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SENTENCIA C-034/11 INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Argumentos no son claros, específicos,
pertinentes y suficientes/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido
normativo no presente en disposición demandada Si bien el demandante considera que la
expresión, "que ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con
estas", contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional
por la limitación que supone a la responsabilidad disciplinaria de los
particulares que ejercen funciones públicas, los planteamientos expuestos por
el accionante no reúnen las mínimas características que permitan realizar el
examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un
contenido normativo que no emana de su texto, sino que surge de una
interpretación subjetiva, distinta a la que contempla el tenor jurídico
atacado, no quedando duda que los argumentos planteados no son claros,
específicos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposición
que se acusa REFERENCIA: EXPEDIENTE D-8149 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 53 (PARCIAL) DE LA LEY 734 DE 2002. DEMANDANTE: SERGIO GAVIRIA. MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA. BOGOTÁ, D. C., DOS (2) DE
FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011). LA SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, EN CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y DE LOS
REQUISITOS Y TRÁMITE ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 2067 DE 1991, HA PROFERIDO LA
SIGUIENTE SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Sergio Gaviria demandó parcialmente el
artículo 53 de la Ley 734 de 2002, "por la cual se expide el Código
Disciplinario Único". Al decidir sobre la admisión de esta demanda, el
Magistrado sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales
exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante
auto de julio 12 de 2010, la inadmitió. Luego de analizar el escrito
subsiguiente, mediante el cual el actor buscó corregir la demanda, por auto de
julio 29 fue admitida y se ordenó su fijación en lista. Así, se dispuso dar traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y la iniciación del asunto
fue comunicada a los señores Presidente de la República y del Congreso, al
igual que al Ministro del Interior y de Justicia; también se invitó al Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional
de Colombia, Pontificia Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario,
Industrial de Santander y de Antioquia, con el fin de que si lo estimaban
pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de la expresión acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca
de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto atinente,
subrayando lo demandado: (FEBRERO 5) POR LA CUAL
SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. … … … REGIMEN ESPECIAL. REGIMEN DE LOS PARTICULARES. ÁMBITO DE APLICACIÓN. … … … ARTÍCULO 53.
SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se
aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría
en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que
tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de
los contemplados en el artículo 366
de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas
de economía mixta que se rijan por el régimen privado." III. LA DEMANDA. El demandante considera que la expresión acusada
vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 209 de la Constitución, por las
razones que a continuación se exponen: Cree que hay vulneración del artículo 1°
superior, por cuanto "tal aseveración es funesta para el interés general
como corolario implica que los particulares que desarrollan funciones públicas
mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado, podrían incurrir en
la mayoría de conductas de los artículos 48 y 50 de la Ley 734 de 2002
(excluyendo las que se reproducen en el artículo 55 ibídem) sin repercusión
disciplinaria alguna" (f. 27). Por ello, considera grave e injustificado, desde
el interés general, que un particular que ejerce funciones públicas mediante
potestades y prerrogativas inherentes al Estado (de manera idéntica a un
funcionario público), pueda incurrir en las conductas que son tipificadas como
faltas graves o leves, o causales de mala conducta, sin que tuvieran ningún
tipo de repercusión disciplinaria (f. 28). Con respecto al artículo 2°, expresa que
"esta disposición se viola en lo relacionado con el principio de
efectividad de los principios, deberes y derechos, y la vigencia de un orden
justo" (f. 29). Más adelante afirma: "… los particulares
que ejercen funciones públicas mediante prerrogativas inherentes al Estado
podrían violar muchos de los deberes e incurrir en muchas de las prohibiciones
establecidas para los servidores públicos. Ello devendría en ineficacia de
varios de los principios, deberes y derechos consagrados expresamente en el
texto constitucional". Explica que también es violado el artículo 4°,
por cuanto "la norma atacada afecta la supremacía constitucional porque la
falta de herramientas de control implica ineficacia de los principios
constitucionales y de contera de la supremacía constitucional" (f. 30). Sobre la vulneración del artículo 13, señala que
"los administrados tendrán un trato desigual dependiendo de quién presta
el servicio público, un particular o un funcionario público, pues de ello
dependen los controles disciplinarios". Cita como ejemplo que "si
alguien solicita una licencia urbanística en un municipio donde exista la
figura de curador urbano y plantea una recusación, a esta no se le dará trámite
porque conforme a la interpretación de la norma atacada, esta situación no
conlleva sanción disciplinaria; más sin embargo, si la licencia se presenta en
un municipio sin la figura de Curador Urbano esta recusación será atendida ya
que la norma consagra sanciones al funcionario que no tramite una recusación
oportuna y legalmente planteada" (f. 30). Por consiguiente considera que se vulnera
también el artículo 29 de la carta, "ya que el trato a recibir dependerá
de la calidad de la persona que ejerce la potestad o prerrogativa inherente al
Estado, de si es un funcionario o si es un particular". Finalmente, asevera que se vulnera el artículo
209 por la falta o drástica disminución de controles a los particulares que
ejercen funciones públicas, mediante potestades y prerrogativas inherentes al
Estado. IV. INTERVENCIONES. 1. Universidad Nacional de
Colombia. El decano de derecho, ciencias políticas y
sociales de ese centro superior de estudios solicita a la Corte determinar la exequibilidad del segmento normativo acusado. Estima que la adopción de un criterio subjetivo
que defina cuándo pueden los particulares ser sujetos de responsabilidad
disciplinaria, ha tenido dos momentos claramente distinguibles en el seno de la
Corte Constitucional, a partir de que únicamente se le podrá aplicar la ley
disciplinaria a los particulares si en su relación con el estado se encontraban
subordinados a él. Posteriormente, se señaló que ese criterio
subjetivo era apto para determinar la responsabilidad disciplinaria de
servidores públicos, pero no para el caso de los particulares que cumplen
función pública, evento en el que se debía acudir a un criterio material que no
atendiera la calidad de quien actúa, sino la función pública que desarrolla y
el interés público inherente a ella. Expone que "la Corte Constitucional en la
sentencia C-181 de 2002 expresó que no debería aplicarse ‘in totto’ el régimen de los funcionarios públicos a los
particulares que cumplen función pública, pues el artículo 123 de nuestra
Constitución plantea que la ley en cada caso establecerá cuáles son los
aspectos sancionatorios previstos para unos y otros" (f. 58). Manifiesta que existe un desarrollo en la jurisprudencia
en el cual se reconoce la calidad del particular y su necesidad de separación
en el régimen aplicable en materia disciplinaria frente a los funcionarios
públicos, razón por la cual es pertinente la necesidad de un régimen especial
que cobije a los particulares en tal condición. Por tanto, considera que no
existe inconstitucionalidad en la expresión demandada. 2. Intervención extemporánea. La Secretaría General de esta corporación
informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista,
fue recibida otra intervención, presentada por el abogado Mauricio Plazas Vega,
obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien
explica que "contrario a lo que afirma el demandante, el aparte acusado es
acorde con el principio de prevalecía del interés general por cuanto no hace
otra cosa que reconocer que los particulares que ejercen funciones públicas
responden en el ámbito disciplinario por las conductas que se realicen con
ocasión de la función pública que cumplen y ello en manera alguna es contrario
a la Constitución. Aunado a lo anterior, se insiste en que los argumentos del
demandante se orientaron a la crítica de la ley en lo que toca con la
determinación de las conductas por las que responden los particulares, lo cual
nada tiene que ver con el artículo 53, en el cual simplemente se alude a los
‘sujetos disciplinables’" (f. 65). En consecuencia, considera que la expresión
demandada es exequible y los cargos no tienen prosperidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN. En concepto N° 5015 de septiembre 20 de 2010, el
Procurador General de la Nación pidió a la Corte declararse inhibida para
conocer de la presente demanda, por no ser posible asumir un estudio de fondo
de la misma, dada su falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Para sustentar tal solicitud, manifiesta que el
actor no expone en debida forma las razones por las cuales considera que la
expresión demandada vulnera la carta, ni su escrito satisface las exigencias
establecidas y decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Acota que el actor afirma que se vulneran varias
normas constitucionales, pero no presenta un análisis mínimo que permita
comprender la forma en la cual ocurre dicha vulneración, ni cuestiona en su
discurso "la limitación que se establece en el artículo 53 de la Ley 734
de 2002, que es la norma demandada, sino que la responsabilidad de los
curadores urbanos se vea comprometida sólo por la comisión de las faltas gravísimas
descritas en el artículo 55 ibídem, norma que omite demandar" (f. 71) Realza que no se satisface ningún requisito,
porque "el actor debido a su confusión en las normas demandadas y en las
razones que soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de
apreciar los elementos fácticos relevantes y su correlación con los elementos
jurídicos constitucionales" (f. 73). En consecuencia, no halla el Procurador
fundamentación suficiente para resolver de fondo, ni plantea otra posición en
forma subsidiaria, circunscribiéndose categóricamente a la inhibición. VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer
esta demanda, pues se trata de la acusación parcial contra el texto de una ley
de la República. Segunda. Inhibición para
proferir decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Debe la Sala advertir que al decidir sobre la
admisión de esta demanda, el Magistrado sustanciador observó que no cumplía los
requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pero
finalmente la aceptó, al analizar el segundo escrito, con el cual se procuró su
corrección por el actor, quien además se anuncia como parte de una
"veeduría urbanística". Sin embargo, en este momento procesal, cuando se
dispone de otros elementos de juicio, incluido el concepto del Procurador
General de la Nación y las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma
si realmente está ante cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y
suficientes, que permitan una decisión de fondo sobre lo debatido, o si hay una
mera apariencia de formulación de tales cargos, caso en el cual no puede
pronunciarse de fondo. Según el actor, la expresión contenida en el
artículo 53 de la Ley 734 de 2002, "que ejerzan funciones públicas en lo
que tienen que ver con estas", es inconstitucional por cuanto al limitar
la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones
públicas, se vulnera el interés general, la efectividad de los principios,
deberes y derechos constitucionales, la vigencia de un orden justo, la
supremacía de la carta, la igualdad, el debido proceso y los principios que
rigen la función administrativa. Ahora se aprecia, con la mayor ilustración
obtenida, que estos enfoques carecen de especificidad, pertinencia y
suficiencia, pues la interpretación que el actor hace de la expresión acusada
no se deriva de la misma. En efecto, el artículo 53 parcialmente acusado se
refiere a los particulares disciplinables, mientras que la calificación de la
falta esta prevista en el artículo 55, no demandado. Visto desde esta perspectiva más detenida, los
planteamientos expuestos por el accionante no reúnen las mínimas
características que permitan realizar el examen de constitucionalidad
correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de
su texto, sino que surge de una interpretación subjetiva, distinta a la que
contempla el tenor jurídico atacado. El demandante se limitó a plantear una serie de
apuntes generales sobre lo que él estima debe ser la responsabilidad
disciplinaria, sin sustentar cómo las normas cuestionadas contravienen
directamente los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Esta corporación, en sentencia C-1052 de octubre
4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, reunió y
sistematizó la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, y señaló los
criterios mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que
pueda ser decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violación, y las
razones "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes".
Así expuso: "La claridad de la demanda es un
requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’1, no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente2 ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’3 e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda4. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’5. De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada’6. El juicio
de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’7 que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad8. La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales9 y doctrinarias10, o aquellos otros que
se limitan a expresar7puntos de vista subjetivos en los que ‘el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’11;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia12, calificándola ‘de
inocua, innecesaria, o reiterativa’13 a partir de una valoración
parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda,
esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria
a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." Dentro de este contexto, no se vislumbran en la
demanda bajo estudio los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento
de fondo; como acertadamente señala el Procurador, el actor no satisface
ninguna de las exigencias señaladas por la Corte. Más aún, "debido a su
confusión en las normas demandadas y en las razones que soportan su demanda,
incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos fácticos
relevantes y su correlación con los elementos jurídicos constitucionales"
(f. 73). Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre
en esta demanda, que los particulares que ejercen funciones públicas podrían
violar muchos de los deberes e incurrir en las prohibiciones establecidas sobre
los servidores públicos, para considerar la inconstitucionalidad de la
expresión acusada, cuando ahora no queda duda de que los argumentos planteados
no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de
la disposición que se acusa. Esto significa que, no obstante haberse
corregido y admitido la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la
única opción que desafortunadamente queda es la inhibición, por ineptitud
sustantiva, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la
constitucionalidad de la expresión "que ejerzan funciones públicas, en lo
que tienen que ver con estas;", contenida en el artículo 53 de la Ley 734
de 2002. NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL
EXPEDIENTE. CÚMPLASE.
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. Notas de pie
de página originales de la sentencia citada: "Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-143 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en
aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20
de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo
sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P. Carlos Gaviria
Díaz." 2. "Así,
por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda
contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado
de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente
etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente
contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’." 3. "Sentencia
C-504 de 1995; M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró
inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial,
del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’, pues
la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por
el legislador." 4. "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito
respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido ver las sentencias C-113 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-1516 de 2000 M. P. Cristina Pardo Schlesinger,
y C-1552 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra." 5. "Sobre
este particular pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias
C-509 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) y C-011 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras." 6. "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La
Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos
125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no
estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados." 7. "Estos
son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte
cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por
inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M. P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-013 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de
2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M .P. Fabio Morón Díaz),
entre varios pronunciamientos." 8. "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo." 9. "Cfr.
Sentencia C-447 de 1997, ya citada." 10. "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
Carlos Gaviria Díaz. Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir
el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y,
por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento
jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes
modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la
limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo
por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia
jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución." 11. "Cfr.
Ibíd. Sentencia C-447 de 1997." 12. "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos
en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia." 13 "Son
estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado
demandas que presentan argumentos impertinentes… Este asunto también ha sido
abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-374 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman
de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de
1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra),
C-040 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero), C-876 de 2000 (M .P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M. P. Fabio Morón
Díaz), C-052 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Gálvis) y
C-201 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)." |