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Decreto 256 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2121 del 4 de abril de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 256 DE 2000

(Abril 4)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado El Llano, ubicado en el Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 05 de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los Artículos 38 - ordinal 4o. - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO

Que el señor Gustavo de Jesús Múnera Carvajal con C.C. No. 8'230.228 expedida en Medellín, propietario del predio Urbanización El Llano según consta en la escritura No. 4513 del 27 de noviembre de 1997 de la Notaría No. 58, y área de Siete mil quinientos setenta y tres con 75 M2, solicitó a través de la radicación No. 98-1-35214 E del 08.06.98, incorporar dicho predio como nueva área urbana el predio ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 05 de Usme identificado con Plano Topográfico No. US.9/1-06 y plancha IGAC a escala 1:2.000 No. P-37

Que el señor José Venancio Ruiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 79' 463.058 de Bogotá, obró en este trámite como asesor profesional y técnico y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el D.A. P. D.

Que el predio Urbanización El Llano se encuentra incorporado en la a escala 1:2.000 y de conformidad con los Certificados de Tradición y Libertad, cuenta con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-357405.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-1999-02541 S del 23.02. 99.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

El Llano

1

10-VIII-99

 

2

05-X-99

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de Noviembre de 1999, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Arquitecto apoyo profesional y técnico citado en el inciso No. 1.

Que el predio descrito en el considerando No. 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990.

Que el predio El Llano no se encuentra incluido en ninguno de los planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997, por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente Reglamentación.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio El Llano con plano topográfico No. US.9/1-06 ubicado en Área Suburbana de Expansión, de la Localidad de Usme.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:1.500 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 0,75 Hectáreas según escritura de propiedad No. 4513 del 27.11.97, Matrícula Inmobiliaria No. 50S-357405 y plano topográfico No. US. 9/1-06.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada La Taza, así como las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la construcción de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho, a cada lado de la ronda hidráulica, la cual se encuentra delimitada en el oficio No. 7200-98-U-1938 671293 del 29.10.98. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable.

5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

- Cesión tipo A para zonas verde y comunal.

- Sistema vial local.

7. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLlCOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre

Acueducto y

Energía

Telefonía

Gas Natural

Recolección de

del Predio

Alcantarillado

Eléctrica

 

 

basuras y aseo

 

 

 

 

 

de calles

El Llano

EAAB 7200-98-

CODENSA

ETB

G. NATURAL

ASEO

 

U-1938 671293

036293

0343905 542

1212-U3484-98

CAPITAL

 

del 29-X-98

del 30-VII-98

del 28-VII-98

del 23-VII-98

del-11-XI-98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código I-RG-A-01, el cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

A - Densidad Autoregulable.

01 - Tipología de uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el Artículo anterior son los siguientes:

PRINCIPAL:

Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (Clase 1 A y 1 B) e lnstitucional de influencia local (Clase l)

* En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

* En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

* En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO: Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- DENSIDAD: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y aislamientos.

ARTÍCULO 10o.-. MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico US.9/1-06, y en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-7, con una sección transversal de 13,00 Mts. por el costado norte del predio.

2. Vía vehicular V-6, Vía a Usme, con una sección transversal de 16.00 Mts. por el costado oriental del predio.

3. Vía vehicular tipo V-7, con una sección transversal de 13.00 Mts por el costado occidental del predio.

4. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez ( 10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

5. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Acuerdo 2 de 1980 y el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por superlotes que luego se subdividirán en lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERLOTES: Son el producto de la división predial del predio para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su área útil máxima será de 5.000 M2. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote; sus dimensiones mínimas serán de 500 M2 con frente de 20.00 metros.

Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES : Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Área: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 mts,

Vivienda Bifamiliar

Área: 66.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 mts.

Vivienda Trifamiliar

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Multifamiliar

Área: 140.00 M2.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA QUEBRADA LA TAZA: Corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho medida a partir de la línea de la ronda hidráulica, delimitada en el oficio No. 720098-U-1938 671293 del 29.10.98 expedido por la EAAB. Hasta el 50% de las cesiones Tipo A pueden ser localizadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, siempre y cuando se prevea su uso como zona verde y sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona; cada metro cuadrado de la Z.M.P.A cedida, se computará como 0.50 M2 de cesión Tipo A exigida.

ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A ubicadas fuera del Área de Manejo y Preservación Ambiental se podrán destinar a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los Artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

PARÁGRAFO: Se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente-profundidad y proyección contra vías de uso público del Decreto No. 734/93, aquellas cesiones Tipo A ubicadas al interior de la Z.M.P.A. de la quebrada La Taza.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 16o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: el área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación :

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo Individual

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de Agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Area mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 17o.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el predio, así:

ANCHO DE VÍA ALTURA BÁSICA ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts. 1 - 3 Pisos 4 a 7 Pisos

De 12 o más. 1 a 7 Pisos No hay

Cuando un supertote o lote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía (en metros)

ALTURA (En pisos)

 

 

1- 3

4-5

6-7

12 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, el antejardín será de 0,00 metros. Este elemento se considera espacio público incluido dentro del ancho de la vía.

En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

AISLAMIENTOS

(En pisos)

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco (5.00) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, son de tres (3.00) metros a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótano deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o. del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Comercio Local Clase 1 A y 1 B

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

lnstitucional Clase I.

Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o mas unidades habitacionales que compartan áreas comunes o mas de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

PROPORCIÓN

DISTRIBUCION

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENTO ADICIONAL

VIVIENDA

15 M2 por C/ 80 M2 de A.N.C.*

60 % Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

25% Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/ 120 M2 de A N. C.

30 % Mínimo

10% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

COMERCIO

10 M2 por C/ 120 M2 de A. N. C

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

 

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de Vivienda de Interés Social.

Por lo menos el 70 % del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

PARÁGRAFO. El equipamiento comunal privado (áreas Tipo B), se puede distribuir en dos (2) pisos, en porcentajes diferentes al 70 y 30 por ciento, únicamente en caso de que se contemple una edificación destinada exclusivamente al desarrollo de dichas áreas de copropiedad.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existen vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1993).

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTÁ. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2121 de 4 de abril de 2000.