Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Auto 38222 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
13/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Bogotá, D.C., Trece (13) de junio de dos mil once (2011)

Expedientes: 05001232500019940002001 (19031) - 05001233100020070013901 (38.222)

Actores: ANTONIO JOSÉ VIGOTA GIRALDO Y JOSÉ DARÍO MEJÍA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decretar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas por la Subsección C de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2001 expediente radicado al número 19.031 y el 8 junio de 2011 en el proceso radicado al número 38.222.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 4 de mayo de 2011, en el proceso radicado al número 17.396, se realizó un pronunciamiento, entre otros aspectos, en lo relacionado con el denominado perjuicio por la alteración a las condiciones de existencia, su evolución jurisprudencial, denominación, tasación y eventos de configuración.

2. A través de sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente radicado al número 19.031 y el 8 de junio de 2011, en el proceso radicado al número 38.222, la Subsección C de esta Sección, se pronunció en relación con el mismo aspecto, afirmando que procedía a "readoptar la noción de daño a la salud (fisiológico o biológico)", como categoría del daño inmaterial, aspecto que supone, como expresamente se señaló en dichas providencias, "recoger la denominación alteración a las condiciones de existencia "´.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencias de la Sala Plena de la Sección Tercera y la Subsecciones que la componen

El artículo 237 numeral 6 de la Constitución Política, establece que el Consejo de Estado dentro de sus atribuciones tiene la potestad de "darse su propio reglamento". Con fundamento en lo dispuesto en dicha disposición, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 35 numeral 5, facultó a la Sala Plena de esta Corporación para "distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo".

En aplicación de dichas disposiciones y con fundamento en la nueva integración de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación profirió el acuerdo 140 de 23 de noviembre de 2010 por medio del cual se modificó el acuerdo 58 de 19991, en el sentido de establecer la forma de integración de las Subsecciones que componen esta Sección, así como la distribución de las competencias asignadas en el Código Contencioso Administrativo y las leyes especiales, entre dichas Subsecciones y la Sala Plena de la Sección Tercera.

Es así que el mencionado acuerdo 140, en su artículo 14B, dejó en claro cuándo debían sesionar conjuntamente las Subsecciones, entre otros eventos, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera.

De conformidad con tal disposición y en virtud del factor de competencia funcional, por la naturaleza y la importancia del asunto a decidir, es facultad exclusiva de la Sala Plena de la Sección Tercera dictar las sentencias mediante las cuales se proceda a unificar los criterios jurisprudenciales establecidos, se pretenda adoptar nuevas posiciones o se modifiquen las ya existentes.

2. Declaratoria de oficio de nulidades procesales

Según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo -reformado por el decreto 2282 de 1989-, el juez puede declarar de oficio, en cualquier momento del proceso, las nulidades insaneables que observe.

Para la declaratoria de oficio de la nulidad, la norma procesal hace una distinción según su naturaleza entre nulidades saneables e insaneables, para establecer frente a las segundas su decreto de oficio y señalar, a reglón seguido, que ostentan tal naturaleza las de falta de jurisdicción o competencia funcional, además de aquellas consistencias en revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia, o tramitar la demanda por proceso diferente al que corresponda.

Como corolario de lo anterior, la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable y por tanto el juez puede declararla de oficio, esto es, a pesar de que las partes no la hubieren propuesto en el trámite del proceso.

3. Caso Concreto

En el sub lite, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación profirió las sentencias de 9 de mayo de 2011, en proceso radicado al número 19.031 y de 8 junio de 2011, en proceso radicado al número 38.222, en las cuales se afirmó que se procedía a "recoger la denominación `alteración a las condiciones de existencia" con el propósito de incluir en la jurisprudencia la noción de daño a la salud, como modalidad de perjuicio inmaterial, aspecto que supone una modificación de la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala en la sentencia de el 4 de mayo de 2011 en relación con el perjuicio denominado alteración a las condiciones de existencia, en aspectos tales como su concepto, configuración y las razones de su reconocimiento, tesis unificada que excluye la homologación del perjuicio fisiológico con el daño a la salud y el reconocimiento de la autonomía de éste frente al de la alteración de las condiciones de existencia.

Dicha circunstancia impone anular de oficio tales decisiones, comoquiera que al momento de dictar sentencia se configuró una casual de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que la modificación de las tesis jurisprudenciales es competencia de la Sala Plena de la Sección y no de las Subsecciones que la componen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: ANÚLANSE las sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2011, expediente radicado al número 19.031 y el 8 de junio de 2011, proceso número 38.222.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión a las partes en cada uno de estos procesos.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

Salvó voto

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

HERNAN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Ausente con excusa

DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA VALLE DE LA HOZ

Salvó voto

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Modificado a su vez por el acuerdo 55 de 2003, que contiene el reglamento de esta Corporación.