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Bogotá, D.C 23 de mayo de 2011. Señor JOSE MIGUEL RINCÓN VARGAS Subdirector de Desarrollo Ambiental Sostenible Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Carrera 7 No.36-45 Respetado Doctor Rincón: En respuesta a su consulta radicada bajo el número 4120-E1-43250, en donde presenta inquietudes referentes a permiso de emisiones, nos permitimos a la luz del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo informarle lo siguiente: Pregunta 1. "Las fuentes fijas pertenecientes a institucionales, hospitales, restaurantes, cementerios, no forman parte de actividades industriales; sin embargo generan emisiones contaminantes, y en algunos casos requieren permiso de emisiones atmosféricas. En este orden de ideas y según lo establecido en el articulo 107 del Decreto 948/95, para su instalación, funcionamiento y otorgamiento del respectivo permiso, requerirá que dichas actividades se desarrollen en áreas definidas como industriales dentro de los suelos urbanos por los respectivos planes de ordenamiento territorial. Bajo esta perspectiva, ¿cuál es el criterio que debe prevalecer para otorgar el permiso de emisiones atmosféricas de estos establecimientos, si en la mayoría de los casos no se desarrollan en áreas de uso industrial?" Respuesta: La pregunta plantea algunas fuentes generadoras de emisión atmosférica que no ameritan mayor discusión, como es el caso de los restaurantes y otras instituciones que por las características de sus emisiones, no generan una carga contaminante que justifique su traslado a las zonas industriales, lo que además imposible de cumplir. El tema amerita si análisis y discusión en cuanto se relaciona con aquellas emsiones que pueden llegar a generarse al interior de hospitales (incineración de residuos hospitalarios) o cementarios (hornos crematorios), cuya carga contaminante justifica incluso la exigibilidad de un permiso de emisiones atmosféricas. La lectura del articulo 107 del Decreto 948 de 1995 no permite concluir que este tipo puedan entenderse excluidas de los que allí dispone. En cualquier caso, es a la autoridad municipal o distrital a la que en la expedición de las normas urbanísticas le corresponden preveer los espacios para que este tipo de actividades puedan desarrollarse sin traumatismo, definiendo los usos compatibles que para el efecto se requieran en cada caso concreto. Es así como el concepto sobre el uso del suelo que expide la autoridad municipal correspondiente, se constituye en requisito para otorgar el permiso de emisiones atmosféricas, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del articulo 75 del mismo Decreto 948 de 1995. Pregunta 2. "En los casos de uso de gas natural o propano como combustible, para actividades que por su producción y tipo de actividad requieren permiso de emisiones atmosféricas, que lineamiento prevalece, lo estipulado en el Decreto 1697/97 ó en el Decreto 948/95 y la Resolución 619/97?" Respuesta: Se tiene que lo establecido en el decreto 948 de 20051, el decreto 1697 de 19972 y la resolución 619 de 19973 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, normas señaladas por el peticionario en lo referente al uso de gas natural o propano como combustible, para actividades que por su producción y tipo de actividad requieren permiso de emisiones atmosféricas, conforman un solo cuerpo normativo, armónicamente integrado. En efecto, el articulo 73 del decreto 948 de 2005, prescribe los casos en que se requiere permiso previo de emisión atmosférica; señalando a renglón seguido las actividades, obras servicios, públicos o privados que si lo demanden. Ahora bien, el parágrafo 1, ibídem, señala que para los casos previstos en los literales a,b,d,f y m del articulo en comento, se faculta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para establecer los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas, teniendo en cuanta los criterios allí señalados. Igualmente, el parágrafo 5 del precitado artículo, precisando que el mismo fue adicionado por el articulo 3 del decreto 1697 de 1997, consagra una excepción taxativa, al establecer que no se requiere permiso de emisión atmosférica, cuando se trate de "calderas u hornos que utilicen como combustibles gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas o motores" para lo cual el "Ministerio podrá establecer las condiciones técnicas especificas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso referido4. Con base en lo expuesto este Ministerio expidió la resolución 619 de 1997, en la cual se establecieron parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas. Así, se dispuso en el numeral 4.1 del articulo primero, que requerirían permiso de emisión atmosférica: "industrias, obras o actividades o servicios que cuenten con calderas y hornos, cuyo consumo nominal de combustible sea igual o superior a : A. CARBON MINERAL: 500 KG/hora B. BAGAZO DE CAÑA: 3.000 Ton/año. C. 100 galones/ hora de cualquier combustible liquido, tales como ACPM, Fuel Oil o Combustóleo, búnker, petróleo crudo". CONCLUSIONES: Lo dispuesto a través del Decreto 1697 de 1997 debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 948 de 1995 y su desarrollo contenido en la Resolución 619 de 1997, de forma que el permiso de emisiones atmosféricas resulte exigible, independientemente del tipo de combustible utilizado, en aquellos casos en que el cumplimiento de este requisito atienda al tipo de proceso o actividad que se desarrolle y potencialidad para generar impactos sobre la atmósfera. Pregunta 3. Según lo establecido en la Resolución 1309 de 2010, artículo 6, la autoridad ambiental verificará el cumplimiento de los estándares de emisión en el marco de las visitas de seguimiento a los permisos de emisiones. Siendo así, las demás actividades que generan emisiones atmosféricas y no son objeto de permiso, no podrán ser verificadas por la autoridad ambiental? Cómo se compatibiliza este precepto con el artículo 2º de la Resolución 619/97? Respuesta: En este sentido es necesario aclarar que las autoridades ambientales en cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 pueden en cualquier momento ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Por otra parte, con relación al Articulo 2 de la resolución 619 de 1997, es importante mencionar que este hace relación a que independientemente de que una obra, industria, actividad o servicio requiera o no permiso de emisiones, está igualmente obligada a cumplir con las normas de emisión establecidas en el Decreto 948 de 1995 y los actos administrativos que lo desarrollen y por tanto estarán sujetos a control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente, lo anterior, en cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Pregunta 4. "Según el artículo 73 del Decreto 948/95, entre los casos que requieren permiso previo de emisión atmosféricas, están: c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto. h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas m) actividades generadoras de olores ofensivos Adicionalmente, el Artículo 78 del Decreto 948/95 estípula que el acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente: ... 4. La emisión permitida o autorizada y los procesos o actividades que comprende, con la caracterización de los puntos de emisión; ... Estos preceptos cómo se aplican, si en la actualidad no existe norma para establecer el grado de cumplimiento de la actividad económica y definir la emisión autorizada? Respuesta: En este sentido es importante tener en cuenta que aun cuando no existen limites de emisión para algunas actividades específicas, listadas en el artículo 73 del Decreto 948 de 1995, la autoridad ambiental competente debe controlar la afectación que dicha actividad genera sobre la calidad del aire. En este sentido, es importante mencionar que para este tipo de actividades, el permiso de emisiones atmosféricas se otorga en el sentido de controlar que las emisiones atmosféricas generadas por la actividad no generen un incumplimiento de los niveles máximos permisibles de contaminantes en el aire de acuerdo con lo establecido en el aire de acuerdo con lo establecido en la Resolución 601 de 2006 modificada por la Resolución 610 de 2010 o la que la adicione, modifique o sustituya. Lo anterior teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire. De acuerdo con lo anterior, la autoridad ambiental en el permiso de emisiones otorgado, autoriza el desarrollo de la actividad previa verificación de que una vez se inicie la actividad que corresponda no se incumplirán los niveles anteriormente mencionados. Pregunta 5. Cuando se otorga un permiso de emisiones atmosféricas dentro de una licencia ambiental, la vigencia del permiso es por la vida útil del proyecto ó prevalece el máximo de cinco(5) año establecido en el Decreto 948/95?" Respuesta: Con relación a la vigencia del permiso de emisiones, es importante tener en cuenta que el artículo tercero del Decreto 2820 de 2010 consagra que "La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizados y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad". De acuerdo con lo anterior, cuando el permiso de emisiones atmosféricas se otorga al interior de una licencia ambiental, habrá de entenderse que no aplica el limite previsto en el artículo 86 del Decreto 948 de 1995. Pregunta 6. "Actualmente, existen actividades susceptibles de generar altas emisiones de material particulado y ruido, las cuales al no estar contempladas en el Decreto 948/95 ni en la Resolución 619/97 están exentas del trámite de permiso de emisiones atmosféricas; esto implica que no están sujetas el requisito de compatibilidad de uso del suelo. En ese orden de ideas, el Ministerio está realizando la revisión y actualización de la Resolución 619/97, incluyendo nuevos procesos que deban ser objeto de permiso de emisiones atmosféricas?". Respuesta: En este sentido es importante aclarar, que aun cuando existen actividades susceptibles de generar emisiones, las autoridades ambientales en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control establecidas en la Ley 99 de 1993, deben priorizar la verificación del cumplimiento en aquellas actividades que pueden generar un impacto significativo en la calidad del aire. No por lo anterior, este tipo de actividades podrían entenderse exentas del cumplimiento de lo que dispongan las normas de ordenamiento territorial que expidan las autoridades municipales o distritales y se sujeten al control de las mismas. Finalmente, con respecto a la revisión y actualización de la Resolución 619 de 1997, nos permitimos informar que este Ministerio siempre está dispuesto a evaluar la normatividad ambiental con el fin de mejorar la calidad del aire del país, por lo cual es importante conocer los comentarios que al respecto genere la autoridad ambiental que usted representa. Cordialmente,
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33,73,74,75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41,42,43,44,45,48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.2 Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire.3 Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas.4 ARTICULO 3º.Adicionase al articulo 79 del Decreto 948 de 1995, el siguiente parágrafo:"Parágrafo 5º. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica. El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer las condiciones técnicas especificas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior". Revisó: Marcela Bonilla / Claudia Carvajal Elaboró: Carlos Rodríguez / Tito Simón Avila/ MRG Fecha 19-05-11 |