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Resolución 222 de 1994 Ministerio del Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 RESOLUCIÓN 222 DE 1994

(Agosto 03)

Derogada por el art. 19, Resolución Min. Ambiente 2001 de 2016.

Por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las funciones atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, a este Ministerio le corresponde dictar las regulaciones de carácter general para el control del aprovechamiento y uso de los recursos naturales y del medio ambiente.

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró a "La Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal";

Que el mismo artículo señala que "EL Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras";

Que dicho artículo continúa diciendo "con base en esta determinación la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales";

Que concluye afirmando que "Los Municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente";

Que por la relación entre los recursos naturales agua, suelo, aire, flora y fauna, los ecosistemas a que hace referencia esta resolución requiere de un manejo integral;

Que la actividad minera de materiales de construcción es la que mayor impacto causa en la Sabana de Bogotá, conforme lo señalan los diferentes estudios ecológicos realizados para este sector;

Que teniendo en cuenta el considerando anterior se requiere reglamentar parcialmente el artículo 61 de la Ley 99 de 1993;

Que la actividad minera mediante la utilización de tecnologías no apropiadas y en áreas ecológicamente críticas, sensibles y de importancia ambiental y social; en especial las actividades como canteras, areneras, gravilleras, chircales, receberas y demás actividades mineras extractivas de materiales de construcción; causa impactos y efectos negativos al medio ambiente y los recursos naturales;

Que toda nueva actividad minera, que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, requiere licencia ambiental;.

Que la delimitación de las áreas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá se realizó por medio de coordenadas planas y cotas, además de límites establecidos en licencias de explotación y permisos de concesión otorgados por el Ministerio del Minas.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1: Modificado por la Resolución 1277 de 1996, artículo 1. Reglamentar parcialmente el Artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la zonificación de áreas compatibles con las actividades mineras, relacionadas con los materiales de construcción, en especial canteras, areneras, gravilleras, chircales, receberas y demás actividades mineras extractivas de dichos materiales. Las actividades mineras a que se refiere este artículo comprenden el conjunto de trabajos de prospección, exploración, explotación, beneficio, y depósito de minerales.

Artículo 2: El área a que se refiere el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, respecto de la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos corresponde a los municipios de BOJACA, CAJICA, CHIA, CHOCONTA, COGUA, COTA, CUCUNUBA, FACATATIVA, FUNZA, GACHANCIPA, GUASCA, GUATAVITA, LA CALERA, MADRID, MOSQUERA, NEMOCON, SANTAFE DE BOGOTA, SESQUILE, SIBATE, SOACHA, SOPO, SUBACHOQUE, SUESCA, TABIO, TAUSA, TENJO, TOCANCIPA, VILLAPINZON Y ZIPAQUIRA.

Artículo 3: Se podrán desarrollar actividades de minería en aquellas áreas de la Sabana de Bogotá donde los efectos o impactos ambientales puedan ser satisfactoriamente prevenidos, controlados, mitigados, corregidos y compensados, y donde dichas actividades no produzcan deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni introduzcan modificaciones considerables o notorias al paisaje.

Artículo 4: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 1. Las áreas de que trata el Artículo 4 de la presente Resolución son las siguientes:

Zona A: Está situada dentro del área de jurisdicción de los Municipios de Cogua, Nemocón y Tausa, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-I-D y 209-III-B del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C., y que acompañan esta Resolución:

Punto X Y

1 1.064.500 1.022.600

2 1.059.050 1.021.800

Del punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la línea de unión es la cota de 2.600 m. s. n. m.

3 1.055.700 1.016.500

4 1.058.450 1.015.700

Del punto 4 al 5, hacia el Nororiente, la línea de unión es la cota de 3.000 m. s. n. m.

5 1.061.350 1.017.675

6 1.062.100 1.017.575

7 1.064.250 1.019.700

2. Zona B: Está situada dentro del área de jurisdicción del municipio de Cogua, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-III-A y 209-III-B, del I.G.A.C., y que acompañan la presente Resolución:

Punto X Y

1 1.053.550 1.012.700

2 1.054.675 1.013.400

Del punto 2 al 3, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.600 m. s. n. m.

3 1.052.975 1.012.750

Del punto 3 al 1, hacia el Norte, la línea de unión coincide con la margen derecha de la Quebrada "Agua Sucia".

3. Zona C: Está situada dentro del área de jurisdicción del municipio de Tocancipá, y delimitada por las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-III-D y 228-I-B, del I.G.A.C., y que acompañan la presente Resolución:

Punto X Y

1 1.041.550 1.020.550

2 1.041.075 1.020.800

Del punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la línea de unión es la cota de 2.800 m. s. n. m.

3 1.036.925 1.016.700

4 1.038.700 1.017.000

Del punto 4 al 1, hacia el Nororiente, la línea de unión es la cota de 2.600 m. s. n. m.

4. Zona D: Está situada dentro del área de jurisdicción de los municipios de Mosquera y Bojacá, y delimitada dentro de las siguiente coordenadas planas y cotas, definidas en la plancha 227-IV-C del I.G.A.C., y que acompañan la presente Resolución:

Punto X Y

1 1.007.300 972.900

2 1.008.000 973.450

3 1.007.600 973.750

Del punto 3 al 4, hacia el Suroriente, la línea de unión es la cota de 2.600 m. s. n. m.

4 1.007.000 975.100

5 1.005.450 976.325

6 1.007.225 976.600

7 1.008.000 978.475

Del punto 7 al 8, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.600 m. s. n. m.

8 1.003.700 978.975

9 1.003.400 976.900

5. Zona E: Está situada dentro del área de jurisdicción de los municipios de Soacha y Santafé de Bogotá, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 246-II-A, 246-II-B y 246-II-C del I.G.A.C., y que acompañan la presente resolución:

Punto X Y

1 992.950 990.075

2 992.500 991.650

Del punto 2 al 3, hacia el Sur, la línea de unión es la cota de 2.900 m. s. n. m.

3 991.000 991.825

4 990.000 991.450

Del punto 4 al 5, hacia el Sur, la línea de unión es la cota de 3.000 m. s. n. m.

5 987.300 992.125

6 987.300 988.300

7 988.650 986.000

8 992.000 985.350

Del punto 8 al 9, hacia el Occidente, la línea de unión es la cota de 2.800 m. s. n. m.

9 995.800 984.675

10 995.800 986.950

11 994.450 987.875

Del punto 11 al 1, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.900 m. s. n. m.

En esta Zona E también se consideran compatibles con la actividad minera de las zonas del sector de Tunjuelito comprendidas dentro del área de las licencias de explotación y de los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Minas y que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente Resolución. La continuidad de las explotaciones mineras en esta zona estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones y requerimientos ambientales establecidos por la autoridad ambiental competente.

Artículo 5: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. La CAR y los municipios a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución, atendiendo los principios de gradación normativa y rigor subsidiario a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrán restringir, mediante acto motivado, el desarrollo de actividades mineras en áreas incluidas dentro de las delimitadas en el artículo 5 de la presente resolución que, por su pendiente, importancia hidrológica, o importancia ecosistémica y social, entre otros factores, a su juicio así lo ameriten.

Artículo 6: Modificado por la Resolución 249 de 1994, artículo 2. Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente Resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y estén localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, delimitadas en el Artículo 5 de la presente Resolución, deberán presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de ésta, un Plan de Manejo y Restauración Ambiental competente, quien se pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.

Artículo 7: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. Modificado por la Resolución 1277 de 1996, artículo 2. Las actividades mineras que se encuentren fuera de las zonas compatibles con la minería delimitadas en el Artículo 5 de la presente Resolución, y al momento de la expedición de ésta no cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, serán cerradas definitivamente, sin perjuicio a las demás sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 8: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. Las actividades mineras que a la fecha de la expedición de la presente Resolución no cuenten con los permisos, concesiones y autorizaciones concedidos por las autoridades ambientales y se encuentren dentro de las zonas compatibles con la minería delimitadas en el Artículo 5 de la presente Resolución, deberán solicitarlos y presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Resolución, un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad ambiental competente.

Artículo 9: Los municipios de la Cuenca Alta del río Bogotá y el Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99/93, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Resolución.

Artículo 10: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. No se permitirá el establecimiento de nuevas explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, fuera de las zonas delimitadas en el artículo 5 de la presente Resolución.

Artículo 11: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, la CAR será la entidad competente para otorgar o negar las Licencias Ambientales para la actividad minera dentro de las zonas definidas en el artículo 5 de esta resolución. La CAR podrá delegar esta función en las entidades territoriales de su jurisdicción, previa aprobación del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 12: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 días del mes de agosto del año 1994