Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SENTENCIA
C-475/07 INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6448 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 148 DE
LA LEY 734 DE 2002, "POR LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DISCIPLINARIO
ÚNICO". ACTOR: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA. BOGOTÁ, D. C., TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE
(2007). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN CUMPLIMIENTO
DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y DE LOS REQUISITOS Y TRÁMITE ESTABLECIDOS
EN EL DECRETO 2067 DE 1991, HA PROFERIDO LA SIGUIENTE SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Mario Isaza
Serrano presentó demanda contra el artículo 148 de la Ley 734 de 2002,
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único". Por auto de fecha
22 de agosto de 2006, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda de
la referencia en relación con los incisos primero y segundo y ordenó su
fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera concepto y comunicó la iniciación del asunto al
Presidente de la República y a la Presidenta del Congreso, al igual que informó
al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. En el mismo auto,
el sustanciador resolvió rechazar la demanda en relación con el inciso tercero
del mismo artículo 148 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que sobre él plantea el demandante, fue resuelto en las
sentencias C-244 de mayo 30 de Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, II. NORMA
DEMANDADA. A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada, tomado del Diario Oficial N° 44708, de
fecha febrero 13 de 2002 (se subraya lo admitido): "LEY
734 DE 2002 (FEBRERO
5) ‘POR LA
CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO’ EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (… … …) T I T U L
O VIII. ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL ARTÍCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277518
de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la
Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En
desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de
Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El
Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la
Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía
judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere
necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se
requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso
disciplinario. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 116519 de la Constitución Política, para efecto
del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso
final del artículo 277520, el Procurador General de la Nación tendrá
atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las
providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el
trámite procesal." III. LA
DEMANDA. El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 15, 28, 29, 121 y 122 de
la Constitución, por razones que se pueden resumir así: El inciso final
del artículo 277 de la Constitución Política, confirió a la Procuraduría
General de la Nación, "entre otras atribuciones, la de policía judicial
para el cumplimiento de sus funciones", razón por la cual se encuentra
habilitada para desarrollarlas de acuerdo con la reglamentación que para este
efecto expida el legislador. No obstante lo
anterior, el actor estima que al legislador le está prohibido expedir
disposiciones como la consagrada en el artículo 148 de la Ley 734 de 2002,
limitada a reproducir el texto constitucional en cabeza del Procurador General
y del Director de Investigaciones Especiales de la entidad, pero sin establecer
límites ni condiciones, dejando en consecuencia a la Procuraduría General de la
Nación al margen de lo pretendido por la Carta Política, en tanto la tarea de
policía judicial es apenas un instrumento de colaboración con las autoridades
judiciales frente a las infracciones penales. No les corresponde directamente a
las autoridades estatales, por vía de las atribuciones de policía judicial,
tomar decisiones o adelantar actividades que restrinjan o limiten el goce y
vigencia de los derechos fundamentales, tal como se desprende de los artículos
15, 28 y 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la
norma impugnada bajo la presentación de una norma en blanco, deja en cabeza del
Procurador General de la Nación y del Director de Investigaciones Especiales, o
del servidor en que aquél delegue, ya no como apoyo a las autoridades
judiciales, sino en su campo de acción, que puede extenderse a la puesta en
peligro o vulneración de derechos fundamentales, tomando como base actos de
naturaleza administrativa producidos por el Ministerio Público, bajo el
argumento de asegurar o practicar pruebas dentro del proceso disciplinario,
tales como interceptaciones telefónicas. En consecuencia, por no haberse
enunciado de manera taxativa en el artículo 148 de la Ley Disciplinaria, qué
actividades de policía judicial podían cumplir los mencionados funcionarios en
apoyo de la investigación disciplinaria, debe declararse la inexequibilidad
de la preceptiva impugnada, en tanto contraría lo dispuesto en los artículos
121 y 122 de la Carta. Señala que un
ajuste de la disposición legal demandada "hubiera sido posible detallando
y delimitando el alcance de las funciones de policía judicial que por vía de la
atribución genérica otorgada a la Procuraduría General de la Nación, por el
inciso final del artículo 277 de la Constitución", debieran cumplir tanto
el Procurador General de la Nación como el Director de Investigaciones
Especiales, pero el legislador la produjo en contravía del querer superior y
con tal amplitud que vulneraría derechos fundamentales. Finalmente,
apunta "por lo menos" a la exequibilidad
condicionada, bajo el entendido que las funciones de policía judicial que debe
cumplir la Procuraduría, son las que se atribuyen por el Código de
Procedimiento Penal, en relación con las autoridades administrativas que apoyan
la investigación criminal y no deben extenderse o recaer sobre derechos fundamentales
IV.
INTERVENCIONES. 1. Ministerio
del Interior y de Justicia. En representación
de este Ministerio actuó el doctor Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de la normatividad
acusada. Pone de presente
que el primero de los incisos demandados hace referencia a decisiones que
podrán tomar el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de
Investigaciones Especiales, en uso de las atribuciones de policía judicial
otorgadas a la Procuraduría en el artículo 277 de la Constitución, mientras el
segundo inciso se refiere a la facultad del Procurador General de delegar en
cualquier funcionario de dicho órgano de control, en casos especiales, el
ejercicio de esas atribuciones de policía judicial, así como la facultad de
interponer las acciones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de
pruebas dentro del proceso disciplinario. En su concepto,
la norma acusada desarrolla un modelo de policía judicial para el proceso
disciplinario, que el Procurador General de la Nación debe ejercer con
autonomía e independencia. De esta manera, se destaca el reconocimiento de
atribuciones jurisdiccionales al Procurador, para que pueda de forma directa y
sin diligencias que impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales
y legales que protegen los derechos fundamentales y libertades, asegurar los
medios de prueba y cumplir por esta vía los fines del proceso disciplinario. Por tanto,
considera que la disposición parcialmente acusada establece que las facultades
de policía judicial disciplinaria otorgadas a la Procuraduría General de la
Nación, en cabeza del Jefe del Ministerio Público o del Director Nacional de
Investigaciones Especiales, o miembros de esta dependencia con apoyo en la
delegación que aquél les confiera en casos específicos. Recordó que la Corte
Constitucional, en sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005, determinó que las
funciones otorgadas al Procurador General de la Nación para el ejercicio de
atribuciones de policía judicial, son constitucionales por virtud del artículo
277 de la Carta. Así mismo
refiere, como obvio, que las decisiones adoptadas por el Procurador General de
la Nación, "como cualquier servidor público tiene límites
constitucionales, legales y reglamentarios para practicar pruebas, adelantar
investigaciones y proferir los respectivos fallos de acuerdo a su competencia,
aún más tratándose del funcionario que tiene la responsabilidad de velar por la
protección de los derechos humanos". 2.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El doctor Augusto
J. Ibáñez Guzmán, por cuenta del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
transcribió algunos enfoques de esta Corte, de las sentencias antes referidas,
para concluir que debe estarse a lo resuelto en tales fallos, por cuanto lo
asumido entonces para declarar la exequibilidad no ha
cambiado, ni existe variación de contenido, aún teniendo en cuenta la
modificación que para el sistema procesal penal ofreció el Acto Legislativo N°
03 de 2002. En consecuencia,
"la Procuraduría General de la Nación sigue teniendo, sin duda, funciones
judiciales que se originan en el artículo 116 de la Constitución Política y,
que puestas a prueba en interpretación sistemática, no se resalta cambio
alguno" (f. 58). Frente a los
artículos 28 y 29 de la Carta, el interviniente consideró que no existió reparo
ni señalamiento concreto en la demanda, por lo que solicitó a la Corte
declararse inhibida ante tales señalamientos. V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante
comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, el Procurador General de la
Nación y el Viceprocurador manifestaron encontrarse impedidos para rendir el
concepto de rigor dentro de este asunto, ya que en razón de sus cargos, el
primero participó en la redacción y el segundo como Secretario Técnico del
proyecto de Ley que dio origen a la 734 de 2002, de cuyo texto hace parte la
norma demandada. Estos
impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporación, mediante
Auto 320 de 22 de noviembre de 2006, por lo cual el jefe del Ministerio Público
designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, a fin de
que rindiera el respectivo concepto, que en efecto presentó (Nº 4265) el 23 de
enero de 2007, apoyando la declaración de exequibilidad. Expresó que la
facultad de policía judicial es entendida como "el conjunto de autoridades
que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los
delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la
Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de
unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo
la dirección funcional de los fiscales o los jueces’ (sentencias C-024 de 1994
y C-429 de 2003)". Es decir, tiende a estructurar en debida forma la
función disciplinaria, a través del recaudo de elementos probatorios, que
demuestren la responsabilidad o no del investigado. Recordó que, de
manera excepcional, es la Constitución Política, al atender las especiales e
importantes tareas que desarrolla la Procuraduría General de la Nación en la
vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos y de los
particulares que cumplen funciones públicas, la que le atribuye a dicha entidad
la función de policía judicial, en aras de buscar los elementos probatorios
suficientes para adelantar las investigaciones disciplinarias. Olvidó el
demandante, según este concepto, "que la Procuraduría General de la Nación
cuenta con atribuciones jurisdiccionales y no es otra más de las entidades
administrativas a las que la ley le otorga la función de policía judicial, y
que están sometidas a la orientación y dirección de las autoridades
judiciales". El señalado ente de control "cuenta con función
jurisdiccional en los términos del inciso tercero del artículo 116 del texto
superior, conforme al desarrollo legal del inciso tercero del artículo 148 de
la Ley 734 de 2002, función que ha sido objeto de debate constitucional, y
declarada ajustada a la norma superior en las sentencias C-244 de 1996, C-1121
de 2005 y en el auto Nº 263 de 2006, que confirmó el rechazo de la demanda por
existencia de cosa juzgada constitucional del mencionado precepto. Así, la
Procuraduría General de la Nación reúne las dos funciones de policía judicial y
jurisdiccional, una dada directamente por la misma Constitución Política y la
otra dada por el legislador con autorización de ésta, en cabeza del Procurador
General de la Nación". Desvirtuó la
afirmación del actor de que la norma impugnada deba seguir los parámetros del
Código de Procedimiento Penal, "en relación con la orden del fiscal a la
autoridad que goce de la facultad de policía judicial, para interceptar las
comunicaciones, pues queda claro que en el máximo órgano de control
disciplinario, se confunden las funciones de policía judicial y jurisdiccional
que le permiten en ejercicio de las mismas, conseguir los elementos probatorios
suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria; por lo que no es
acertado, como lo hace el accionante, que se equipare
a la Procuraduría General de la Nación a las demás entidades administrativas,
que sólo cuentan con la atribución de policía judicial, eventos en los cuales
sí deben atender las órdenes de la autoridad judicial correspondiente". Tampoco estimó
admisible, como pretende el demandante, que el legislador enumere las
actividades de policía judicial a ejecutar por parte de la Procuraduría General
de la Nación, en cabeza de los funcionarios ya señalados, "pues una
decisión de esa naturaleza es limitar el ejercicio de la función disciplinaria
de un órgano autónomo e independiente", al cual "se le ha conferido
la función jurisdiccional". De acuerdo al
diseño legal, la facultad de policía judicial encomendada al Procurador General
de la Nación y al Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría e
inclusive al funcionario en el que el primero delegue, "solamente puede
ser direccionada y ordenada por dichos
funcionarios". Consideró
desacertada la manifestación del demandante, al asegurar que a través del
ejercicio de la facultad de policía judicial concedida a la Procuraduría no se
puedan intervenir derechos fundamentales, pues por la naturaleza del derecho
disciplinario, cuyo objetivo es velar porque los servidores públicos cumplan a
cabalidad los deberes encomendados, "es apenas razonable que los derechos
fundamentales de los sujetos disciplinarios, sean afectados e intervenidos, con
el fin de verificar el estricto apego de sus funciones a la Constitución, la
ley y el reglamento". Es así que el
ejercicio de la función de policía judicial en materia disciplinaria,
"puede intervenir o afectar derechos fundamentales, como cuando se hacen
allanamientos, interceptaciones telefónicas, entre otros, los cuales se
justifican debido a que se erigen en mecanismos adecuados de recaudo del acerbo
probatorio a efectos de demostrar la infracción del deber funcional, pues como
se anotó, por disposición constitucional la Procuraduría General de la Nación
es un órgano autónomo", al cual se le han atribuido funciones de policía
judicial "con el único fin de recaudar las suficientes pruebas para
demostrar la responsabilidad disciplinaria". Así, consideró
constitucionalmente admisible que se intervengan y restrinjan derechos
fundamentales en el ejercicio de esta actividad de policía judicial, "con
el único propósito de asegurar y practicar las pruebas, en aras de efectuar
imputaciones de carácter disciplinario", como lo determinó la Corte
Constitucional cuando en las sentencias citadas manifestó que se deben
"respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas
involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de
policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios; y
agrega, que la arbitrariedad y el mal uso de dichas atribuciones acarreará
sanciones penales y disciplinarias". La actividad de
policía judicial desplegada por la Procuraduría, debe contar con mandamiento
previo y escrito de los funcionarios a los que el legislador les encomendó
dicha tarea; es decir, antes de ejercitarla, en todos los casos debe existir un
auto, resolución o providencia que autorice el correspondiente procedimiento,
como el registro de correspondencia, sea convencional o por medios
electrónicos, interceptación de teléfonos, el uso de cámaras de vigilancia o
cualquier otro medio que permita la eficacia en el recaudo de la pruebas; esto
con el fin de evitar que los funcionarios no autorizados por la ley, y de
manera discrecional, hagan uso indebido de la atribución de policía judicial,
vulnerando con ello los derechos fundamentales de los investigados. Por lo anterior,
consideró que la disposición acusada no quebranta las normas constitucionales
invocadas por el actor, puesto que el legislador se limitó a reiterar el
mandato constitucional que concede funciones de policía judicial a VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera.
Competencia. En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la
acusación contra una ley. Segunda.
Lo que se debate. 2.1. Para el
actor, la norma acusada al otorgar facultades de policía judicial a la
Procuraduría General de la Nación, vulneró los artículos 15, 28, 29, 121 y 122
de la Constitución, por cuanto permite que con base en esta atribución, la
Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador General, el
Director de Investigaciones Especiales o el servidor en quien aquél delegue,
extienda su campo de acción a la puesta en peligro o vulneración de derechos
fundamentales, tomando como fundamento actuaciones de carácter administrativo
producidas por el Ministerio Público. 2.2. Como quedó
reseñado, quienes se pronunciaron en esta acción pública se oponen a la
pretensión contenida en la demanda, por encontrar exequible la norma atacada, o
porque el tema ya ha sido resuelto en parte y en lo atinente a la eventual
contrariedad con los artículos 28 y 29 superiores, no hay reparo ni
señalamiento concreto en la demanda. Planteado así el
objeto de la presente acción, se examinaría si se está ante la vulneración que aduce
el demandante, pero primero debe definirse si los reproches que el actor
endilga a los apartes normativos demandados son suficientes para configurar un
cargo de inconstitucionalidad. Tercera.
Ineptitud sustantiva de la demanda. Ha sido unánime
el criterio de esta corporación al señalar que el ciudadano que presenta una
acción pública de constitucionalidad, debe cumplir no sólo de manera formal,
sino también materialmente los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991,
pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a
reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide un pronunciamiento de fondo1.
La formulación de
un cargo concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales
que debe cumplir el actor, por lo que al ciudadano se le impone, como carga
mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de
que pueda existir una verdadera controversia constitucional2. Dice el artículo
2° del mencionado Decreto 2067 de 1991, que le corresponde al actor, determinar
con exactitud la norma acusada como inconstitucional, señalar así mismo las
disposiciones constitucionales que considere infringidas e indicar las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados. Sobre este
aspecto, esta corporación en sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, reunió y sistematizó la
jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, y señaló los criterios
mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser
decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violación, razones
"claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes". Así
expuso: "La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’3, no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente4 ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita’5 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,
no son el objeto concreto de la demanda6. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’7. De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’9 que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad10. La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y
doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de
vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico’13; tampoco prosperarán las
acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de
conveniencia14, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o
reiterativa’15 a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." En el asunto
ahora bajo estudio, el actor acusó como inconstitucional, el artículo 148 de la
Ley 734 de 2002, por cuanto en su concepto vulnera los artículos 15, 28, 29,
121 y 122 de la Constitución, argumentando: "…no les
está dado directamente a las autoridades estatales por vía de las atribuciones
de policía judicial, tomar decisiones o adelantar actividades que restrinjan o
limiten el goce y vigencia de los derechos fundamentales, tal como se desprende
de los artículos 15, 28 y 29 de la Carta Fundamental. .. ... ... De ahí que por no
haberse enunciado taxativamente en el artículo 148 de la Ley Disciplinaria, que
actividades de policía judicial debe cumplir la Procuraduría General en cabeza
del Procurador General de la Nación y del Director de Investigaciones
Especiales, en apoyo de la investigación disciplinaria en pro de lograr el
objetivo de asegurar o practicar pruebas dentro de la misma y cuál es el
alcance de tales actividades, en atención a que no se trata de autoridades
judiciales sino disciplinarias las que las utilizan; deben declararse la inexequibilidad absoluta de dicha disposición por ser
contraria a los artículos 121 y 122 superiores." De las
explicaciones transcritas y del contenido de los artículos de la Constitución
acusados, tal como obra en los antecedentes de esta providencia, deduce la Sala
que las supuestas violaciones constitucionales se originan en la interpretación
que hace el actor al contenido aislado de los incisos acusados. La mínima
obligación del actor consistía en explicar porqué las expresiones glosadas
constituyen, desde su perspectiva, una vulneración de cada una de las
disposiciones constitucionales, pero no lo hizo así. El demandante se limitó a
plantear una serie de consideraciones generales sobre lo que él estima deben
ser las funciones de policía judicial de la Procuraduría General, sin señalar
por qué la norma cuestionada viola la Constitución. Por consiguiente, la
alegada violación de los artículos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Carta no puede
ser objeto de pronunciamiento. Finalmente, debe
la Sala advertir que si bien al momento de la admisión parcial de la demanda,
el Magistrado sustanciador observó que cumplía los requisitos formales a los
que se ha hecho referencia, esta corporación ha dejado sentado que ese primer
análisis responde a una valoración apriorística, que se hace para garantizar el
derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia. Nada obsta
entonces para que la Sala Plena, leídas las exposiciones de los intervinientes
y el concepto del Procurador y ya en análisis más profundo arribe a otra
decisión, cuando encuentre que sólo aparentemente se habrían satisfecho esos requisitos
mínimos y necesarios que permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende,
adelantar un juicio de constitucionalidad16. En conclusión: en
la presente demanda se echan de menos las explicaciones jurídicas, concretas y
pertinentes de cómo se produce el desconocimiento de la Constitución por parte
de los incisos en cuestión, pues el actor se limitó a hacer afirmaciones
generales que impiden determinar con precisión en dónde residen los cargos y
cuál es su sustentación específica. VII.
DECISIÓN. En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE para
proferir una decisión de mérito respecto de los incisos primero y segundo del
artículo 148 de la Ley 734 de 2000, "Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único". NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE. RODRIGO ESCOBAR GIL Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado AUSENTE EN COMISION MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado AUSENTE EN COMISION JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado AUSENTE EN COMISION MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS PIE DE
PÀGINA 1. Ver sentencias C-509 de 8 de octubre de 2. C-131 de abril 1° de 3. Notas de pie de página originales de la sentencia citada: "Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-143 de 4. "Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 5. "Sentencia C-504 de 1995; M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales’, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una
disposición no consagrada por el legislador." 6. "Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 7. "Sobre este particular pueden consultarse, además de las ya
citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras." 8 "Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 9. "Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios
pronunciamientos." 10. "Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 11. "Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada." 12. "Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz… Se dijo, entonces: ‘Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así,
la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución." 13. "Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997." 14. "Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 15. "Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte
cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos
presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio,
C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)." 16. En el mismo sentido se puede consultar, en lo reciente y entre varias
otras, las sentencias C-116 de febrero 22 de |