A, propietaria del LOTE 10, con matrícula inmobiliaria No. 50C1273130, adquirido mediante escritura No. 9030 del 30/12/98, de la Notaría 6 de Bogotá D.C; solicitaron a través de la radicación No. 98-1-13822 del 12.09.97 incorporar como nueva área urbana el predio denominado San Juan de Castilla, constituido por los lotes señalados, e identificado con el plano topográfico No. K. 16/1 -00.

Que dicha solicitud fue formulada a través del señor Luis Guillermo González lriarte, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.385.533 de Bogotá, quien presentó poder de los referidos propietarios.

Que a pesar de que el señor Luis Guillermo González, no demostró su calidad de abogado para actuar como apoderado de los peticionarios, la actuación surtida es válida, por cuanto el Artículo 25 del Decreto 196 de 1991 prevé que la violación del mismo no es causal de nulidad de lo actuado. Además, los representantes legales y propietarios de los lotes constituyentes del predio San Juan de Castilla, objeto del proceso de concertación, firmaron el Acta Final contemplada en el Articulo 218 del Acuerdo 6/90, en la cual consta su manifestación expresa de acuerdo sobre el correspondiente Decreto de asignación de tratamiento

Que el señor Luis Guillermo González lriarte, obró en este trámite en calidad de asesor técnico y profesional de las firmas CAJA FINANCIERA COOPERATIVA CREDISOCIAL - en liquidación, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Banco lntercontinental S.A. INTERBANCO, Inversiones Mil, GONZÁLEZ TORRES GUSTAVO y MERCHÁN DE GONZÁLEZ AMANDA C. y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el D.A.P.D.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana al predio San Juan de Castilla, a través del oficio No. 2-1998-26067 S del 16.09.98.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1.990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 8 de junio del 2.000.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de junio del 2.000 por Clemencia Escallón Gartner Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los representantes de las firmas citadas en el considerando uno y demás propietarios como personas naturales.

Que el Acuerdo 26 de 1.996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, (hoy Bogotá D.C.) constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19º del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido en el Artículo 24º del Acuerdo 26 de 1.996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1.997.

Que el artículo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el Proyecto de Decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica del predio, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado San Juan de Castilla identificado con el plano topográfico No. K. 16/1 -00, referido en la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1.996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 2.33 Has. Según escrituras de propiedad No. 7800 del 23/07/98 (lotes 1,2,3 y 7) y 074 del 15/01/99 (lote 6), Folios de matrícula Nos. 50C-1273121,22,23,26 y 27, escritura No. 2643 del 29/08/96 (lotes 4 y 5), Folio de matrícula No. 50C-1273124,25, escritura No. 1433 del 30/08/99 (lote 8) Folio de matrícula No, 50C-1273128, escritura No. 2494 del 9/09/99 (Lote 9), Folio de matrícula No. 50C-1273129, escritura No. 9030 del 30/12/98 (lote 10), Folio de matrícula No. 50C-1273130 y plano topográfico No. K.16/1-00.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Techo, conforme con las recomendaciones consignadas en los oficios Nos. 12690 del 11.06.92 y de la CAR de fecha 22.09.98, así como las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

Se reserva una zona de treinta (30.00) metros destinada a una vía vehicular del Plan Vial Arterial tipo V - 3 correspondiente a la Avenida Agoberto Mejía.

4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja cuyas dimensiones la EAAB suministrará, una vez se haya celebrado el Acta de Concertación, para la construcción de las obras de la zona Tintal Norte, de conformidad con el oficio No. 635173 del 2 de diciembre de 1997. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable.

5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

- Cesión tipo A para zonas verde y comunal.

- Sistema vial local.

- Control Ambiental.

7. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión.

8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio San Juan de Castilla fueron definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

E.A.A.B. E.S.P.

Energía

 

 

Aseo

 

CODENSA

ETB

Gas Natural

LIME

7200-97-210-6027

04384 del

0355535 del

1212-U2633-98

1413 del

635173 del

12/11/97

12/08/98

del 18/05/98

30/12/97

02/12/97

 

 

 

 

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliario de aseo.

PARÁGRAFO: Las licencias de urbanismo y Construcción quedan supeditadas a la presentación del Convenio que se suscriba entre los propietarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores, el espacio publico; así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación sobre el eje de actividad, según delimitación consignada en el Plano No. 01, que hace parte del presente Decreto:

Eje Zonal de Actividad. Código I-RG-R-02 (E. Zon. A.Vía Agoberto Mejía).

I - Tratamiento de Incorporación

RG - Zona Residencial General.

R - Densidad Restringida.

02 - Típología de Uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: los usos urbanos permitidos en el eje zonal de actividad establecido en el artículo anterior son los siguientes:

Eje Zonal de Actividad. Código I-RG-R-02 (E. Zon. A.). Corresponde a las manzanas o lotes con frente al eje zonal y que tengan frente sobre la Av. Agoberto Mejía. Al interior del eje se permite los siguientes usos:

PRINCIPAL:

a. Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

b. Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

c. Vivienda del celador en desarrollos comerciales locales o zonales.

COMPLEMENTARIO:

a) Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B) e institucional de influencia local (Clase l) en:

· Los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

· En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, ó en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

· En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

· En desarrollos comerciales de cobertura zonal.

· En desarrollos institucionales de influencia local en predios con área útil no mayor a.2.000 M2, en cuyo caso el comercio se permite solamente como parte integrante del uso institucional.

· En desarrollos institucionales de influencia zonal, caso en el cual el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II).

· En superlotes con área útil de una (1) hectárea como mínimo.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico No. K. 16/1-00 y corresponden a la Av. Agoberto Mejía, vía tipo V-3 de 30.00 Mts de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico No. K. 16/1-00 y en el plano No. 01 el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Vía Vehicular tipo V-6 con una sección transversal de quince (15.00) Mts. ubicada al costado sur del predio.

2- Vía Vehicular tipo V-5 con una sección transversal de diez y ocho metros (18.00) Mts. ubicada al costado nor-oriental del predio.

3- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDlVlSlÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERLOTES : Para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad; su máxima área útil es de una (1) Hectárea.

Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual, de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo 11.00 Mts

Frente: 3.50 Mts.

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts.

Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

- Vivienda Unifamiliar. Área: 60.00 M2 / Frente mínimo: 5.00 Mts.

- Vivienda Bifamiliar. Área: 66.00 M2 / Frente mínimo: 6.00 Mts.

- Vivienda Trifamiliar. Área: 77.00 M2 / Frente mínimo: 7.00 Mts

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL DE TECHO: Es la señalada mediante oficio de la EAAB No. 635173 del 2 de diciembre de 1997 que se indica en el plano topográfico No. K. 16/1-00 y en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto.

Las cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación.

Cada metro cuadrado en la zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Ac. 6/90 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Quedan exceptuadas de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vías de uso público del Decreto No. 734 de 1993, aquellas cesiones Tipo A ubicadas al interior de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Techo y las localizadas contiguas a esta, siempre y cuando su diseño se plantee continuo y a lo largo de la Z.M.P.A.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) del área neta urbanizable del predio.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 16o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1= Área mínima permisible por Unidad de Vivienda.

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por Unidad de Vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual. (Área mínima básica )X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por Unidad de Vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Area mínima permisible por Unidad de Vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 17o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por estar rodeado de desarrollos clandestinos, y únicamente necesita efectuar aportes a la infraestructura educativa, al plan vial arterial y de acueducto y alcantarillado de Bogotá en un monto igual a veinticuatro (24) millones de pesos constantes de 1996, por hectárea bruta total a incorporar. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponda.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil) además de lo anterior, la bonificación se obtendría por reubicación de viviendas localizadas en zonas de ronda, Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de los cuerpos de agua y áreas de reserva para la construcción de vías del Plan vial arterial y los servicios públicos, en un monto de 1.800 Certificados de Transformación Urbana por hectárea bruta a incorporar, y pagados por el, o los propietarios concertantes dentro de los diez días siguientes a la publicación del Decreto de asignación de tratamiento, conforme a las condiciones previstas para tal fin por el Acuerdo 3 de 1997.

ARTÍCULO 18o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPClÓN

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más

1 a 7 Pisos

No hay

 

 

 

Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la Avenida Agoberto Mejía se tomará como ancho de vía el de ésta.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o demás normas que la complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos en manzanas y superlotes, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5.00) metros.

ARTÍCULO 19o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

Hasta 11.99

3.00**

3.50*

5.00*

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín no se exigirá.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 20o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA EN PISOS

AISLAMIENTOS

 

Entre edificaciones

Contra predios vecinos

 

(metros)

(metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (05) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos es de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

ARTÍCULO 21o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Mts., en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2°. del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 22o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía (Metros)

Voladizo (Metros)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts. máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardin, se permitirán voladizos de 0.60 Mts. máximo.

ARTÍCULO 23o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamiento privado y de visitantes de acuerdo con el uso son las siguientes:

VIVIENDA:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

*En caso de destinarse el proyecto a la construcción de VIS hasta 75 SML:

*Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (8) (sic.) unidades de vivienda

*Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (15) (Sic.) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B.

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

INSTITUCIONAL CLASE I:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE II:

Privados: Un (1) cupo por cada ciento veinte (120 M2) de área construida.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250 M2) de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 24o.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

 

 

 

DISTRIBUCIÓN

USO

PROPORCIÓN

ZONAS VERDES

Servicios

Estacionamientos

 

 

Y RECREATIVAS

comunales

adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

 

de A.N.C.*

 

 

25% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2

30% Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

 

de A.N.C.

 

20% Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

ARTÍCULO 25o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 26o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente y la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 27o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1998), y no serán de desarrollo integral.

ARTÍCULO 28o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS,

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO,

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2330 de 14 de febrero de 2001.