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Decreto 259 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2121 del 4 de abril de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM02592000

DECRETO 259 DE 2000

(Abril 4)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Altamar II, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 08 de Kennedy.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, ordinal 4º del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Que el señor Dagoberto Barragán Menco, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 529.443 de Medellín, obrando como representante legal de Sotransmiur S.A., propietaria del predio Altamar II, y la arquitecta Mabel Barragán L., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.619.215 de Bogotá, en calidad de asesora técnica de dicha compañía, solicitaron a través de la radicación Número 1-1999-06128, incorporar como nueva área urbana el predio rústico denominado Altamar II, ubicado en área suburbana de la Localidad número 08 de Kennedy e identificado con en el plano topográfico Número K. 40/1-01.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio Número 2-1999-18347 del 04 de octubre de 1999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1.990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIÓN DE

FECHA

 

 

CONCERTACIÓN

Altamar II

Uno

13-X-99

 

Dos

29-X-99

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de Diciembre de 1.999 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Representante Legal de Sotransmiur S.A.

Que el Acuerdo 26 de 1.996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19º del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá la cual debe contener la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Altamar II, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación Número 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1.996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 01 a escala 1: 2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde 0,43 hectáreas, según escritura de propiedad Número 331 del 03-marzo de 1998 de la Notaría No. 61 de Bogotá y plano topográfico Número K 40/1-01.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y las densidades.

4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

- Cesión tipo A.

- Control Ambiental.

- Sistema vial local.

5. AREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación.

6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio Altamar II son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

Acueducto y

Energía

Teléfonos

Gas

Aseo

Alcantarillado

CODENSA

ETB

Gas Natural

LIME

E.A.A.B. E.S.P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7200-1999-U-1207

0127439

1138091

1212-U-2778-99

RC-0520

702280

del 11-06-99

del 09-08-99

del 09-06-99.

del 04-08-99

del 28-09-99

 

 

 

 

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización del terreno.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano Número 01, que es parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE.

Eje Zonal de Actividad. Código: I-M-R-01. (E. Zon. A). El cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación

M - Área de Actividad Múltiple

R - Densidad Restringida.

01 - Tipología de Uso.

Corresponde a la franja de hasta ciento cincuenta (150) Metros de profundidad, medida desde el paramento de cada costado de la Avenida El Tintal, aplicable a las áreas resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha avenida.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: los usos urbanos permitidos en el eje de tratamiento establecido en el artículo anterior son los siguientes:

Eje Zonal de Actividad. Código I-M-R-01 (E. Zon. A.).

PRINCIPALES:

a) Comercio de cobertura Local (Clase I-A y I-B).

Se permite en el primer piso de edificaciones desarrolladas con el uso comercial zonal.

En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte del uso comercial zonal sin sobrepasar los 2.000 m2 de construcción.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas.

En superlote comercial con área útil de hasta 5.000 M2, conformado por vías vehiculares

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto Número 325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico Número K. 40/1-01 y corresponden a la Av. El Tintal, vía tipo V-3 de 30.00 Mts, de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico Número K. 40/1-01 y en el plano Número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Vía Vehicular tipo V-7 con una sección transversal de trece (13.00 Mts.), corresponde a la carrera 102.

2- Cuando se establezca sistema de loteo con frente sobre la Avenida el Tintal y se decida acceder por ella, se deberá plantear posterior al control ambiental una calzada paralela con ancho mínimo de 6.00 Metros más andén de 3.00 Metros, sobre los cuales no se exigirá antejardín.

3- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse en Superlotes, los cuales deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

SUPERLOTES: Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Su dimensión mínima será de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% mínimo del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1.993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5 %) del área neta urbanizable del predio.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1.996, así:

Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Area Bruta

Aportes por hectárea bruta

Total de pesos

 

susceptible de ser

susceptible de ser incorporada

 

 

incorporada (Has.)

en pesos constantes a 1.996

 

ALTAMAR II

0,43

24.000.000.oo

10.320.000.oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:

PREDIO

Área Bruta

Certificados de

TOTAL

 

Susceptible de ser

Transformación

 

 

Incorporada (Has.)

Urbana

 

ALTAMAR II

0,43

1.800

774

ARTÍCULO 16o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el superlote resultante del proceso de urbanización, así:

Ancho de la vía

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 11.99 Mts.

1-3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12.00 Mts ó más

1 a 7 Pisos

No Hay

Como el superlote tiene frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para acceder al superlote sobre la Avenida el Tintal se tomará como ancho de vía el de ésta.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 o demás normas que la complementen.

ARTÍCULO 17o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura (En pisos)

 

(en metros)

1-3

4-5

6-7

Hasta 11.99

3.00**

3.50*

5.00*

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 18o.- AISLAMIENTOS. Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

Aislamientos

(En pisos)

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

ARTÍCULO 19.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2º del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 20o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía(Metros)

Voladizo (Metros)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

ARTÍCULO 21o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B:

Un (01) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 23o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1.998).

ARTÍCULO 25o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2121 de 4 de abril de 2000