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Concepto 479 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
01/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 479 DE 2011

(Agosto 01)

Radicado No.: 20111330497831

Fecha: 01-08-2011

Bogotá, D.C. ,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-479

Señor

JOSE RAMÓN PEDRAZA CERPA

Gerente

AGUAS DE TIQUISIO

aguasdetiquisio@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto1

Respetado señor.

Se basa la solicitud de concepto en señalar si las administraciones públicas cooperativas deben rendir informe de contabilidad semestral a la Contraloría General de la Nación.

Vale la pena aclarar, previa resolución a la consulta; que el presente documento tiene como fundamento el Artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que la respuesta al derecho de petición formulado en la modalidad de consulta, como en el presente caso, es general y abstracta, que en ningún caso compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no es vinculante y no hace referencia a un caso particular y concreto.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero3 del artículo 79 de la Ley 142 de 19944, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20015 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para indicarle si deben presentarse informes semestrales a la Contraloría General de la República en tanto la función de control y vigilancia que recae sobre esta entidad solo se circunscribe a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, le indicaremos en términos generales la normatividad en la que se enmarca el régimen de las administraciones públicas cooperativas que prestan servicios públicos domiciliarios y si en virtud de la naturaleza de su conformación es necesario que rindan informes ante la Contraloría o Contaduría General de la Nación.

Hechas las anteriores precisiones damos respuesta a sus inquietudes, en los siguientes términos:

El régimen legal de las Administraciones Públicas Cooperativas, está determinado por el artículo 130 de la Ley 79 de 19886 y el Decreto 1482 de 19897. La primera norma citada, dispone:

"Artículo 130. Las empresas de servicios en las formas de administración públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades."

En consecuencia, las administraciones públicas cooperativas son entidades públicas establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, o las entidades territoriales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos a las que se asocian entre sí para prestar servicios públicos y a las cuales, por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislación cooperativa8.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 6 de Junio de 2006, Consejero Ponente Dr. César Hoyos Salazar, Radicado No. 809, se refirió específicamente al régimen de control fiscal de las Administraciones Públicas Cooperativas en consonancia con el Decreto Ley 1482 de 1989 y en lo pertinente prescribió:

" (…) Este decreto entre otras cosas, ordena: que serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, los distritos y municipios mediante leyes, ordenanzas o acuerdos; que tendrán personería jurídica que les reconocerá el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP; que el pago de los aportes sociales y demás contribuciones económicas por parte de las entidades públicas que las establezcan, estará supeditado a las apropiaciones presupuestales que para tal fin deba gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito".

"Lo anterior indica el origen presupuestal de los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas y con los cuales se forma el patrimonio de las administraciones públicas cooperativas. De tal manera que no ofrece duda alguna la naturaleza pública de tales recursos (art. 25 decreto 1482/89) y su afectación a la prestación de servicios públicos (art. 1° Ibídem), independientemente del régimen especial de funcionamiento, integrado por elementos de derecho público y de derecho privado, al que están sujetas dichas entidades.

Por consiguiente, son entidades públicas creadas por la Nación o las entidades territoriales, (...). Dicha naturaleza especial de cooperativas es compatible con el carácter público de los aportes que forman su patrimonio, circunstancia en la cual se fundamenta el ejercicio de las funciones de control fiscal por parte de la Contraloría."

Ahora bien, dicho control se hará a través de las Contralorías Territoriales respectivas en los Departamentos o Municipios y no se ejerce en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad, sino por el manejo de bienes públicos en el orden nacional, departamental o municipal. Así las cosas, no existe duda de la procedencia del control fiscal a administraciones públicas cooperativas, que aún cuando se rijan por el derecho privado, al manejar recursos públicos están sujetas al control fiscal de la Contraloría, así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007; Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra:

"En tal virtud, si las empresas de servicios públicos manejan fondos o bienes de la nación, en cualquier proporción, igualmente quedan sometidas a este control fiscal, sin que tenga relevancia la calificación sobre su naturaleza jurídica."

Así mismo, el artículo 5 de la Ley 689 de 2001 dispone que el control fiscal en las empresas con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.

Por tanto, es deber de las Administraciones Públicas Cooperativas, someterse al control fiscal de las Contralorías Territoriales respectivas como consecuencia del manejo de recursos públicos.

En cuanto al tipo de informes y su periodicidad, de manera atenta le sugerimos ponerse en contacto con la Contraloría respectiva.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

TEMA: CONTROL FISCAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COOPERATIVAS. Informes a la contraloría y contaduría son obligatorios en tanto se financian con recursos públicos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Reparto No. 1151 Radicado No. 20115290358232

2. ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

6. Por la cual se actualiza la legislación cooperativa

7. Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas

8. En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 896. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. Julio 26 de 1996.

Preparado por:

DIANA GONZALEZ FRANCO – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por:

MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ– Coordinadora Grupo de Conceptos.