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DECRETO 891 DE 2000 (Octubre 9) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predios denominado MAZDA-2, ubicado en Área Suburbana de Transición en la Localidad de 1a. de Usaquén. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO: 1.- Que el señor Hernando Alfonso Bermúdez Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 19.073.255 de Bogotá solicitó a través de la radicación No. 1-2000-19018 del 25/04/2000, incorporar como nueva área urbana el predio denominado Mazda, ubicado en el área Suburbana de Transición de la Localidad de Usaquén. 2.- Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio mencionado, a través del oficio No. 2-2000-24365 del 6 de junio del 2000. 3.- Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 8 de junio de 2000. 4.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final Definitiva suscrita el día 16 de junio de 2000. 5.- Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Norte y Oriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. 6.- Que el propietario del predio objeto del presente Decreto no puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el artículo 25o. del Acuerdo 31/96, para alcanzar la densidad e índice de ocupación indicados para las escalas A y B, dado que el predio no cumple con el área mínima de cincuenta (50) hectáreas, establecidas para las unidades mínimas de actuación y que no esta rodeado de desarrollos urbanísticos, conforme lo dicho en el artículo 19 del Acuerdo 31 de 1996. 7.- Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado, en la zona de reglamentación No. 2 del Acuerdo 31 de 1996. PARÁGRAFO. El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:5.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los respectivos polígonos de reglamentación. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:
CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, para todos los predios, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación: 1) ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Oficio EAAB No. 4100-2000-0320 del 15/03/2000 2) ENERGÍA ELÉCTRICA: Oficio Codensa No. 0245674 del 28/03/2000 3) TELÉFONOS: Oficio ETB Niza No. 561 del 29/03/2000 4) ASEO: Oficio Ciudad Limpia No. G.O.0233/2000 del 5/04/2000 5) GAS NATURAL: Oficio No. 1280-006-2000 del 31/03/2000. ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS URBANIZADORES RESPONSABLES: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar al predio objeto de Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 198, 199, 200 y 201 del Acuerdo 6 de 1990. Estas obligaciones se reflejarán en la resolución contentiva de la licencia de urbanización del terreno. CAPÍTULO III. ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas especificas que regirán los usos urbanos en el predio incorporado mediante este Decreto, se adopta la siguiente zonificación en áreas y ejes de actividad, según delimitación consignada en el plano No. 1. Esc. 5.000 que es parte integrante de este Decreto. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: 1. Eje Metropolitano de Actividad, código I-RG-R-03 (Eje Metropolitano), Avda. Alberto Lleras Camargo (V-2), el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de incorporación RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General. R- Densidad Restringida. 03- Tipología de uso. 2. Eje Metropolitano Vial, código I-RG-R-02 (Eje Metropolitano), Avda. Laureano Gómez (V-2) el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de incorporación RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General. R- Densidad Restringida. 02- Tipología de uso. ARTÍCULO 7.- ASIGNAClÓN DE USOS: Los siguientes son los usos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior: 1. EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD, CÓDIGO I-RG-R-03 (EJE METROPOLITANO), Avda. Alberto Lleras Camargo (V-2). Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización con frente sobre las vías que lo generan, la profundidad es de 200 Mts., a partir del paramento de la vía y según el plano No. 1 esc: 1:5.000 integrante del presente Decreto. PRINCIPAL Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar, en desarrollo urbanístico residencial, por el sistema de loteo y/o de agrupación; Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de Influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda; vivienda del celador en desarrollos comerciales, locales, zonales o metropolitanos. COMPLEMENTARIOS a) Comercio de cobertura local, (clase I-A y I-B), institucional de influencia local (clase I): En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda; En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales; En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737/93; En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana; En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional, sin posibilidad de generar lotes independientes. b) Industria (clase I-A): Como edificación o parte de edificación pertenecientes a desarrollos urbanísticos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. c) Comercio de cobertura zonal (clase II-A), oficinas e institucional de influencia zonal (clase II): En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana; En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los artículo 11 y 14 del Decreto 737/93; Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A) se permite: En edificaciones aisladas con altura permitida para cada uso pertenecientes a agrupación residencial. d) Institucional de influencia zonal (clase II): en edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana; Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A), se permite: En desarrollo institucional de influencia zonal en predios con área útil mínima de 5.000 Mts.2. COMPATIBLES Comercio de cobertura metropolitana (clase III-A y III-B) institucional de influencia metropolitana (clase III), con excepción de servicios metropolitanos especiales. PARÁGRAFO: Para desarrollar los usos compatibles se requiere de la aprobación previa del anteproyecto por parte del DAPD, según lo dispuesto en el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990. 2. EJE METROPOLITANO VIAL, CÓDIGO I-RG-R-02 (EJE METROPOLITANO VIAL) Avda. Laureano Gómez (V-2). Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización con frente sobre las vías que lo generan, hasta una profundidad máxima de 200 Mts. a partir del paramento de la vía y según el plano No. 1 esc: 1:5.000 integrante del presente Decreto. PRINCIPALES * Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de loteo y/o de agrupación. * Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda. COMPLEMENTARIOS a) Comercio de cobertura local (clases I-A y IB) institucional de influencia local (clase I), industria (clase I), en el primer piso de las edificaciones destinadas al uso de vivienda, y únicamente sobre las vías vehiculares o peatonales pública. b) Comercio de cobertura zonal (clase II-A), oficinas e institucional de influencia zonal (clase II). * En el primer piso y mezzanine de edificaciones destinadas al uso de vivienda y únicamente sobre el eje. * En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 Mts.2 pertenecientes a urbanizaciones residencial. * En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción y únicamente sobre el eje. c) Institucional de influencia zonal (clase II). * En predios con área útil mínima de 5.000 Mts.2. PARÁGRAFO 2: Los usos no contemplados como permitidos en estas normas, especificas se consideran expresamente prohibidos. ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1993, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Avenida Alberto Lleras Camargo, vía arterial tipo V-2 con un ancho de 40.00 Mts. y Avenida laureano Gómez, vía arterial tipo V-2 con un ancho de 40.00 Mts., indicadas en el plano topográfico No. U 381/1-13 y en el plano No. 1, esc: 1:5.000, que es parte integrante de este Decreto. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan. ARTÍCULO 11.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas, que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERMANZANAS: Pueden estar delimitadas por vías arterias, locales principales no menores del tipo V-7, su máxima área útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas. MANZANAS: Podrán delimitarse siguiendo los ejes de una malla vial vehicular local de uso público o parcialmente con otros bienes de uso público a excepción de vías peatonales, su máxima área útil es de una (1) hectárea. SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una supermanzana y manzana, para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su máxima área útil es de una (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 1.600 M2 de área, con frente de 40.00 Mts. Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, la dimensiones mínimas de los lotes resultantes, serán las siguientes:
CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 12.- PROPORCIÓN Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 30% del área neta urbanizable del predio.ARTÍCULO 13.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. El área del control ambiental de las Avenidas Alberto Lleras Camargo y Laureano Gómez, se podrá contabilizar dentro del área de la Cesión Tipo-A hasta un 5% del área neta urbanizable. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 14.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar en agrupación: Área mínima básica X N° de alcobas X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación: Área mínima básica X N° de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica será entre 30.00 M2 y 50.00 M2. ARTÍCULO 15.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 20 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 10% sobre el área útil. Los propietarios del predio no podrán acogerse al sistema de bonificaciones, establecido en el artículo 25° del Acuerdo 31 de 1996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, dado que el predio no cumple con el área mínima de cincuenta (50) hectáreas, establecidas para las unidades, conforme lo dicho en el artículo 19 del Acuerdo 31 de 1996. ARTÍCULO 16.- ALTURA PARA EL USO PRINCIPAL: La altura máxima para el uso principal es de seis (6) pisos. ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para los usos complementarios es de tres (3) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 17.- AISLAMIENTOS PARA EL USO PRINCIPAL: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 18.- ANTEJARDINES : Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:
Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,90 metros para desarrollos de vivienda de interés social, el artejardín no se exigirá. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para los usos complementarios, es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para todos los usos complementarios, son de tres (3) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. ARTÍCULO 19.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 20.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:
En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 21.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes: Vivienda: Privados: Tres (3) cupos por cada diez (10) unidades de vivienda. Para proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda. Visitantes: Tres (3) cupos por cada diez (10) unidades de vivienda. Comercio Local Clase I-A y I-B: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. Institucional Clase I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida. Comercio Zonal Clase II-A: Privado: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitante: Un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de área neta vendible. Institucional II: Privado: Un cupo por cada noventa (90) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos 200.00 M2 de área construida. Oficinas: Privados: Un cupo por cada cincuenta 50.00 M2 de área neta vendible. Visitantes: Un cupo por cada quinientos 200.00 M2 (Sic) de área neta vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 22.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 23.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 24.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 25.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). ARTÍCULO 26.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2246 de 9 de octubre de 2000. |
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