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DECRETO 184 DE 2001 (Marzo 6 de 2001) Por el cual se modifican los artículos 13 y 14 del Decreto 1018 del 22 de noviembre de 2000. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, ordinal 4°. del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO: Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Norte y Nor-oriental de Santa Fe de Bogotá (hoy Bogotá, D.C.), constituye el marco jurídico del Decreto 1018 del 22 de noviembre de 2000 «por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado Mabruk, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico de la Localidad No. 02 de Chapinero». Que el Parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 31 de 1996, señala que «para todas las zonas de reglamentación del Borde Oriental se establece una altura máxima de seis (6) pisos». Que en el Acta Final de Concertación, suscrita el 22 de mayo del 2000, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el señor Ricardo Ayala Torres, Representante legal de la Sociedad Inversiones Mojarra S.A., propietaria del predio en mención, se indicó, en los artículos 13 y 14, la altura de seis (6) pisos, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 31 de 1996. Que no obstante lo anterior, en el artículo 13 del Decreto 1018 del 22 de noviembre de 2000, quedó erróneamente que «la altura máxima para los usos complementarios y compatibles es de hasta de «cuatro (4) pisos y altillo» y en el artículo 14 del mismo Decreto, se indica erróneamente la altura de 4 pisos, cuando la altura señalada en el Parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 31 de 1996, es de seis (6) pisos». En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 13 y 14 del Decreto 1018 del 22 de noviembre de 2000, los cuales quedan como sigue: «ARTÍCULO 13.- ALTURA MÁXIMA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES: La altura máxima para los usos complementarios y compatibles es de seis (6) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, en el Decreto 1146 de 1997 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen». «ARTÍCULO 14.- AISLAMIENTOS PARA LOS USOS COMPLEMENTARIO Y COMPATIBLE: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
Los aislamientos entre edificaciones para el uso complementario serán a partir del nivel del terreno. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto». ARTÍCULO 2.- El presente Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital. NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2345 de 6 de marzo de 2001. |
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