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Resolución 3105 de 2001 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
20/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2001
Medio de Publicación:
registro Distrital 2527 del 4 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3105 DE 2001

(Noviembre 20)

Por la cual se establece el proceso de desintegración física total, para efectos de reposición, de los vehículos particulares de que trata el artículo 39 del Decreto 170 de 2001

LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2659 de 1998 y el artículo 39 del Decreto 170 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 señala: "Prestación del servicio en vehículos particulares. Las empresas de transporte que en vigencia del Decreto 1787 de 1990, obtuvieron licencia de funcionamiento y radio de acción periférico deberán habilitarse de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en este decreto. Su radio de acción a partir de la habilitación será de carácter metropolitano, distrital y/o municipal según el caso.

Los vehículos particulares que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren legalmente vinculados a las empresas de transporte periférico podrán continuar prestando el servicio público de transporte hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el propietario del vehículo deberá reponer o renovar el automotor por otro, matriculado o registrado en el servicio público. De lo contrario no podrá continuar en el servicio y la autoridad respectiva no podrá expedir nuevo permiso para prestar el servicio público.

Las empresas de transporte regular que con fundamento en el Decreto 555 de 1991, crearon el departamento de servicios periféricos con vehículos particulares podrán continuar prestando el servicio con esta clase de vehículo hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dentro del plazo previsto el propietario del automotor vinculado deberá reponerlo o renovarlo, por otro matriculado o registrado en el servicio público.

La autoridad de transporte competente deberá implementar los controles necesarios para garantizar la seguridad de los usuarios.

En todo caso, vencido el término estipulado, las empresas deberán tener copada su capacidad transportadora legalmente autorizada con vehículos matriculados en el servicio público."

Que el Ministerio de Transporte, en concepto 010483 de abril 30 de 2001 señaló "(…) si las empresas de transporte periférico coparon con vehículos particulares su capacidad transportadora mínima exigida por la autoridad municipal para cubrir el servicio en las rutas autorizadas, es obligación de éstas, reemplazar el equipo por vehículos de servicio público. Las condiciones de reposición o renovación de dicho parque lo definirá la autoridad de transporte en virtud de las políticas de reposición establecidas en el territorio de su jurisdicción (…)".

Que el Decreto 2659 del 29 de diciembre de 1998, reglamentó la reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del Radio de Acción Metropolitano, Distrital y/o municipal, estableciendo en su artículo 1º que la reposición es el ingreso al servicio público de vehículos nuevos en sustitución de otros que salen definitivamente del servicio y que serán sometidos a procesos de desintegración física total.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, le corresponde a la autoridad local competente reglamentar el proceso de desintegración física total a que se refiere el Decreto 2659 de 1998.

Que de conformidad con las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, en concordancia con el Decreto 170 de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte es la autoridad única de Tránsito y Transporte en el Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 520 de 2003

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Los propietarios de los vehículos particulares de que trata el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 en el Distrito Capital podrán reponer el vehículo por uno nuevo hasta el 31 de diciembre del año 2003, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el vehículo particular a reponer haga parte de la capacidad transportadora de la empresa de transporte;

b) Que la empresa donde pretende ingresar el nuevo vehículo acepte su vinculación. En ningún caso la empresa que lo vincula podrá exceder la capacidad transportadora máxima total autorizada;

c) Que el vehículo repuesto salga definitivamente del servicio y sea sometido al proceso de desintegración física total;

d) Que se haya efectuado la cancelación de la licencia de tránsito y del permiso de operación;

Únicamente podrán reponer los propietarios de los vehículos que a la fecha de expedición del Decreto 170 de 2001 – 5 de febrero – se encontraban legalmente vinculados a las empresas de transporte periférico o con departamento periférico.

PARÁGRAFO.- Los vehículos particulares que hayan sido objeto de cambio de servicio público a particular así como los que hayan cumplido su vida útil, no serán objeto de reposición.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los vehículos particulares que sean objeto de reposición conforme a la presente Resolución, serán sujeto y en forma definitiva a la cancelación de la licencia de tránsito, del permiso de operación y demás registros públicos que lo habilitan jurídicamente para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro del perímetro de Bogotá, D.C.

Quien solicite la reposición de vehículos, deberá acreditar que se ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer.

El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio, tal y como lo establecen las disposiciones legales que regulan el servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO TERCERO.- La solicitud de cancelación de la licencia de tránsito, del permiso de operación y demás registros públicos que habiliten jurídicamente al vehículo que se pretende reponer, deberán presentarse ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, o ante la entidad que haga sus veces en la administración del registro público automotor de Bogotá D.C., acompañada de los siguientes documentos:

a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años.

b) Original del permiso de operación vigente a 5 de febrero de 2001

c) Original de la licencia de tránsito

d) Copia del contrato de vinculación a la empresa de transporte periférico o con departamento periférico.

e) Certificado de desintegración física total.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El solicitante deberá encontrarse a paz y salvo o sin pendientes, por todo concepto con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y o el FONDAT.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para efectos del certificado de desintegración física total, la norma aplicable será la Resolución 1192 de 2000, "por la cual se establece el proceso de desintegración física total, para efectos de reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo y de transporte masivo de pasajeros en el Distrito Capital".

ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución no convalida actuaciones anteriores no ajustadas a derecho o autorizaciones expedidas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

En consecuencia, en el caso de las empresas periféricas sólo serán objeto de reposición los vehículos vinculados a las mismas de acuerdo con la capacidad máxima autorizada descontando la capacidad real de vehículos de transporte público, siempre y cuando los vehículos cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

En cuanto a las empresas con Departamento Periférico sólo serán objeto de reposición los vehículos vinculados a las mismas de acuerdo con la capacidad máxima autorizada por ruta para el servicio periférico descontando la capacidad real de vehículos de transporte público, siempre y cuando los vehículos cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001).

CLAUDIA VÁSQUEZ MERCHÁN

Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2527 de 4 de diciembre de 2001.