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SENTENCIA C-1121/05 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación de las razones por
las cuales los textos demandados vulneran la Constitución UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional de integración DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes/ INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos Los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que
la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada. Esta referencia muestra que en el presente caso alguno de
los cargos formulados por la demandante no cumplen con los anteriores
requisitos y específicamente no son ciertas porque no recaen sobre el contenido
normativo de la disposición demandada. En efecto, a juicio de la actora el
inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional porque
permite a la Procuraduría General de la Nación practicar ciertas pruebas que de
conformidad con diversos preceptos constitucionales tienen reserva judicial,
como la interceptación de correspondencia y de las comunicaciones privadas y
adicionalmente permite al Procurador "emitir órdenes de carácter judicial
para que se reduzca a prisión o arresto, se detenga o registre el
domicilio". De la lectura del inciso demandado resulta claro que este
confiere atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la Nación para
dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas
en el trámite procesal, entonces, del enunciado demandado no se derivan los
contenidos normativos acusados por el demandante. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos
respecto de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del
precedente PRECEDENTE EN COSA JUZGADA
MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse La cosa juzgada material no puede ser entendida
como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca
asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar
inaceptables injusticias. Por lo tanto cuando existan razones de peso que
motiven un cambio jurisprudencial –como por ejemplo un nuevo contexto fáctico o
normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos
en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión
adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. Esto
lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las
disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos idénticos hayan
sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad.
Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya
estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera
automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver
los cargos formulados. La constitucionalidad de una disposición no depende
solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se
inserta, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación
de la norma. PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Funciones jurisdiccionales PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Funciones de policía judicial PRECEDENTE EN FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Acatamiento El enunciado demandado, aunque hace parte de un
cuerpo normativo diferente, el nuevo Código Disciplinario Único –Ley 734 de
2002-, y presenta una redacción ligeramente distinta, es expresión del mismo
contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de
control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia,
la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a
las atribuciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. En
la sentencia C-244 de 1996 la Corte Constitucional examinó si la disposición
acusada era contraría los artículos 113, 116 y 117 de la Constitución, pues
sostuvo el demandante, en aquella oportunidad, que la atribución de funciones
jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, rebasaba el ámbito de
las facultades de policía judicial, pues el órgano de control no hacía parte de
la rama judicial del poder público ni era en strictu
sensu una autoridad administrativa a la cual se le pudieran conferir funciones
jurisdiccionales de conformidad con el inciso tercero del artículo 116
constitucional, es decir los cargos eran idénticos a los examinados en esta
ocasión. Por otra parte que, la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 no
modificó las atribuciones de policía judicial que el artículo 277
constitucional confiere a la Procuraduría General de la Nación razón por la
cual no se ha producido un cambio del contexto normativo constitucional que
justifique apartarse del precedente sentado por esta Corporación en la
sentencia C-244 de 1996. En consecuencia, no cabe duda que los criterios
expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas
jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la
Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su
jurisprudencia y a declarar la exequibilidad del
inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002. Referencia: expediente D-5692 Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 148 (parcial) de la Ley 734 de 2002"por la cual se expide el
Código Disciplinario Único". Demandante: Liliana Medina Silva Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos
mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana Liliana Medina Silva demanda algunos apartes del artículo 148 de
la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario
Único". Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 de
13 de febrero de 2002 y se subraya el enunciado normativo acusado. (FEBRERO 5) DIARIO OFICIAL NO. 44.708 DE
13 DE FEBRERO DE 2002 POR LA CUAL SE EXPIDE EL
CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. ARTÍCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLICÍA
JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el
cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene
atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador
General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir
las decisiones correspondientes. El Procurador General de la Nación podrá
delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el
ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de
interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado
podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la
práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116 de la Constitución Política, para
efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el
inciso final del artículo 277, el Procurador
General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las
cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y
práctica de pruebas en el trámite procesal. III. LA DEMANDA Estima la ciudadana demandante que el inciso
acusado vulnera los artículos 116, 113, 15, 28 y 29 de la Constitución
Política. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a
continuación. Respecto de la supuesta vulneración del artículo
116 de la Constitución Política sostiene la ciudadana demandante que este
precepto constitucional autoriza al legislador a conferir excepcionalmente
función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas y, por lo
tanto, al no tratarse el Procurador General de la Nación de una autoridad de
dicha índole el legislador no podía otorgarle atribuciones jurisdiccionales. En
otras palabras la demandante considera que el enunciado acusado vulnera el
artículo 116 de la Constitución por conferirle atribuciones jurisdiccionales al
supremo director del Ministerio Público, quien no es una autoridad
administrativa. En lo que hace referencia a la supuesta
transgresión del artículo 113 constitucional, la demandante argumenta que de
conformidad con el principio de separación de poderes, consagrado por dicha
disposición constitucional, la función jurisdiccional es exclusiva de la rama
judicial del poder público, por lo tanto la ley no puede conferirle
atribuciones jurisdiccionales a quien no hace parte de dicha rama –como es el caso
del Procurador General de la Nación-. Sostiene además que el enunciado acusado
autoriza al Procurador General de la Nación a interceptar o registrar la
correspondencia y otras formas de comunicación privadas, pruebas que de
conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política requieren orden
judicial expedida con las formalidades establecidas por la ley. En el mismo sentido considera que el inciso
demandado vulnera el artículo 28 constitucional porque autoriza al Procurador
General de la Nación a "emitir órdenes de carácter judicial para que se
reduzca a prisión o arresto, se detenga o registre el domicilio",
atribuciones que de conformidad con el citado precepto constitucional tiene
estricta reserva judicial. Finalmente sostiene que el precepto demandado
podría vulnerar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29
constitucional, porque la atribución ilimitada del Procurador General de la
Nación de interceptar comunicaciones privadas, ordenar su registro, reducir a
prisión o arresto o registrar el domicilio de las personas residentes en
Colombia, no estaría sujeta a las formalidades y requerimientos que la ley
establece cuando tales competencias son ejercidas por las autoridades
judiciales. IV. INTERVENCIONES OFICIALES 1. Intervención de la
Defensoría del Pueblo La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar en representación de la Defensoría del Pueblo solicita que se declare
exequible la expresión acusada. A juicio de la interviniente el inciso tercero
del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 reproduce el contenido normativo del
artículo 135 de la Ley 200 de 1995, disposición declarada exequible en la
sentencia C-244 de 1995, razón por la cual se produce el fenómeno de la cosa
juzgada material, y la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en el
anterior pronunciamiento. Al margen de la anterior apreciación afirma que en
todo caso el precepto acusado no contraviene la Constitución porque se limita a
desarrollar el inciso final del artículo 277 de la Carta Política, el cual
asigna funciones de policía judicial a la Procuraduría General de la Nación.
Por último, estima que la actora hace una interpretación errada del enunciado
demandado, pues en ningún caso este órgano de control puede reducir a prisión o
arresto a los investigados porque las facultades de policía judicial están
limitadas al aseguramiento y a la práctica de pruebas. 2- Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la
constitucionalidad del inciso demandado. Señala el interviniente que la Corte
Constitucional se había pronunciado en la sentencia C-244 de 1996 respecto de
un enunciado normativo similar al demandado y lo había encontrado ajustado a la
Constitución. Cita algunos apartes de la parte motiva de la sentencia en
cuestión, en los cuales se afirma que si bien la Procuraduría es un órgano de
control tiene funciones de carácter administrativo y por lo tanto le pueden ser
conferidas atribuciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 116
constitucional. Sostiene además que el inciso demandado en ningún caso podría
vulnerar derechos fundamentales porque el artículo 149 del Código Disciplinario
Único establece que el ejerció de las atribuciones de policía judicial estará
sujeto al estricto respeto de las garantías constitucionales y legales. 3- Intervención de la Policía
Nacional Vencido el término de fijación en lista,
intervino de manera extemporánea el ciudadano Alfonso Quintero García en
representación de la Policía Nacional en defensa de constitucionalidad de la
disposición impugnada. Sostuvo el ciudadano interviniente que la Corte
Constitucional debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996,
porque en virtud de la identidad normativa del inciso demandado en esta
oportunidad con el artículo 135 de la Ley 200 de 1995, opera el fenómeno de
cosa juzgada material. V. INTERVENCIÓN CIUDADANA. 1. Intervención de la
Universidad del Rosario En respuesta a la invitación formulada por esta
Corporación y una vez vencido el término de fijación en lista, el ciudadano
Alejandro Vanegas Franco presentó escrito mediante el
cual se opone a las peticiones de la demanda de inconstitucionalidad. A su
juicio sobre la disposición acusada se produjo el fenómeno de cosa juzgada
material, en virtud de la expedición de sentencia C-244 de 1996 y la Corte debe
estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. 2- Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal De manera extemporánea, la ciudadana Ángela
María Buitrago Ruiz intervino en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado. A juicio de la
interviniente no procede la declaratoria de cosa juzgada material respecto de
la sentencia C-244 de 1996 porque el contexto constitucional y legislativo es
diferente, razón por la cual la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo
sobre los cargos planteados. Afirma además que la Procuraduría General de la
Nación no es una autoridad administrativa, motivo por el cual no le pueden ser
atribuidas funciones jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 constitucional, pues la excepción establecida en dicho precepto
debe ser interpretada de manera restrictiva, es decir, referida exclusivamente
a autoridades de esta naturaleza. Considera además que el artículo 277 de la
Carta confiere atribuciones de policía judicial a la Procuraduría las cuales se
diferencia de las funciones jurisdiccionales, por lo tanto el inciso acusado
desborda las facultades constitucionales del órgano de control. 3- Intervención de la Comisión
Colombiana de Juristas Vencido el término de fijación en lista, el
ciudadano Gustavo Gallón Giraldo intervino en representación de la Comisión
Colombiana de Juristas, en respuesta a la invitación formulada por la Corte
Constitucional. Sostiene el interviniente que si bien hay un pronunciamiento
previo sobre la materia, la sentencia C-244 de 1996, el precedente sentado en
esa ocasión debe ser revisado y ajustado en lo que hace referencia a los medios
de prueba en el proceso disciplinario, pues ciertas pruebas que limitan
derechos fundamentales, tales como la interceptación de comunicaciones, los
allanamientos y el registro de domicilios tienen reserva judicial y por lo
tanto deben ser ordenadas por autoridades jurisdiccionales y no podrán ser
practicadas por la Procuraduría. Respecto del cargo formulado por el actor en
el sentido que la disposición acusada permite la privación de la libertad de
los investigados, sostiene el interviniente que esta acusación es infundada
porque este tipo de medidas no puede adoptarse en un proceso disciplinario,
materia a la que se refiere el inciso demandado, y adicionalmente no
constituyen un medio probatorio. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, mediante concepto No. 3872, recibido el trece (13) de julio
de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado
normativo demandado. Opina el Ministerio Público, al igual que
numerosos intervinientes dentro del presente proceso, que esta Corporación debe
estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996, pues se produjo el
fenómeno de cosa juzgada material debido a la identidad de los contenidos
normativos de la disposición objeto de estudio en aquella ocasión (el artículo
135 de la Ley 200 de 1995) y el precepto examinado en esta decisión (el inciso
tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002). Considera la Vista Fiscal que desde la fecha en
que fue proferida la sentencia C-244 de 1996, el texto de la Constitución
Política no ha sufrido alteraciones sustanciales en la materia, de manera tal
que pudiera entenderse que ha desaparecido el fundamento constitucional de las
atribuciones de policía judicial en cabeza de la Procuraduría General de la
Nación. Afirma que la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 no introduce
cambios significativos en la materia pues el numeral 8 del artículo 250 de la
Carta (modificado por el artículo 2 de la citada reforma constitucional) en
todo caso prevé que otros organismos, distintos de la Policía Nacional, podrán
ejercer funciones de policía judicial. Adicionalmente, sostiene el Procurador que un
estudio sistemático del Acto Legislativo 03 de 2002 lleva a concluir la
especificidad de la regulación de la policía judicial introducida por la
reforma constitucional, la cual se circunscribe al ámbito penal y no guarda
relación con el derecho disciplinario ni con las disposiciones que regulan las
atribuciones de la Procuraduría General de la Nación. VII. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política. El asunto bajo revisión 2. Considera la actora que el inciso final del
artículo 148 de la Ley 734 de 2002 es contrario a la Constitución porque le
otorga facultades jurisdiccionales a un ente –la Procuraduría General de la
Nación- que no es una autoridad administrativa ni hace parte del poder
judicial, además le permite al órgano de control practicar pruebas que, de
conformidad con distintos preceptos constitucionales, tienen reserva judicial
tales como la interceptación de comunicaciones, los registros y allanamientos; al
igual que emitir órdenes de carácter judicial para que se reduzca a prisión o
arresto a los sujetos investigados disciplinariamente. La mayoría de los intervinientes solicitan a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996,
mediante la cual se declaró la exequibilidad del
artículo 135 de la Ley 200 de 1995, disposición que tenía un contenido
normativo muy similar al enunciado demandado en esta oportunidad. Por otra
parte la Defensoría del Pueblo señala que los cargos formulados por la actora
no reúnen los requisitos reiteradamente señalados por la jurisprudencia
constitucional, pues por una parte no se derivan directamente de la disposición
acusada y adicionalmente no son una interpretación plausible del precepto
demandado. Por esa razón antes de abordar el examen de
constitucionalidad del inciso tercero de la Ley 734 de 2002, esta Corporación
deberá pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada material y la
pertinencia y oportunidad de los cargos formulados por la demandante. La existencia de cosa juzgada
material respecto de la sentencia C-244 de 1996 La jurisprudencia constitucional ha distinguido
entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa
juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de objetivo de
seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada como las garantías ciudadanas
propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de
cambio y evolución del ordenamiento jurídico. Una de estas modalidades es la cosa juzgada
material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta
Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que
esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo
idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente
emitió una decisión, por lo que "los argumentos jurídicos que sirvieron de
fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste
serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse
sería la misma que se tomó en la sentencia anterior." No obstante, en otras oportunidades la Corte
Constitucional ha rechazado que esta figura se predique de preceptos idénticos
a otros previamente encontrados constitucionales, puesto que ha vinculado los
efectos de la cosa juzgada materia a la declaración de inexequibilidad.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: "[P]para determinar si se está en presencia
del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado
inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al
mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel
que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta
tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica
la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha
habido una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente
juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado
inconstitucional por "razones de fondo", lo cual significa que la
ratio decidendi de la inexequibilidad
no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que
subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las
razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se
está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en
consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por
la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma
ya declarada contraria a la Carta Fundamental”. En todo caso, la jurisprudencia constitucional
siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de
precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional
de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de
elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los
jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy
consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que
han servido de base (ratio decidendi) de sus
precedentes decisiones. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida
como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca
asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar
inaceptables injusticias. Por lo tanto cuando existan razones de peso que
motiven un cambio jurisprudencial –como por ejemplo un nuevo contexto fáctico o
normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos
en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión
adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. Esto lleva a que el juez constitucional deba
evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos
en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce
enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es
acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la
cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo,
la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor
literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que
de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma. En conclusión, la identidad entre un enunciado o
un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un
nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a
examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material. Por
las anteriores razones, en el caso concreto, esta Corporación debe abordar el
estudio del precedente constitucional sentado en la sentencia C-244 de 1996 y
de los motivos que llevaron a declarar exequible el artículo 135 de la Ley 200
de 1995 para decidir si conservan su vigencia frente a la nueva disposición
demandada, análisis que se hará en un acápite posterior de esta decisión. Inhibición frente a algunos de
los cargos formulados por la actora El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna
los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad,
uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada
disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se
pronunciado de matera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir
que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir
requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización
satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio
debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La Corte ha sistematizado las exigencias
materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en
formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la
acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que
la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada. Esta referencia muestra que en el presente caso algunos de los cargos formulados por la
demandante no cumplen con los anteriores requisitos y específicamente no son
ciertas porque no recaen sobre el contenido normativo de la disposición
demandada. En efecto, a juicio de la actora el inciso final del artículo 148 de
la Ley 734 de 2002 es inconstitucional porque permite a la Procuraduría General
de la Nación practicar ciertas pruebas que de conformidad con diversos
preceptos constitucionales tienen reserva judicial, como la interceptación de
correspondencia y de las comunicaciones privadas y adicionalmente permite al
Procurador "emitir órdenes de carácter judicial para que se reduzca a
prisión o arresto, se detenga o registre el domicilio". De la lectura del inciso demandado resulta claro
que este confiere atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la
Nación para dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica
de pruebas en el trámite procesal, entonces, del enunciado demandado no se
derivan los contenidos normativos acusados por el demandante, cuales son la
práctica de pruebas tales como el allanamiento, el registro o la interceptación
de comunicaciones o la posibilidad de dictar providencias judiciales que priven
de la libertad personal a los sujetos investigados disciplinariamente por parte
del Procurador General de la Nación. Por otra parte de la lectura sistemática de la
Ley 734 de 2002 se desprende que la disposición que regula los medios
probatorios al interior de la actuación procesal disciplinaria es el artículo
130 del citado estatuto, disposición que no fue demandada en este proceso.
Podría argumentarse que cabe la posibilidad que la Corte Constitucional integre
la unidad normativa del inciso acusado con el artículo 130 del Código
Disciplinario Único, con el propósito de estudiar la totalidad de los cargos
formulados por la demandante, no obstante la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que esa potestad es excepcional en virtud del carácter participativo
del proceso constitucional, con el propósito de permitir el más amplio debate
ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación. Adicionalmente la demanda no cuestiona la
constitucionalidad del precepto demandado a la luz de las modificaciones
introducidas al texto constitucional por el Acto Legislativo 03 de 2002, el
cual como es sabido transformó sustancialmente las competencias de la Fiscalía
General de la Nación algunas de ellas relacionadas con el ejercicio de las
funciones de policía judicial, por lo tanto la actora no plantea cargos
referidos a la introducción de un nuevo contexto normativo constitucional. Por las anteriores razones esta Corporación se
declarará inhibida respecto de los cargos formulados por la supuesta infracción
de los artículos 16, 28 y 29 constitucionales. Reiteración de jurisprudencia
en relación con los restantes cargos invocados en la demanda. Como antes se consignó, esta Corporación se
había pronunciado sobre una disposición de la Ley 200 de 1995 que tenía un
contenido normativo idéntico al inciso actualmente objeto de estudio. En
efecto, en la sentencia C-244 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad
del artículo 135 del anterior Código Disciplinario cuyo tenor era el siguiente: "Artículo 135. Funciones
Jurisdiccionales del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del
ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida en el inciso final
del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la
Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá
dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas,
en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que
adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la
Nación." El enunciado ahora demandado, aunque hace parte
de un cuerpo normativo diferente, el nuevo Código Disciplinario Único –Ley 734
de 2002-, y presenta una redacción ligeramente distinta, es expresión del mismo
contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de
control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia,
la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a
las atribuciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. En la sentencia C-244 de 1996 la Corte
Constitucional examinó si la disposición acusada era contraría los artículos
113, 116 y 117 de la Constitución, pues sostuvo el demandante, en aquella
oportunidad, que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General
de la Nación, rebasaba el ámbito de las facultades de policía judicial, pues el
órgano de control no hacía parte de la rama judicial del poder público ni era
en strictu sensu una autoridad administrativa a la
cual se le pudieran conferir funciones jurisdiccionales de conformidad con el
inciso tercero del artículo 116 constitucional, es decir los cargos eran
idénticos a los examinados en esta ocasión. En consecuencia, se pasará a
estudiar las razones esgrimidas por esta Corporación, en la oportunidad
anterior, para declarar la disposición acusada ajustada a la Constitución. Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma
Constitución era la norma que "otorga a la Procuraduría General de la
Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad
de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se
dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el
aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar
como durante la investigación disciplinaria". Luego hace un recuento de las funciones que
judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas
principalmente a la práctica de pruebas y concluye que "…como para el
aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos
como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la
vigilancia electrónica, etc., los cuales están íntimamente relacionados con la
restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean
ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la
Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones
jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto
Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues
la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control,
independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen
funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de
las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la
indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria". Finalmente en la misma decisión se advierte al
Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en
el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y
garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los
procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial
única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o
practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales
funcionarios, de dichas atribuciones les acarrearán las sanciones penales y
disciplinarias establecidas para estos casos. Atendiendo las consideraciones anteriores,
declaró exequible en su integridad el artículo 135 del Código Disciplinario
Único. Cabe señalar por otra parte que, como bien
señala el Ministerio Público, la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 no
modificó las atribuciones de policía judicial que el artículo 277
constitucional confiere a la Procuraduría General de la Nación razón por la
cual no se ha producido un cambio del contexto normativo constitucional que
justifique apartarse del precedente sentado por esta Corporación en la
sentencia C-244 de 1996. En consecuencia, no cabe duda que los criterios
expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas
jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la
Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su
jurisprudencia y a declarar la exequibilidad del
inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002. VIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-244 de 1996 y en consecuencia declarar EXEQUIBLE
el inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. INHIBIRSE
para pronunciarse sobre los cargos presentados por violación de los
artículos 16, 28 y 29 de la Constitución Política. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
SALVAMENTO DE VOTO A LA
SENTENCIA C-1121 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-FUNCIONES
JURISDICCIONALES (SALVAMENTO DE VOTO) REF.:
EXPEDIENTE D-5692 MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia,
por la siguiente razón de fondo: Considero que la asignación de atribuciones
jurisdiccionales al Procurador General de la Nación es inconstitucional, pues
la policía judicial no puede ser habilitada para dar órdenes a un juez,
dictando providencias sobre el aseguramiento y práctica de pruebas en un
proceso judicial. Por ello, no estoy de acuerdo con el precedente
jurisprudencial que se propone ratificar (sentencia C-244/96). Fecha ut supra. JAIME ARAUJO
RENTERIA Magistrado |