Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 65410 de 2011 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
10/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotà D.C. Junio 10 de 2011

Doctora

DIANA PATRICIA RÌOS GARCÌA

Directora legal Ambiental

Secretaria Distrital de Ambiente

Ciudad

Asunto:

Consulta sobre cobro serivicios evaluaciòn y seguimiento - Radicaciòn 4120-E1-65410 del 26 de mayo de 2011

Nos referimos a la consulta que se formula a esta Oficina Jurìdica en relaciòn con la diferencia de criterio que se viene presentando entre esa Secretarìa y el Jardìn Botànico Josè Celestino Mutis sobre la viabilidad del cobro de los servicios de los permisos ambientales asociados a tratamientos silvicuturales en espacio pùblico del Distrito Capital.

De la lectura de su comunicaciòn, entendemos que esta dìscrepancia se concreta en que al tiempo que la Secretarìa de Ambiente pretende el pago de estos servicios por parte del Jardìn Botànico, èste manifiesta que no està obligado al pago por cuanto el Decreto 472 de 2003, "Por el cual se reglamenta la arborizaciòn, aprovechamiento, tala, poda, trasnplante o reubicaciòn del arbolado urbano y se definen responsabilidades de las entidades distritales en relaciòn con el tema", consagra a travès del paràgrafo del artìculo sèptimo que, en caso de que una persona natural o jurìdica solicite la tala, transplante o reubicaciòn de arbolado urbano en espacio pùblico, el DAMA evaluarà la solicitud e iniciarà tràmite a nombre del Jardìn Botànico. Invima entonces este establecimiento pùblico que las solicitudes de autorizaciòn que se adelantan a su nombre, correponden en realidad a otras personas naturales o jurìdicas y que, por esta razòn, no puede estar llamada a asumir el pago.

Frente a lo anterior, es claro que esta Oficina Asesora Jurìdica no puede constituirse en la instancia legitimada para tratar de zanjar las discrepancias, que se presentan entre dos entidades del orden distrital, en relaciòn con la interpretaciòn que debe darse a una norma del mismo orden. Sobre esta base, procedemos a pronunciarnos sobre la materia dentro de la abstracciòn que le permite a este ministerio el ejercicio sus funciones y competencias, al tenor de lo dispuesto en el artìculo 25 del Còdigo Contencioso Administrativo y respetando la autonomia del Distrito Capital en todo cuanto se relaciona con la distribuciòn de competencias entre sus entidades y la interpretaciòn de sus normas.

Como bien se señala, el cobro de servicios de evaluaciòn y seguimiento ambiental encuentra fundamento en el artìculo 96 de la ley 633 de 2000, de cuyas disposiciones se puede hacer precisiòn en relaciòn con esta carga impositiva:

- El hecho generador es, en todo caso, un servicio que se presta por parte del Estado y que corresponde a la evaluaciòn necesaria para resolver sobre el otorgamiento de determinado permiso ambiental, y por otra parte, a la labor de seguimiento necesaria para verfiricar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del respectivo permiso.

- Con fundamento en lo anterior, el sujeto pasivo es en todo caso la entidad a la que corresponde prestar y efectivamente presta ese servicio, labor que por regla general corresponde a al autoridad ambiental.

- Es igualmente entendible que el sujeto pasivo es, en todo caso, la persona que habrà de figurar como titular del permiso, por ser esta la beneficiaria del mismo y la llamada a cumplir las obligaciones que seràn objeto de seguimiento.

Este cobro tiene plena aplicaciòn para los permisos por tala, transplante o reubicaciòn de arbolado urbano, tal como lo prescriben las normas transcritas en la solicitud de concepto y de manera particular el artìculo sexto de la Resoluciòn 2173 de 2003.

Ahora bien, de lo consagrado en el mismo artìculo 96 de la ley 633 de 2000 se concluye igualmente que el cobro de los servicios de evaluaciòn y seguimiento no es facultativo; mucho menos puede serlo su pago por parte del beneficiario del respectivo permiso.

En conclusiòn, lo que debe tratar de precisar la Secretarìa de Ambiente es, a la luz de lo dispuesto en el artìculo sèptimo del Decreto Distrital 472 de 2003, quièn està llamado a constituirse en el beneficiario del respectivo permiso, en el entendido que de esta condiciòn se derivarà siempre la de sujeto activo del cobro de evaluaciòn y seguimiento.

Cordialmente,

JUAN CAMILO BEJARANO BEJARANO

Jefe Oficina Asesora Jurìdica