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Decreto 174 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2104 del 9 de marzo de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01742000

DECRETO 174 DE 2000

(marzo 9)

 Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado San Rafael, ubicado en área Suburbana de Expansión de la Localidad número 09 de Fontibón

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Que el señor Germán Augusto Peña Fajardo con Cédula de Ciudadanía No. 4.242.819 de Santa Rosa de Viterbo, obrando como representante legal de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda.-COFLONORTE, propietaria de parte del predio San Rafael y el señor Miguel José Sanabria Bermúdez identificado con Cédula de Ciudadanía No.2'864.421 de Bogotá propietario de otra parte del mismo predio, solicitaron a través de la radicación No.1-1998-44922 del 9 de noviembre de 1998, incorporar como nueva área urbana el predio denominado Lote San Rafael identificado en el plano topográfico No. F. 336/1-00.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio Lote San Rafael, a través del oficio No.2-1999-04820 del 29 de marzo de 1.999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1.990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIÓN DE CONCERT ACIÓN

FECHA

San Rafael

Uno

28-VII-99

Dos

18-VllI-99

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de noviembre de 1.999 por Clemencia Escallon Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el apoderado ¡ citado en el considerando número uno.

Que el Acuerdo 26 de 1.996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia contemplada para las áreas mayores a las unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19° del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido en el Artículo 24° del Acuerdo 26 de 1.996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1 .997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No.03 establecida en el Acuerdo 26 de 1.996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.01 a escala 1: 2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de 1.45 Has. según escrituras de propiedad No.1293 del 1 de abril de 1997 de la Notaria No.14 de Bogotá No. 6870 del 28 de octubre de 1988 y Escritura No.6870 del 28 de abril de 1997 y plano topográfico No. F. 336/1-00.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANlZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del Cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

'-Cesión tipo A.

-Control Ambiental.

-Sistema vial local.

4. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

5. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio Lote San Rafael fueron definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

Acueducto E.A.A.B. E.S.P.

Energía CODENSA

Teléfonos ETB

Gas Gas Natural

Aseo LIME

7200-98-U-2368 -678509 del 14-01-99.

0098278 del 24-02-99.

549482 del 24-02-99

1212-UO366-99 del 08-02-99.

0091 del 04-02-99

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

AREA DE ACTIVIDAD y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREA DE ACTIVIDAD y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la zonificación dada para el Eje de Actividad en el cual se ubica, según lo consignado en el Plano Número 01, que hace parte del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.

Eje Metropolitano de Actividad. Código: I-ZID-R-3. (E. MET .A). El cual tiene el siguiente significado:

I -Tratamiento de Incorporación

ZID -Área de Actividad Especializada: Zona Industrial.

R -Densidad Restringida.

3 -Tipología de Uso. ;

ARTÍCULO 70.- ASIGNACIÓN DE USOS: los usos urbanos permitidos en las, zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior son los siguientes:

Eje Metropolitano de Actividad. Código I-ZID-R-3. (E. MET .A). Corresponde a una franja de trescientos (300) Mts, medidos desde el paramento de la Avda. Centenario, aplicable a los superlotes o lotes que se generen del proceso de desarrollo por urbanización y que tengan frente sobre la misma, Al interior del eje se permite:

PRINCIPAL:

-Industria (clases I-A, 1-8 y II-A)

Al interior y sobre vía local vehicular con un ancho mínimo de 15 Mts. se permiten:

Industria (clase I-A) en los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobre pasar 2.000 Mts.2 de construcción.

En lotes independientes con área máxima de 1.000 Mts.2 o en manzanas de: cobertura local pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 73/193.

En desarrollos urbanísticos industriales clase I y II únicamente por sistema de agrupación en predios con área útil máxima de 2.000 Mts.2

Además se permite: La industria clase 1-8, en lotes independientes con área máxima de 1.000 Mts.2 o en manzanas de cobertura local, pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (clases I-A y 1-8), institucional de influencia (:) local (clase I), oficinas.

  • En desarrollos urbanísticos industrial clases I y II en predios con un área útil máxima de 2.000 Mts.2
  • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales.
  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción pertenecientes a desarrollos residenciales.
  • En manzanas de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.
  • En edificaciones pertenecientes a desarrollos comerciales de cobertura - zonal o metropolitana.
  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso
  • institucional;

b) Comercio de cobertura zonal (clases II-A y 11-8), oficinas.

  • En desarrollos industriales clase I y II en predios con área útil máxima de '2.000 Mts.2.
  • En desarrollo comercial de cobertura zonal en predios con área útil de mas de 5.000 Mts.2
  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana.
  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal específica mente diseñados en el proyecto urbanístico residencial con u área útil de mas de 5.000 Mts.2, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.
  • En desarrollos comerciales de cobertura metropolitana específica mente c diseñados en el proyecto urbanístico residencial con área útil de mas de una ( 1) hectárea, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.

b) (sic) Institucional de influencia zonal (clase II), se permiten en los ejes metropolitanos zonales:

  • En desarrollo institucional de influencia zonal en predios con área útil mínima de 5.000 Mts.2.
  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo institucional de influencia metropolitana.

COMPATIBLES:

a) Comercio de cobertura metropolitana (clases III-A,III-B y III-C). Institucional de influencia metropolitana (clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales.

  • El comercio, en desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil de más de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.
  • El institucional en desarrollo institucional de cobertura metropolitana en predios con un área útil de una ( 1) hectárea, según 'o dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.

b) Vivienda.

  • En desarrollo urbanístico residencial por sistema de loteo o agrupación, al interior de la subzona y en los ejes de tratamiento locales y zonales, convenientemente aislada a una distancia mínima de un (1) kilómetro, contabilizada a partir de la fuente o fuentes de emisión contaminante de las industrias clase III existentes.
  • Como parte integrante de desarrollos institucionales, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.
  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales zonales o metropolitanos.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No.325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. ,;~

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 90.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico No. F. 233/1-30 y corresponden a la Av. Ciudad de Cali, vía tipo V-2 de 40.00 Mts de ancho. A cada - lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico No. F. 336/1-00 y en el plano No.01 el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Vía Vehicular tipo V-5E con una sección transversal de dieciocho (18.00) Mts, en el costado sur-occidental del predio.

2- Cuando se proponga sistema de, loteo con frente hacia la Avenida Centenario, se deberá plantear además una calzada paralela con ancho mínimo de seis (6.00) Metros más andén de tres (3.00) metros sobre los cuales no se exigirá antejardrn.

3- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez ( 10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitaran siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público, en parte arterial y local ó local íntegramente y adicional mente por otras formas de espacio público con excepción de vías peatonales; su máxima área útil es de una (01) hectárea. La vía que sirva de límite a la manzana será una V-6 con un ancho mínimo de 16.00 Mts.

SUPERLOTES : Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su área útil máxima es de hasta una (01) hectárea. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote; sus dimensiones mínimas serán de 1000 M2 con frente de 20.00 metros.

LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

-Vivienda Unifamiliar. Área: 60.00 M2 I Frente mínimo: 5.00 Mts

-Vivienda Bifamiliar. Área: 66.00 M2 I Frente mínimo: 6.00 Mts

-Vivienda Trifamiliar. Área: 77.00 M2 I Frente mínimo: 7.00 Mts

PARAGRAFO: Para usos diferentes a la vivienda las dimensiones de los lotes son libres, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 21°- del Decreto 734193.

CAPITULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25 % mínimo del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1.993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5 %) del área neta urbanizable del predio.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCION

ARTICULO 15o.- AREA MINIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No- de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por Unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No- de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0-8 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 Mts.2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 Mts.2 mínimo.

ARTÍCULO 16o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: De conformidad con 'o estipulado en el considerando No-6 del presente Decreto, el predio San Rafael podrá desarrollarse con un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido -,- en el Artículo 240 del Acuerdo 26 de 1.996, así:

Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación y únicamente necesita efectuar aportes según lo indicado en el siguiente cuadro:

Predio.

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por Hectárea Bruta susceptible de ser Incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

San Rafael

1.45 Has

$24'000.000,00

$34'800.000,00

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaria de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponda.

Para alcanzar la escala B (índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio.

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Certificados de Transformación urbana por Hectárea Bruta susceptible de ser Incorporada

Total de Certificados

San Rafael

1.45 Has

1.800

2.610

La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997.

ARTICULO 170.- ALTURAS: La altura básica permitida esta en el rango de uno (1) a siete (7) pisos.

Se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para acceder al predio sobre la Avenida );, Centenario se tomará como ancho de vía el de ésta.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 ó demás normas que la complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS y COMPATIBLES: La altura máxima para estos usos es de tres (03) pisos, excepto en el área del eje metropolitano donde la altura máxima será de cuatro (04) pisos.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía (en metros)

Altura (en pisos)

1-3

4-5

6-7

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ~*

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS y COMPATIBLES: El antejardín para todos los usos complementarios y compatibles es de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 190.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

(En pisos)

Aislamientos

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano según sea el caso. No obstante, cuando se planteen alturas hasta de tres (3) pisos en manzanas con desarrollo de vivienda con loteo predominante igualo inferior a doce (12) metros de frente, este aislamiento es opcional.

En manzanas con desarrollo de vivienda, donde el loteo predominante sea igualo inferior a doce (12) metros de frente sobre vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3) pisos serán opcionales.

Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. El uso residencial se podrá desarrollar en tipología continua.

Para el eje metropolitano con código I-ZID-R-03. (E. Met. A.), se exige un aislamiento contra predios vecinos de siete (7) metros en uso residencial y de diez (10) metros para los otros usos, a partir del nivel del terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS y COMPATIBLES: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. 3

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 20o-. SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (05) Mts en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2° del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Voladizo (Metros)

Ancho de vía Metros

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

ARTÍCULO 22o.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

Uso

Exigencia de equipamiento comunal

Proporción

Distribución

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

VIVIENDA

15 Mts.2 por C/80 M2 de Anv

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

25% Máximo

COMERCIO

10 Mts.2 por C/120 Mts.2 de Anv

30 % Mínimo

10% Mínimo

20 % Máximo

30% Mínimo

40 % Máximo

INSTITUCIONAL

10 Mts.2 por C/120 Mts.2 de Anc

30 % Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

40% Máximo

INDUSTRIAL

10% M2 por C/160 Mts.2 de Anc.

40% Mínimo

20% Máximo

10% Mínimo.

40 % Máximo

Anv. = Área neta vendible.

Anc. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas ~ destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6190, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTICULO 24o.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 06 de 1990.

ARTÍCULO 25o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1.998).

ARTÍCULO 26o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 9 marzo 2000

ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL,

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Anexo Plano, que se consigue en la Oficina de Decretos de la Secretaría General o en el Registro Distrital.