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Bogotà D.C. Junio 20 de 2011 Señor: ROBERTO CHAVARRO CHAVARRO E-mail: rogitama@gmail.com
Cordial saludo, Conocemos de su solicitud de concepto con radicado como aparece en la referncia, sea lo primera indicar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto – Ley 216 de 2003, tiene a cargo expedir las polìticas y regulaciones en materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracciòn que le permiten sus funciones y competencias. En virtud expresado(sic), no encuentra esta ofician que sea del resorte de su competencia pronunciarse sobre actos expedidos por las entidades territoriales en ejercicio de su autonomìa, como es el caso de los proyectos de acuerdo municipales, por lo cual no estamos facultados para emitir concepto al respecto. En cuanto a su pregunta referente a si se han emitido conceptos relacionados con el tema de la consulta, como es la declaraciòn de àreas protegidas por los municipios, le informamos que consultado el archivo de esta dependencia, asi como el de la Direccion de Ecosistemas, no se encontrò concepto alguno relacionado con la materia. No obstante lo anterior, a efectos de brindar informaciòn relacionada con el objeto de la consulta, haciendo previa aclaraciòn que la emisiòn del presente concepto se enmarca dentro de las previsiones del artìculo 25 del còdigo contencioso administrativo, se considera pertinente indicar lo que sigue: 1. La Ley 99 de 1993 establece en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (artìculo 5º numeral 18) y la funciòn de "Reservar, alinderar y sustraer las àreas que integran le Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento y en cabeza de las Corporaciones Autònomas Regionales (artìculo 31numeral 16) la de Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los tèrminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaciòn de suelos, las reservas forestales y parques naturales de caràcter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el àrea de su jurisdicciòn1. 2. Considerando la necesidad de contar con una reglametaciòn que regule Integralmente las diversas categorìas y denominaciones legales previstas en el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de Àreas Protegidas, a la luz de la disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994 y que establezca los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selección, establecimiento y la ordenaciòn de las àreas protegidas y definira ademàs algunos mecanismos que permitan una coordinaciòn efectiva del mencionado sistema, el gobierno nacional expidiò el decreto 2372 del 1º del julio de 2010, "por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relaciòn con el Sistema Nacional de Àreas Protegidas, las categorìas de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones". 3. El articulo 2º literal a) del decreto 2372 de 2010, define el tèrmino Àrea Protegida, como el "àrea definida geograficamente que haya sido desiganada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos especificos de conservacion". 4. A su vez, el articulo 10 de la norma antes citada, establece como categorias de àreas protegidas que conforman el Sistema nacional de àreas protegidas las siguientes: Àreas Protegidas Pùblicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales b) Las Reservas Forestales Protectoras c) Los Parques Naturales Regionales d) Los Distritos de Manejo Integrado e) Los Distritos de Conservaciòn de Suelos f) Las Àreas de Recreaciòn 5. Igualmente el decreto en comento, en sus articulos 38 y siguientes, define como autoridades competentes para la declaraciòn de àreas protegidas al Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial y a las coroporaciones autònomas regionales segùn sus jurisdicciones y competencias y establece los criterios y el procedimiento para la declaratoria de dichas àreas. 6. El numeral 4 del artìculo 1º de la Ley 99 de 1993, consagra como principìo general ambiental, que las zonas de pàramos, subpàramos, los nacimientos de agua y zonas de recarga de acuiferos seràn objeto de protecciòn especial. 7. Respescto de los humedales, es necesario tener en cuenta que Colombia aprobò el 21 de enero de 1997, la convenciòn relativa a los humedales de importancia internacional de Ramsar y reglamentò mediante resoluciòn 0157 de febrero 02 de 2004, el uso sostenible, conservaciòn y manejo de los humedales. De conformidad con el citado decreto 0157 de 2004, las autoridades competentes para elaborar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicciòn con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales, las corporaciones autònomas regionales, las de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos2 y las autoridades ambientales previstas en la Ley 768 de 2002. 8. En cuanto a las rondas hìdricas, el artìculo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, dispone que sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares, las aguas y sus cauces son bienes inalienables, imprecriptibles del Estado, entre otros, "Una faja paralela de rìos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", cuyo ordenamiento y expediciòn de normas relativas a su manejo, es funciòn de las Corpòraciones Autònomas Regionales, de conformidad con los (sic) previsto por el numeral 18 del articulo 31 de la ley 99 de 1993. Visto lo anterior, y de conformidad con las previsiones del artìculo 10º de la ley 388 de 1997 referente a las determinantes ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial y del artìculo 63 de la ley 99 de 1993, referente a los principios normativos generales, resulta necesario que se tengan en cuenta las normas de superior jerarquìa en el cumplimiento de las funciones ambientales a cargo del municipio y en el ordenamiento de los usos del suelo. Cordialmente, JUAN CAMILO BEJARANO BEJARANO NOTAS DE PIE DE PÀGINA 1 El tèrmino "sustraer" del artìculo 31 numeral 5º de la ley 99 de 1993 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010.2 Conforme con lo previsto en el artìculo 66 de la Ley 99 de 1993, los Centros Urbanos son los municipios, distritos o àreas metropolitanas cuya poblaciòn urbana fuere superior a un millòn (1.000.000) de habitantes.
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