COMPETENCIA
- Concepto / PROCESO DISCIPLINARIO EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por un
organismo de control interno de la entidad / COMPETENCIA PARA LA
INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Es competente para iniciar la
investigación el superior jerárquico o un funcionario de igual categoría
La competencia es
"la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el
ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y
obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente". El proceso
disciplinario adelantado en contra de la actora, se rigió por la
Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos.
Respecto de la competencia para adelantar los procesos determinó en el artículo
57 que "La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de
control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la
entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o
superior jerarquía a la del investigado". La competencia para investigar
disciplinariamente a un funcionario, le corresponde al superior jerárquico o a
uno de igual categoría. Específicamente en el caso del Seguro Social y del
Grupo de Trabajo de Auditoría Disciplinaria de donde la demandante era
Coordinadora, cualquier funcionario que se encontrara en la escala jerárquica
superior, sería el competente para adelantar la investigación disciplinaria;
según la norma interna de la entidad, funcional y jerárquicamente dependía de la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria; administrativamente
de las Gerencias Seccionales Administrativas y para las situaciones
administrativas, de las Gerencias de Clínica. En ese orden de ideas, el
Director Nacional de Auditoría en su calidad de superior jerárquico, podía
adelantar la investigación tal y como se hizo.
FUENTE
FORMAL: LEY 200 DE 1995
PROCESO
DISCIPLINARIO - Finalidad / PROCESO DISCIPLINARIO - Ofrece garantías procesales
propias del proceso ordinario / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - No es una tercera instancia / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Es viable
la intervención judicial / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES - Negligencia de la
funcionaria / CULPABILIDAD Y DOLO - Demostrada la negligencia / FALTA GRAVISIMA
- A titulo de dolo
El proceso
disciplinario responde a un análisis de la conducta de los funcionarios o de
los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas frente a
sus deberes y obligaciones o por la extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, o por incurrir en prohibiciones y violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, que
puede finalizar con la imposición o no de una sanción. Debe recordar la
Sala, que el proceso disciplinario por si mismo ofrece
garantías procesales que de no ser respetadas por el operador le abren paso al
juez contencioso administrativo para que en el marco propio del proceso
ordinario y conforme a las causales señaladas por el legislador, decrete la
nulidad de las decisiones allí tomadas; lo que de otra manera indica, que el
proceso de nulidad y restablecimiento no es una tercera instancia que permita
reabrir el debate para conceder una lectura diferente a las pruebas, o a los
escritos defensivos o a la calificación de las faltas controvertidas en las
instancias administrativas. No obstante, si en la actuación disciplinaria se
evidencia que hubo violación del debido proceso (art. 29
C.P.), la intervención judicial es viable o mejor
obligatoria, para restablecer la legalidad de las actuaciones o de las decisiones
de la administración. En concreto, logró la administración demostrar no solo
las falencias ocasionadas en los procesos disciplinarios que adelantaba
directamente la abogada Guzmán Henao, sino como Coordinadora de los demás
profesionales, conducta que encaja en la causal de incumplimiento de sus
deberes como funcionaria pública, eje central del proceso disciplinario
adelantado en su contra, que fue justificado por la actora con la
individualización de las culpas a los instructores de los procesos –que también
observa la Sala
que fueron sancionados- argumento que careció de fuerza suficiente para
desvirtuar los fundamentos jurídicos y probatorios que fundamentaron las
decisiones disciplinarias y que tampoco en el proceso de conocimiento, tiene el
alcance para destruir la presunción de acierto que blinda los actos de la
entidad, porque como ya se señaló, el proceso jurisdiccional no es una tercera
instancia para debatir la valoración realizada en sede administrativa. La
evaluación de culpabilidad y dolo, se sustentó en que la actividad de la
investigada fue negligente por la falta de supervisión a sus funcionarios,
también, porque sus acciones y omisiones dieron lugar a informes falaces; que
fue necesario declarar nulidades en varios expedientes, igualmente, porque se
utilizaron formatos en los trámites de los expedientes disciplinarios con su
firma fotocopiada en procesos de personas muy cuestionadas vulnerándoseles sus
derechos; de la misma manera, porque se adelantó la investigación 1154-06 con
base en pruebas inexistentes y ella avaló la actuación del abogado sustanciador
sin revisar los escritos, por tanto, señaló la entidad que la conducta se
enmarcó dentro de la calificación de falta gravísima contenida en el numeral 2
del artículo 25 del C.D.U.
CONSEJO DE
ESTADO
SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
SEGUNDA
SUBSECCION
"A"
Consejero
ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá,
D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación
número: 76001-23-31-000-2002-02168-01(2274-08)
Actor: STELLA GUZMAN
HENAO
Demandado:
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
Decide la
Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia del 22 de Febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, Sala de decisión No. 8, dentro del proceso promovido por
Stella Guzmán Henao contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S, que
declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó
las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Por intermedio de
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al Tribunal la
nulidad de las Resoluciones Nos. 2472 de junio 11 de 2001, 5880 de diciembre 31
de 2001 y 1595 de abril 8 de 2002, que disponen la destitución de la actora del
cargo de Coordinadora V. 8 horas, Grupo de Trabajo Seccional Auditoría
Disciplinaria, a partir del 8 de abril de 2002.
A titulo de
restablecimiento, pidió que se ordene a la demandada reintegrar a la señora
Stella Guzmán Henao, al cargo del que fue destituida o a uno de igual o mejor
categoría. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al
I.S.S. a reconocer y pagar a la actora, todos los sueldos, primas,
bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás
emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando
proceda el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren
decretado con posterioridad al retiro del servicio. Que se de cumplimiento a la
sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y que se
disponga para todos los efectos legales que no ha existido solución de
continuidad.
Como fundamentos
de hecho, la actora afirmó que es abogada de profesión, que ingresó a
laborar en el I.S.S. Seccional Valle del Cauca el día 9 de junio de 1992 como
Supervisora Administrativa de Gerencia Clase III, grado 24, 8 horas, nombrada
mediante resolución No. 2836 de mayo 20 de 1992.
El 9 de
septiembre de 1995, por resolución No. 4153 del mismo año, fue promovida al
cargo de Coordinadora Clase V. 8 horas, Grupo de Trabajo, Seccional Auditoría
Disciplinaria.
Por Resolución
No. 3314 de octubre 8 de 1999, fue declarada insubsistente. Después de la
separación del cargo se le abrió formal investigación disciplinaria, en la que
se le hicieron fundamentalmente tres cargos por actuaciones adelantadas dentro
de procesos que estaban bajo la responsabilidad de otros funcionarios y otro,
por obstaculización de una investigación.
En el mismo
pliego, le formularon 3 cargos adicionales por no ejercer el control de varios
expedientes y otro, por no abrir indagaciones preliminares, no suscribir unas
declaraciones juramentadas y obstaculizar las investigaciones por no haber
ejercido, presuntamente, el control disciplinario.
La investigación
en su contra, finalizó con la
Resolución No. 2472 de junio 11 de 2001, expedida por la
Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, que le
impuso a la actora, la sanción de destitución del cargo por ella desempeñado,
la cual fue confirmada por la
Resolución No. 5880 de diciembre 31 de 2001, expedida por el
Presidente de la
Institución, al surtirse el recurso de apelación.
Por Resolución
No. 1595 de abril 8 de 2002, expedida por la
Presidencia del Instituto, se ordenó la ejecución de la
destitución del cargo ocupado por la demandante y el registro respectivo en la
hoja de vida de la sancionada con la inserción en la misma, las copias de los
actos administrativos emitidos en primera y segunda instancia, con comunicación
a las entidades correspondientes.
NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN
Consideró
violados los artículos 1, 4, 6, 13, 18, 28, 29, 53, 122, 124 y 209 de la
Carta Política. 6 y 8 del Decreto 2400 de 1968 y los que
correspondan de la Ley
200 de 1995.
Alegó que
el I.S.S. la acusó de varias irregularidades que al parecer se presentaron en
los expedientes 042097-98, 041797-97, 042127-99, 042150-99, 042152-99; en las
investigaciones preliminares 042061, 042180, 1907, 2064 y 2180 de 1999,
a pesar de que se encontraban a cargo de otros
profesionales capacitados para tal efecto. Sostiene que sus funciones como
Coordinadora del Trabajo Seccional de Auditoría Disciplinaria, era según la
Resolución No. 2672 de junio 20 de 1995, autorizar a los
Grupos de Trabajo de Auditoría Disciplinaria en las Gerencias Seccionales de
controlar el cumplimiento de la gestión realizada en la
Auditoria Disciplinaria, revisar los informes, asesorar a los
Gerentes Administrativos Seccionales, presentar al Director Nacional de
Auditoría Disciplinaria un informe mensual de su gestión, dependiendo si es
funcional y jerárquicamente de esa dependencia.
Afirma, que el I.S.S.
desconoció los artículos 21, 26 y 53 de la
Constitución Política, por cuanto declaró insubsistente su
nombramiento y luego la destituyó a pesar de que nunca se demostró la conducta
endilgada.
Alegó la
existencia de desviación de poder y falla en el servicio en la destitución de
la actora, porque de acuerdo con los artículos 117 y 118 del CUD, la
destitución solo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la
falta y debe apreciarse con sana crítica, pero que en el presente caso, fue todo
lo contrario, pues el fallo se emitió desconociendo el artículo 8 de código
disciplinario, que consagra la presunción de inocencia, violando el artículo 5
ibídem, en lo referente al debido proceso y el artículo 6, sobre la duda
razonable.
Asegura que con
la investigación se ignoró el artículo 22 del CUD, modificado por la
Corte Constitucional mediante la sentencia de 25 de junio de
1996, pues en la acumulación de varias investigaciones, la sanción que se debe
imponer es la de la falta más grave y en este caso, sostiene, no se demostró
que la investigada haya obstaculizado las actuaciones disciplinarias al tenor
de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 del CUD, por ende, no se podía
calificar como gravísima.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El I.S.S. a través
de apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó que sean negadas, dado que
los actos fueron expedidos conforme a derecho.
Señala, que los
abogados que tenían a su cargo los procesos disciplinarios fueron sancionados
al igual que la actora.
Asegura, que la
demandante nunca ejerció control sobre sus subalternos, por tanto, no hay razón
para exonerarla de la sanción impuesta. Afirma que la declaratoria de
insubsistencia también fue demandada por la actora en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y se encuentra radicada con el No. 00-0656.
Argumenta, que la
parte demandante no explicó el concepto de violación, pues se limitó a citar
las normas que consideró infringidas sin tener en cuenta los requisitos que
consagra el Código Contencioso Administrativo para presentar la demanda, por
tanto se debe tener como probada la excepción de ausencia de presupuestos
procesales.
Propuso también
como excepciones, la carencia de causa por pretender el reintegro a su cargo y
la inexistencia del derecho que se reclama.
LA
SENTENCIA
El Tribunal
Administrativo del Valle, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó
las súplicas de la demanda.
Estimó, que la
investigación se adelantó conforme a las formalidades previstas en la
Ley 200 de 1995, pues los cargos se formularon en forma
concreta y se le especificaron los deberes presuntamente infringidos, así como
las normas violadas.
Resaltó, que el
I.S.S. no actuó de manera desproporcionada o arbitraria, que calificó las
faltas como graves y gravísimas y motivó los actos con los criterios que fueron
el fundamento de su determinación. Por manera que concluyó, que la demandante
obstaculizó en forma grave el desarrollo de las investigaciones disciplinarias
a su cargo, ya que hizo reportes falaces, declaró nulidades en los expedientes,
no advirtió que los subalternos utilizaban formatos en las actuaciones con su
firma fotocopiada, lo que permitió concluir que su proceder fue culposo y
doloso. Además consideró, que con su actuar se vulneraron derechos de las
personas cuyas conductas estaban siendo cuestionadas dentro de los procesos
adelantados por la demandante o bajo su supervisión.
En relación con
el cargo de incompetencia del funcionario que adelantó la investigación, considero
que quien instruyó y falló el proceso disciplinario era el competente para
hacerlo, dado que el superior jerárquico de la señora Stella Guzmán Henao, era la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, quien se
declaró impedido para seguir conociendo del proceso y le fue aceptado, por
tanto, se asignó como falladora ad hoc, a la vicepresidenta de la entidad, lo
cual es permitido por la Ley
489 de 1998.
APELACIÓN
En su debida
oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el
fin de que se revoque la sentencia.
Insiste, en el
cargo de violación a ley. Argumenta que las funciones como Coordinadora V del
Grupo de Trabajo Seccional de Auditoría Disciplinaria, son las contempladas en la
Resolución No. 2672 de junio 20 de 1995.
Así mismo,
reitera el cargo de incompetencia del funcionario que adelantó la
investigación, pues no se garantizó imparcialidad al ser juez y parte
interesada, demostrándose el abuso de poder, ya que la persona que debería
haber adelantado el disciplinario era la vicepresidencia de la
Institución, al declararse impedido el Director Nacional de
Auditoria Disciplinaria.
Reitera, las
causales de desviación de poder y falla en el servicio, porque considera que se
violaron los artículos 117 y 118 del C.U.D., pues la destitución es procedente
solo cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y en el caso de
conocimiento no fue así, se desconoció el artículo 8 del C.D.U. sobre la
presunción de inocencia, el artículo 5 sobre el debido proceso y el artículo 6
sobre la duda razonable.
Finaliza
señalando, que la sanción impuesta no es la correcta, porque no se demostró que
ella hubiere obstaculizado la investigación.
Concepto
del Ministerio Público
El Agente del
Ministerio Público solicita la confirmación de fallo de primera instancia.
Hace el análisis
correspondiente a la competencia del funcionario para investigar a la
demandante y concluye, que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque la
aceptación del impedimento no vicia el trámite anterior, porque si bien se
declaró impedido, lo hizo solo respecto de fallo de primera instancia, teniendo
en cuenta lo establecido en el artículo 152 del C.P.C.
Respecto de la
responsabilidad y la sanción disciplinaria, concluyó, que la falta fue bien calificada
de acuerdo al numeral 2 del artículo 25 del C.D.U., porque estaba demostrado
que la demandante con su actuar impidió y obstaculizó en forma grave el
desarrollo normal de las investigaciones disciplinarias, pues muchas de ellas
se retrasaron y fue necesario rehacerlas una vez se declaró su nulidad.
CONSIDERACIONES
Problema
jurídico
Se concreta en
definir, si el proceso disciplinario adelantado contra la señora Stella Guzmán Henao
que le impone sanción de destitución, fue adelantado por funcionario competente
y de conformidad con las disposiciones señaladas para tal fin.
Para resolverlo,
se revisará el cargo de incompetencia y de ilegalidad planteado en la demanda,
habida cuenta que la desviación de poder y la falla en el servicio que plantea
la actora como causales independientes, se subsumen de acuerdo al análisis
hecho en el libelo y en la alzada, en la misma causal de violación de normas
superiores.
La situación
fáctica se probó de la siguiente manera:
Auto de apertura
de indagación preliminar No. 12621 de 21 de junio de 1999 (fl.
131-134 cdno # 2)
Auto de apertura
de investigación disciplinaria No 12621 de febrero 29 de 2000, proferido por el
Director Nacional de Auditoría Disciplinaria en contra de varios funcionarios,
en el que se califica provisionalmente la falta como gravísima.
Auto de cargos de
mayo 25 de 2000, expedido por el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria,
por presuntas irregularidades generadas en el expediente disciplinario No.
12621 (fls. 216- 247 cdno #
2)
Los actos
sancionatorios demandados en este proceso, Resolución No. 2472 de 11 de junio
de 2001, 5880 de 31 de diciembre de 2001 y 1595 de 8 de abril de 2002, que
ordenan la destitución de la demandante en el cargo de Coordinadora V 8 horas.
Grupo de Trabajo Seccional Auditoría Disciplinaria, a partir del 8 de abril de
2002 (fls. 43-169 cdno ppal).
Copia de la
Resolución No. 3323 de agosto 19 de 2004, expedida por el
Presidente del I.S.S. que crea la
Unidad de Auditoría Interna Disciplinaria del I.S.S. y
reglamenta su funcionamiento. En el artículo 9 numeral 7 se destacan las
funciones del Coordinador de Auditoría Disciplinaria Seccional (fls. 7-11 cdno # 1).
Copia de la
Resolución No. 2672 de junio 20 de 1995, que organiza y
autoriza Grupos de Trabajo de Auditoría Disciplinaria del I.S.S. y reglamenta
su funcionamiento. De allí se deriva la competencia funcional y jerárquica de
estos Grupos de la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria. También la
dependencia administrativa de las Gerencias Seccionales Administrativas y
Gerencias de Clínica (fls. 4-6 cdno
# 1).
Declaraciones de
las señoras Patricia Rivas Ortiz, Gloria García Monsalve y Luz Aída Rivera,
compañeras de trabajo (fls. 1 -10 cdno
# 4). En forma relevante tales testimonios informan, que la actora fue
declarada insubsistente y que luego se le adelantó la investigación
disciplinaria que terminó en destitución e inhabilidad para ejercer cargos
públicos. Señalan que su gestión fue buena y que cada abogado instructor tenía
responsabilidad sobre sus procesos, que su función era coordinar a 5 abogados y
suscribir lo que realizaban los abogados contratistas porque estos no tenían
competencia para ello.
Resolución No.
1595 de abril 8 de 2002, "por la cual se ejecuta una sanción
disciplinaria", expedida por el Presidente del I.S.S.
Cargos
Incompetencia
del funcionario
Sustentado este
cargo en que la Unidad
de Auditoría Disciplinaria cuenta con un nivel nacional y otro seccional que
dependen de la Presidencia
del ISS, bajo un director que es el Jefe de la
Unidad y Jefe inmediato de los Coordinadores Seccionales, por
tanto, quien debió instruir la investigación era la vicepresidenta, no como
funcionaria ad hoc, sino en razón de su cargo. Afirma, que la incompetencia es
causal de nulidad según el artículo 131 de Código Disciplinario Único.
El a quo, negó el
cargo conforme al artículo 57 de la
Ley 200 de 1995. Manifiesta que la actora confunde la dependencia
jerárquica administrativa frente a las Gerencias Seccionales Administrativas de
Auditoria Disciplinaria, pues el artículo 3 de la
Resolución 2672 de 1995, determina que organismo ejerce la
competencia jerárquica y cual la administrativa, entendiendo la primera, como
el inmediato superior jerárquico en cuanto al ejercicio de las funciones y la
última, relativa a los tareas administrativas.
Así, al aceptarse
el impedimento del Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, bien podía
designar a la
Vicepresidenta como falladora ad hoc, lo cual es permitido por
el artículo 9 de la Ley
489 de 1998; además, esta precisa situación expuso el Colegiado, no fue objeto
de ningún cargo.
La sala
confirmará la decisión de la primera instancia sobre la incompetencia del
funcionario, por las razones que a continuación se exponen:
La competencia es
"la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el
ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y
obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente"1
El proceso
disciplinario adelantado en contra de la actora, se rigió por la
Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos.
Respecto de la competencia para adelantar los procesos determinó en el artículo
57 que "La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de
control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la
entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o
superior jerarquía a la del investigado".
De otra parte, la
Resolución No. 2672 de junio 20 de 1995, reguló entre otros
aspectos, la competencia para investigar a los Grupos de Trabajo de la
auditoría Disciplinaria (fls. 4-6 cdno
ppal). El artículo 3 señaló:
"Artículo
3°. Los grupos de Trabajo de Auditoría Disciplinaria en las Gerencias
Administrativas Seccionales y Gerencias de Clínica organizados y autorizados en
esta resolución dependerán funcional y jerárquicamente de la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria y
administrativamente de las Gerencias Seccionales Administrativas y Gerencias de
Clínica para todas las situaciones administrativas en que puedan encontrarse
los mismos y estarán bajo la dirección inmediata de un Coordinador del Grupo de
Trabajo".
De lo anterior se
deriva, que la competencia para investigar disciplinariamente a un funcionario,
le corresponde al superior jerárquico o a uno de igual categoría.
Específicamente en el caso del Seguro Social y del Grupo de Trabajo de
Auditoría Disciplinaria de donde la demandante era Coordinadora, cualquier
funcionario que se encontrara en la escala jerárquica superior, sería el
competente para adelantar la investigación disciplinaria; según la norma
interna de la entidad, funcional y jerárquicamente dependía de la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria;
administrativamente de las Gerencias Seccionales Administrativas y para las
situaciones administrativas, de las Gerencias de Clínica. En ese orden de
ideas, el Director Nacional de Auditoría en su calidad de superior jerárquico,
podía adelantar la investigación tal y como se hizo.
En efecto, este
funcionario abrió indagación preliminar mediante auto 12621 de 21 de junio de
1999 (fl. 131 cdno
pruebas); posteriormente, con providencia de 29 de febrero de 2000 ordenó la
apertura de investigación y le formuló cargos el 25 de mayo de 2000; luego por
auto de 22 de Noviembre del mismo año, acumuló al proceso 12870 las
investigaciones disciplinarias adelantadas contra la demandante 126221, 12888,
12957 y 12958.
Surtido los
trámites señalados, en la
Resolución No. 2472 de 11 de junio de 2001, se dejó constancia
(fls. 43-91) que el Director Nacional de Auditoría
Disciplinaria se declaró impedido para fallar y que le fue aceptada la
solicitud mediante auto de 14 de marzo de 2001, lo que generó la designación ad
hoc de la
Vicepresidenta IPS del Instituto de Seguro Social, para que
continuara con el proceso como así lo hizo hasta el fallo.
Sin duda la
Vicepresidenta también era competente, dado que se trata de
una funcionaria de mayor jerarquía que la investigada y por lo tanto, era
susceptible de ser escogida para continuar con la investigación. La actuación
surtida por el Director previo a su impedimento, se considera válida conforme a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 152 del C.P.C.
Continuó luego el
Presidente del ISS, con el conocimiento del recurso de apelación que fue
decidido mediante Resolución No. 5880 de 31 de Diciembre de 2001, que confirmó
entre otras, la destitución de la demandante.
En conclusión, no
se demostró que la investigación disciplinaria se hubiese adelantado por
funcionario incompetente.
Por
violación a la ley
Este cargo fue
fundamentado en que las conductas de negligencia y obstaculización de las investigaciones
disciplinarias que le fueron imputadas, no fueron demostradas en el proceso. En
el auto de cargos se refirió a ellas como "presuntamente realizadas por la
encartadas" sin que se probara que su conducta hubiere sido causada con dolo
o culpa grave.
Agrega, que se
violan los artículos 117 y 118 del Código Disciplinario único, porque el fallo
sancionatorio solo procede cuando hay prueba que conduzca a la certeza de la
falta y debe apreciarse conforme a la sana crítica. Además que el fallo partió
desde la premisa que la funcionaria era culpable, desconociendo los artículos 5
y 8 del C.D.U. en el que se presume la inocencia y se ampara el debido proceso.
Finalmente
señala, que la entidad ignoró el artículo 22 del C.D.U., porque cuando hay
acumulaciones de procesos, la sanción a imponer es la de la falta más grave,
pero en su caso, la falta gravísima no le era imputable, pues la omisión que le
fue endilgada, le corresponde asumirla a los señores Ramirez,
Offir y Arlet Morales,
quienes instruían las investigaciones disciplinarias.
Dentro del marco
expuesto por la actora, veamos los cargos que le fueron imputados en las 4
investigaciones que fueron acumuladas y que conllevaron a la entidad a
imponerle la sanción que es objeto de demanda y que se concretan en la
Resolución 2472 de 11 de junio de 2001.
La investigación
disciplinaria No. 12870, tuvo origen en el memorando CAD-026-2000 de enero 7 de
2000, suscrito por la coordinadora de auditoría Disciplinaria del ISS, en el
que se puso en conocimiento las irregularidades encontradas en el trámite de
los expedientes, como su demora injustificada, el entorpecimiento en el trámite
de los mismos y el reporte de actuaciones no efectuadas por la actora, en los
informes de gestión remitidos a la
Dirección de Investigación Disciplinaria. Se vincula a la
señora STELLA GUZMÁN, como quiera que para la época se desempeñaba como
Coordinadora de la
Auditoría Disciplinaria.
La Investigación
disciplinaria No. 12888, se inició con base en el artículo 4° de la
Resolución No. 0093 de enero 14 de 2000, mediante la cual el
Presidente del Instituto decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso disciplinario No. 04-1154-96, por irregularidades durante el trámite de
la investigación, proceso adelantado por el señor Gerley
Morales y cuyo auto de evaluación de pruebas fue emitido por la
Doctora Stella Guzmán Henao.
La investigación
No. 12957, tuvo como antecedentes la visita especial realizada por la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, en la que se
encontraron unas irregularidades en la práctica de algunas diligencias y
pruebas dentro de los procesos disciplinarios a cargo del
Dr. Morales Aldana y bajo la
Dirección de la
Doctora Stella Guzmán.
La Investigación
No. 12958, también surgió como resultado de la visita
realizada por la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, según Acta del
2 de febrero de 2000, por irregularidades en el trámite de procesos
disciplinarios a cargo de la
Doctora Molina, bajo la
Dirección y Control de la
Doctora Luz Stella Guzmán.
Los radicados
citados dieron lugar a los cargos que a continuación se relacionan.
Auto de mayo 25
de 2000.
PRIMER
CARGO:
"Desatender
los deberes previstos para todo servidor público consistente en cumplir y hacer
cumplir la Constitución,
la ley, las órdenes superiores y los contratos de trabajo. Cumplir con
diligencia y eficiencia el servicio encomendado, absteniéndose de cualquier
acto y omisión que implique el ejercicio indebido del cargo o función. Realizar
personalmente las tareas encomendadas y responder por el uso de la autoridad
que se le delegue. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las
funciones de su cargo. De esta manera incurrió en una de las prohibiciones de
los servidores públicos relacionada con omitir, negar, retardar o entrabar el
Despacho de los asuntos a su cargo, como quiera que frente al proceso
disciplinario 04-2097-98 actuó con negligencia e irresponsabilidad en el
desempeño de sus funciones como Coordinadora de la
Auditoría Disciplinaria de la
Seccional Valle del Cauca, toda vez que no firmó la versión
libre y la declaración juramentada rendidas el 8 y 10 de septiembre de 1999,
por los señores JULIO CESAR MAZUERA Y MARÍA EUGENIA SALAZAR HINCAPIE, pruebas
que debieron declararse inexistentes por no cumplir las formalidades exigidas
para su validez. Se cuestiona pues, la conducta omisiva,
negligente e irresponsable de la
Dra. GUZMAN porque posiblemente impidió adelantar la
investigación 04-2097-98 con la observancia plena de los principios rectores de
la actuación disciplinaria previsto en el C.U.D".
SEGUNDO
CARGO.
Presuntamente la
Doctora Guzmán no ejerció el control al cual estaba obligada
en su calidad de Coordinadora responsable del control interno disciplinario de la
Seccional, durante el desarrollo de proceso 04-2097-98, pues
permitió que siguiera su curso adoleciendo de graves fallas que conllevan la
declaratoria de inexistentes la versión libre y la declaración juramentada
rendidas por los señores MAZUERA GUTIERREZ y SALAZAR HICAPIE. Además se le enrostra
que no ejerció el control sobre los expedientes Nos. 04-2097-98; 04-1797-97,
04- 2054-98; 04-2127-99; 04-2150-99 Y 04-2152-99 instruidos por la doctora LUZ
AMPARO SERNA RAMÍREZ, con lo cual permitió que esa funcionaria reportara en los
informes mensuales de actividades presentados ante la
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, actuaciones que
no realizó impidiendo no solo que dichos procesos se adelantaran bajo los
principios rectores de la actuación disciplinaria previstos en el C.U.D., sino
que el despacho ejerciera un control efectivo y oportuno sobre el impulso
oficioso de tales procesos y mostrara ante las autoridades competentes
resultados verídicos sobre su gestión de control interno disciplinario. Por
tanto se le acusa de obstaculizar en forma grave los expedientes disciplinarios
descritos. Cargos endilgados en el Auto de junio 9 de 2000.
CARGO
ÚNICO
Desatender los
deberes previstos para todo servidor público consistente en cumplir y hacer
cumplir la Constitución,
la ley, las órdenes superiores y los contratos de trabajo. Cumplir con
diligencia y eficiencia el servicio encomendado, absteniéndose de cualquier
acto y omisión que implique el ejercicio indebido del cargo o función. Realizar
personalmente las tareas encomendadas y responder por el uso de la autoridad
que se le delegó. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las
funciones de su cargo. Con la conducta descrita, pudo incurrir en una de las
prohibiciones previstas para los servidores públicos como es la de omitir,
negar, retardar o entrabar los asuntos a su cargo, como quiera que en su
calidad de Coordinadora abrió investigación disciplinaria contra DAVID LEONARDO
ASTUDILLO y profirió el Auto de Cargos en su contra, con fundamentos y pruebas
que no fueron legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso, tales
como, las presuntas versiones del inculpado, la inspección ocular a la
Unidad médica y familiar Superdrogas
ARANJUEZ, así como las solicitudes de información relacionadas con las Secretarías
de Salud Municipal y Departamental y del Comandante de la
Novena Estación-Junín. Adicionalmente dicho auto de cargos no
cumplió a cabalidad con los requisitos formales previstos en los numerales 3 y
5 del artículo 92 de la Ley
200 de 1995, como quiera que la individualización funcional e identificación
del autor de la falta y la descripción de la irregularidad atribuida son
incompletas pues no se menciona su nombre y apellidos completos, su número de
identificación, el cargo y la fecha en que sucedieron los hechos ni efectúa una
clara descripción de la irregularidad atribuida. Que la
Doctora Guzmán Henao observó un comportamiento irregular al
establecer etapas y trámites diferentes a los previstos en la
Ley Disciplinaria, toda vez que mediante "Auto de
Evaluación y Pruebas", procedió a calificar el mérito de la prueba y a
guiar al fallador competente para la imposición de la sanción, al utilizar
manifestaciones como "En resumen el doctor Astudillo, NO LOGRO DESVIRTUAR
EL CARGO ÚNICO QUE SE LE IMPUTA, Y por consiguiente debe producirse un fallo
ejemplarizante ( ... )". Que adicionalmente la acusada resolvió una
recusación interpuesta por el señor JOSE GERLEY MORALES ALDANA, sin ceñirse a
lo establecido en el C.U.D. Que la
Doctora Stella Guzmán Henao desatendió los principios rectores
de la Ley
Disciplinaria y de la actuación procesal disciplinaria
previstos en los Títulos I y V del Código Disciplinario Único, al adelantar la
investigación disciplinaria 04-1154-96 contra el doctor DAVID LEONARDO
ASTUDILLO MANZANO, sin la observancia de las formas propias del proceso y en sí
del contenido propio de la noción del debido proceso. Cargos imputados en el
Auto de mayo 25 de 2000:
PRIMER
CARGO:
Que actuó con
negligencia e irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones como
Coordinadora, al omitir firmar las declaraciones libres y otras juramentadas
que sirvieron de fundamento para abrir formalmente la investigación contra la
señora GLADYS MORA CASTAÑEDA, lo que dio lugar a la expedición de un acto
administrativo en las mismas condiciones, dentro del proceso disciplinario
04-1580-97.
SEGUNDO
CARGO.
Fundado en que no
ejerció el control al cual estaba obligada en su calidad de Coordinadora
responsable del control interno disciplinario de la
Seccional durante el desarrollo de la investigación
04-1580-97, ni sobre las actividades de la funcionaria instructora o
sustanciadora de ese proceso conforme se infiere en autos, pues no sólo impulsó
un proceso viciado de nulidad, sino que lo remitió a sus inmediatos superiores,
Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria y Presidencia del Seguro Social-
con graves fallas que generaron la nulidad de lo actuado mediante Resolución
No. 0098 del 14 de enero de 2000. Auto de Junio 23 de 2000.
PRIMER
CARGO:
Que la
Doctora GUZMÁN HENAO abrió las indagaciones preliminares Nos.
04-2061-98 y 04-2180-99, mediante un formato de Auto de Apertura en fotocopia
que no contiene su firma original. Y las distinguidas con los números
04-1722-97 y 04- 17224-97 fueron abiertas por medio de providencias que no
aparecen suscritas por aquella como Coordinadora Seccional de Auditoría
Disciplinaria. Que igualmente dejó de suscribir las declaraciones juramentadas recepcionadas en los expedientes 04-1907-98; 04-2064-98 Y
04-2180-99.
SEGUNDO
CARGO.
Presuntamente la
actora, no ejerció el control al cual estaba obligada en su calidad de
responsable del control disciplinario de la
Seccional Valle del Cauca, ante el desarrollo de los procesos
disciplinarios números 04-1907-98; 04-2346- 99; 04-2064-98; 04-2061-98 Y
04-2180-99; ni sobre las actividades de la
Abogada responsable de la instrucción de los mismos doctora
OFFIR CELEMIN MOLINA; porque si hubiera implementado controles efectivos y si
su desempeño hubiese sido diligente y cuidadoso, las acciones y omisiones
resaltadas, no se hubiesen presentado y dichas investigaciones disciplinarias
se hubieran podido adelantar con la celeridad requerida y con el cumplimiento
de los requisitos formales previstos en la
Ley disciplinaria para tal efecto. Cargos correspondientes al
Auto de Junio 23 de 2000.
PRIMER
CARGO
Que la
Doctora GUZMÁN HENAO abrió las indagaciones preliminares Nos.
04-2129-99; 04-2069-98; 04-2134-99; 04-2072-98 Y 04-2161-99, mediante un
formato de Auto de Apertura en fotocopia que no contiene su firma original. Y
las distinguidas con los números 04-1722-97 y 04-17224-97 fueron abiertas por
medio de providencias que no aparecen suscritas por ella como Coordinadora
Seccional de Auditoría Disciplinaria. Que igualmente dejó de suscribir las declaraciones
juramentadas recepcionadas en los expedientes 04-1724-97;
04-2069-98; 04-2072-98.
SEGUNDO
CARGO.
Por no ejercer el
control al cual estaba obligada en su calidad de responsable del control
disciplinario de la
Seccional Valle del Cauca ante el desarrollo de los procesos
disciplinarios números 04-1722-97; 04-1724-97; 04-2069- 98; 04-2072-98;
04-2129-99; 04-2134-99; 04-2161-99 Y 04-2169-99; ni sobre las actividades del
Abogado responsable de la instrucción de los mismos doctor JOSE GERLEY MORALES
ALDANA, porque si hubiera implementado controles efectivos y si su desempeño
hubiese sido diligente y cuidadoso, las acciones y omisiones destacadas en el
auto de cargos no se hubiesen presentado y dichas investigaciones
disciplinarias se hubieran podido adelantar con la celeridad requerida y con el
cumplimiento de los requisitos formales previstos en la
Ley disciplinaria para tal efecto.
LA
DEFENSA
Respecto de la
investigación 12870, afirma que no existe un solo testimonio que ponga en duda la
diligencia con que actuaba la investigada, por el contrario las declaraciones
apoyan su versión que demuestra la diligencia y cuidado con el que ejercía su
cargo. Respecto de los errores encontrados en los cuales ella vigilaba los
procesos, señaló que es responsabilidad de quien los instruía, porque nunca se
los presentaron para revisión. Sobre los informes enviados, señala que la
doctora Serna era quien elaboraba los informes y que fue asaltada en su buena
fe. Afirma, que no hubo obstaculización y que para que este exista tiene que
haber dolo y este nunca existió porque nunca hubo negligencia.
En la
investigación 1261, señala que en el trámite disciplinario contra el doctor
Astudillo Manzano, no hubo desatención sino diligencia contra quienes le
estaban desangrando a la insitución. Que el proceso
fue sustanciado por el doctor José Gerley Morales,
abogado conocedor de los procedimientos administrativos, por lo que la
Coordinadora actuó bajo los postulados de la buena fe. Aduce,
que la conducta no podía haber sido calificada como dolosa porque de su parte
nunca existió un comportamiento doloso o culposo.
En la
investigación 12888, argumentó que no existen pruebas que demostraran que
actuaba con negligencia e irresponsabilidad. Que los abogados de la coordinación
no solo eran los responsables, sino que tenían plena confianza de la
coordinadora para que iniciar y tramitar hasta su terminación una
investigación, siendo imposible para ella llevar el control total de los
procesos.
En la
investigación 12957, coincide en el análisis de los anteriores cargos para
concluir que es una funcionaria imparcial, competente y cumplidora de los
deberes. En cuanto a los formatos con la firma fotocopiada afirma que, si bien
es cierto se hizo como una forma de economía por el alto volumen de trabajo de
la auditoría disciplinaria y la falta de personal y equipos, por tanto se hizo
el uso de medios mecánicos para una evacuación rápida y eficaz.
LA
DECISIÓN DISCIPLINARIA
Los descargos
expuestos por la
Doctora Stella Guzmán Henao, fueron resueltos en primera
instancia, analizando las funciones de los Grupos de Trabajo de la
Auditoría Interna contempladas en la
Resolución 2672 de 1995, el acervo probatorio y los descargos
en los siguientes términos: 1) Respecto a que la responsabilidad recaía sobre
cada abogado que tramitaba los procesos, el operador disciplinario consideró
que la Dirección
de la Oficina
estaba a cargo de la actora, y por ende, era a ella a quien le correspondía la
suscripción de ciertos actos, lo que no hizo, siendo su actuar negligente
habida cuenta que no ejerció un control sobre su trabajo y el de sus
subalternos.
Tal conducta omisiva permitió que la
Doctora Luz Amparo Serna hiciera reportes falaces en sus
informes de gestión, incumpliendo de esa manera la
Resolución No. 2672 de 1995 específicamente los numerales 2 y
3 del citado acto, que establecen que los servidores de los grupos de trabajo
de Auditores estarán bajo la dirección inmediata de un Coordinador del Grupo de
Trabajo y que no es cierto que fuera asaltada en su buena fe, sino que
sencillamente no ejerció control ante tanto yerros como era su obligación.
Respecto a la
desatención de los principios rectores dentro del proceso No. 04-1154-96 y los
errores cometidos en del mismo, señala que todas las irregularidades fueron
avaladas por la Doctora
Guzmán Henao al suscribir los autos de apertura de
investigación disciplinaria, de cargos, y el auto de evaluación de pruebas,
etapa esta no prevista en la ley, de lo que hay plena prueba y no como señala
que es una responsabilidad objetiva, ni que tampoco hay duda razonable, ni que
se faltó al principio de la presunción de inocencia.
Afirmó, que tanto
en los procesos adelantados por las Doctoras Luz Amparo Sema, José Gerley Morales y Offir Celemin, la demandante obró con manifiesta negligencia, lo
que conllevó a que se hicieran reportes falaces, se decretaran nulidades, se
tuvieran como inexistentes algunas pruebas por no reunir los requisitos
formales para su validez, diligencias hechas en formatos previamente suscritos
por la Doctora Guzmán
Henao con su firma igualmente fotocopiada que muestran su irresponsabilidad, no
porque los formatos estén prohibidos, sino por haber permitido que se
fotocopiaran con su firma, con lo que dio pie a que se pudieran cometer irregularidades.
Finalmente agregó, que lo que le parece más grave a ese Despacho, es que se
hayan vulnerado los derechos de las personas cuyas conductas estaban siendo
cuestionadas dentro de los mismos y por todo ello se obstaculizó en forma grave
dichos procesos, por que su actuar fue negligente, culpable y doloso.
Estas conductas
fueron calificadas como gravísimas.
Tales análisis
fueron compartidos por la decisión de segunda instancia en la
Resolución No. 5880 de diciembre 31 de 2001, proferida por el
Presidente del I.S.S. el cual hizo en uno de sus apartes la siguiente
reflexión:
"En primer
lugar habrá de decirse que en toda empresa sea esta de carácter particular o
estatal entre sus servidores siempre habrán rangos y jerarquías y de acuerdo
con las mismas se encontrarán diferentes responsabilidades. Para el caso en
comento nos encontramos ante la doctora STELLA GUZMÁN HENAO, quien revestía la
calidad de Coordinadora Seccional de Auditoría Disciplinaria del ISS en el
Valle del Cauca y que los doctores LUZ AMPARO SERNA RAMÍREZ, JOSE GERLEY
MORALES ALDANA Y OFFIR CELEMIN MOLINA, actuaban como subalternos suyos en la
mencionada dependencia en el grado de Técnicos de Servicios Administrativos,
teniendo todos ellos como común denominador el ser abogados. Siendo así las
cosas se encuentran dos grados diferentes de jerarquía, de uno la
Coordinadora persona a quien como su denominación lo indica
tenía el deber de velar por el buen funcionamiento de la dependencia y el de
coordinar la actividad de sus subalternos a efectos de lograr el cumplimiento
de los fines a que se encuentra afecta su oficina, esto es instruir los
procesos disciplinarios de los funcionarios de su territorio y el cumplir las
comisiones ordenadas por el Nivel Nacional, del otro lado tenemos a los
colaboradores o subalternos de la
Coordinadora personas a quienes competía sustanciar los
procesos que por reparto se les asignara, custodiar/os y en fin cumplir las
órdenes que tanto el Nivel Nacional como su Coordinadora les impartieran.
(…)
La responsabilidad
de los encartados de acuerdo a su jerarquía era la siguiente:
Coordinadora:
Velar porque el
trámite de todos los procesos de su repartición se ajustaran a derecho.
Supervisar y coordinar la instrucción de los procesos. Controlar que las actuaciones
se ajustaran a lo verdaderamente probado dentro de cada una. Para tales fines
debía la Coordinadora
revisar las actuaciones y confrontar que lo proyectado por sus subalternos se
ajustara a la realidad material de cada actuación y de ser así suscribir las
actuaciones y de no serlo ordenar las correcciones a que hubiere menester para
enderezar los procesos y obtener las finalidades previstas en la
Ley para cada uno de ellos".
( .. ).
Doctora
STELLA GUZMÁN HENAO. (. . .)
Se encuentra
plena y fehacientemente demostrado en la presente actuación que la encartada no
suscribió las diligencias a que hacen referencia los cargos sintetizados,
debiendo haberlo hecho en razón al cargo que ostentaba, arguye la encartada que
los procesos estaban a cargo de funcionarios instructores y que por el volumen
de trabajo a ella le era imposible revisar todas las actuaciones, lo que hada
cuando el expediente se ven/a para Bogotá caso en el cual los revisaba.
No obstante lo
anterior se encontró que aparentemente ni siquiera cuando los expedientes
salían de la dependencia con destino al Nivel Nacional, se tomaba la encartada
la molestia de revisar su contenido, es decir que ni siquiera cuando sus
superiores iban a conocer el proceso les efectuaba un control exhaustivo a los
mismos.
Sin embargo del
análisis de la actuación se infiere que definitivamente la encartada, actuó con
negligencia en el desempeño de sus funciones pues permitió que sus subalternos
hicieran y deshicieran sin percatarse siquiera de tal hecho, es decir que su
función al frente de la oficina se limitó a dejar hacer y dejar pasar. Cuando
de los procesos de los restantes encartados se trataba, puede ser cierto que
existiera exceso de trabajo, pero su deber como persona que finalmente era
quien debla estampar su firma en las actuaciones era el de verificar que todas
y cada una de las actuaciones se adecuaran a lo probado, a lo demostrado en el
proceso y cada vez que sus subalternos proyectaban alguna decisión debla, sin
ninguna excusa posible, verificar su contenido, su legalidad y determinar si
dichos proyectos eran jurídicamente viables y en caso afirmativo suscribirlos y
en el puesto tenía el deber de orientar la actuación de conformidad con la
ley".
(...)
Califica el
operador disciplinario, la falta disciplinaria como grave dada su jerarquía, la
trascendencia social que tuvo la falta y sus nefastas consecuencias en cuanto a
la credibilidad de la oficina a su cargo y el mal ejemplo dado.
Hace un análisis
de la actuación de la funcionaria en cada uno de los procesos que fueron
acumulados, frente a las pruebas y teniendo como fundamento fáctico las
investigaciones que estaban a su cargo y sobre las cuales se presentaron las
quejas y las falencias, para concluir, que con su conducta y en virtud de la
violación de las normas señaladas en esa providencia, la doctora Stella Guzmán,
debe responder disciplinariamente por la comisión de falta gravísima en
concurso con falta grave, y por tanto confirma la sanción impuesta en primera
instancia.
DECISIÓN
SOBRE EL CARGO DE VIOLACIÓN A LA
LEY
El proceso
disciplinario responde a un análisis de la conducta de los funcionarios o de
los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas frente a
sus deberes y obligaciones o por la extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, o por incurrir en prohibiciones y violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, que
puede finalizar con la imposición o no de una sanción.
Debe recordar la
Sala, que el proceso disciplinario por si mismo ofrece
garantías procesales que de no ser respetadas por el operador le abren paso al
juez contencioso administrativo para que en el marco propio del proceso
ordinario y conforme a las causales señaladas por el legislador, decrete la
nulidad de las decisiones allí tomadas; lo que de otra manera indica, que el
proceso de nulidad y restablecimiento no es una tercera instancia que permita
reabrir el debate para conceder una lectura diferente a las pruebas, o a los
escritos defensivos o a la calificación de las faltas controvertidas en las
instancias administrativas.
No obstante, si
en la actuación disciplinaria se evidencia que hubo violación del debido
proceso (art. 29
C.P.), la intervención judicial es viable o mejor obligatoria,
para restablecer la legalidad de las actuaciones o de las decisiones de la
administración.
En el sub lite se
encuentra que los cargos que le fueron enrostrados a la abogada Stella Guzmán Henao,
fueron claros, concisos y concretos respecto de las conductas que la
investigadora disciplinaria encontró como reprochables en cada uno de los
procesos que le fueron acumulados. Contra ellos pudo defenderse la
disciplinada, presentar pruebas y cuestionar las decisiones a través de los
recursos. Las medidas tomadas por el investigador disciplinario fueron
motivadas y suficientemente argumentadas con apoyo en las pruebas que se
allegaron a los diferentes procesos.
En cuanto a las
razones de la defensa de la inculpada, el fallador las valoró y desvirtuó,
dadas sus funciones y su obligación respecto de los subalternos.
La calificación
de la falta como gravísima, la justificó el agente sancionador por el status de
la actora, la responsabilidad de su función y su evidente negligencia.
En concreto,
logró la administración demostrar no solo las falencias ocasionadas en los
procesos disciplinarios que adelantaba directamente la abogada Guzmán Henao,
sino como Coordinadora de los demás profesionales, conducta que encaja en la
causal de incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública, eje central
del proceso disciplinario adelantado en su contra, que fue justificado por la
actora con la individualización de las culpas a los instructores de los
procesos –que también observa la
Sala que fueron sancionados- argumento que careció de fuerza
suficiente para desvirtuar los fundamentos jurídicos y probatorios que
fundamentaron las decisiones disciplinarias y que tampoco en el proceso de
conocimiento, tiene el alcance para destruir la presunción de acierto que
blinda los actos de la entidad, porque como ya se señaló, el proceso
jurisdiccional no es una tercera instancia para debatir la valoración realizada
en sede administrativa.
En conjunción con
lo anterior, no encuentra la Sala
ningún fundamento al señalamiento de la alzada, que afirma que se violó la
presunción de inocencia, porque tal y como lo advierte la misma demandante, los
pliegos de cargos siempre señalaron que "presuntamente"
pudieron incurrirse en las fallas y omisiones que le fueron endilgadas y solo
hasta cuando se adelantó en forma completa el proceso disciplinario y se probó
la ocurrencia de los señalamientos, no se impuso la sanción, por ende no hubo
violación a los artículos 5, 8,117 y 118 del C.D.U.
Finalmente, la
calificación de las faltas fue justificada por la autoridad disciplinaria,
porque consideró que dado el status de la funcionaria, sus responsabilidades,
obligaciones y el ejemplo que se daba a los empleados de la entidad, se
tipificaba un concurso entre las faltas graves y gravísimas y por tanto la
sanción a imponer era la de ésta última.
La evaluación de
culpabilidad y dolo, se sustentó en que la actividad de la investigada fue
negligente por la falta de supervisión a sus funcionarios, también, porque sus
acciones y omisiones dieron lugar a informes falaces; que fue necesario
declarar nulidades en varios expedientes, igualmente, porque se utilizaron
formatos en los trámites de los expedientes disciplinarios con su firma
fotocopiada en procesos de personas muy cuestionadas vulnerándoseles sus
derechos; de la misma manera, porque se adelantó la investigación 1154-06 con
base en pruebas inexistentes y ella avaló la actuación del abogado sustanciador
sin revisar los escritos, por tanto, señaló la entidad que la conducta se
enmarcó dentro de la calificación de falta gravísima contenida en el numeral 2
del artículo 25 del C.D.U.
Todo lo anterior
conduce a afirmar, que no hubo una imposición arbitraria de la sanción, sino
que esta fue debidamente sustentada y razonada con base en los artículos 24 y
siguientes, y por ende, fue aplicado en debida forma el artículo 22 de la
Ley 200 de 1995.
Así las cosas, la
Sala confirmará la decisión del a quo que declaró infundadas
las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMESE
la sentencia del 22 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión No. 8, dentro del proceso
promovido por Stella Guzmán Henao, contra el Instituto de Seguro Social
–I.S.S.-, que declaro infundadas las excepciones propuestas por la entidad
demandada y negó las pretensiones.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la
Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO
VARGAS RINCÓN
LUÍS
RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTA DE PIE DE PÁGINA.
1. ROBERTO DROMI, Derecho Administrativo. Artes Gráficas Buschi S.A. Edición 2009, pag 345.