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SENTENCIA T-806/05 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites PROCESO DISCIPLINARIO EN
UNIVERSIDAD-Garantía del debido proceso y del derecho de defensa Los dos aspectos del
debido proceso señalados, vale decir (i) el principio de legalidad
materializado en la determinación de la falta y de la correspondiente sanción,
y (ii) la necesaria preexistencia de un
procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporación
como los elementos mínimos estructurantes de un
debido proceso sancionatorio en reglamentos universitarios. En cuanto al
derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentación de la demandante
y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso señalar que si bien
el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos rígidamente
predeterminados como sí lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura
de dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por parte
del investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual
se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada
por el profesor. El núcleo esencial del derecho de defensa fue preservado por
cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posición frente a los
reproches formulados en su contra; en el acto confirmatorio de la sanción se
evaluaron y desestimaron sus explicaciones, lo que permite señalar que la
decisión no fue ajena al proceso dialéctico que debe orientar el ejercicio del
derecho de defensa en los proceso disciplinarios. DERECHO DISCIPLINARIO Y
PROCESO PENAL-Caracteres específicos en el contexto general del derecho disciplinario Encuentra la Sala que
teniendo en cuenta la naturaleza específica que conserva el derecho
disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el
proceso penal, los elementos irrenunciables para la estructuración de un debido
proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen.
Así, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanción. El reglamento contiene
igualmente un procedimiento que, así no se encuentre dividido en las rígidas
etapas que extrañan los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en
efecto lo hizo. REFERENCIA:
EXPEDIENTE T-1068772 ACCIÓN DE
TUTELA INSTAURADA POR PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO CONTRA LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE
COLOMBIA MAGISTRADO
PONENTE: DR. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO BOGOTÁ, D.
C., CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005) LA SALA
CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES, HA PROFERIDO LA SIGUIENTE SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito
de Bogotá, en el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por
Paola Rodríguez Erazo contra la Universidad Externado de Colombia I. ANTECEDENTES 1. La demanda PAOLA
RODRÍGUEZ ERAZO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la
Universidad Externado de Colombia invocando la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, la honra y el buen nombre, la educación, el debido
proceso, la presunción de inocencia y la defensa. La demanda se fundamentó en los siguientes
hechos: 1.1. La demandante era estudiante regular
de quinto semestre del Programa de pregrado de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales que ofrece la Universidad Externado de Colombia. En desarrollo
del programa cursaba la asignatura de Análisis de Política Internacional en
Cátedra, cuyo titular era el profesor ALFONSO SORIA MENDOZA. No obstante,
refiere la actora, la asignatura fue dictada casi en su totalidad por una
tutora o monitora. 1.2. El 29 de abril de 2004, el titular de la
cátedra se presentó en el aula y practicó una prueba académica que no estaba
programada dentro de los mecanismos de evaluación anunciados por el docente al
inicio de la cátedra. Paola Erazo procedió a llamar telefónicamente a su
compañera y amiga Jenny Cristina Roa Herrera y conforme a lo acordado con ésta
tomó otra hoja de papel y con su misma letra contestó las mismas preguntas a
nombre de su compañera, quien por razones laborales no asistió aquél día a la
universidad. 1.3. El 20 de mayo de 2004, el docente
ALFONSO SORIA, volvió a dictar su clase y solicitó a la demandante y a su
compañera JENNY CRISTINA ROA HERRERA que tomaran apuntes de la clase y que al
final de la misma se los entregaran. 1.4. El 28 de mayo de 2004, JENNY CRISTINA ROA
HERRERA se encontró con el profesor ALFONSO SORIA, quien le manifestó que tanto
ella como la aquí demandante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, debían presentarse en la
Facultad, en donde sesionaba en esos momentos el Consejo, en razón de que ésta
le había hecho la prueba a la primera y se encontraban procesadas
disciplinariamente por un presunto fraude. 1.5. Ese mismo día, la demandante junto con su
compañera, se hicieron presentes en la Decanatura de
la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio,
que contenía un pliego de cargos, informándoles que tenían hasta el 3 de junio
del mismo año para que presentaran los descargos. Aduce la demandante, que con
el señalado documento no le fueron entregados documento o prueba alguna, lo que
considera violatorio del debido proceso y su derecho a la defensa. 1.6. Mediante la referida notificación las
estudiantes tuvieron conocimiento de que se encontraban investigadas
disciplinariamente y de la circunstancia de que la única prueba sobre la que se
soportaban los cargos eran los apuntes de clase que el profesor ALFONSO SORIA
les había solicitado tomaran en la sesión de mayo 20 de 2004, procedimiento que
considera la actora "inconstitucional, ilegal, arbitrario y abusivo". 1.7. Dentro del término establecido por la
Universidad - 1° de junio de 2004 - la actora y su compañera procedieron a
rendir descargos. En ellos la demandante manifiesta al Consejo que admite el
error en que pudo incurrir pero que todo ocurrió por motivos de solidaridad y
amistad con su compañera JENNY CRISTINA ROA. 1.8. Rendidos los descargos, el 14 de junio de
2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales se reunió a considerar entre otros, el caso de PAOLA RODRÍGUEZ
y su compañera, bajo el ítem "1. Casos de presunto fraude y plagio".
Conforme Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo recomendó al rector que
impusiera la sanción de cancelación de matrícula para PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, y
JENNY CRISTINA ROA. 1.9. El 23 de junio de 2004, la Decana (E)
de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, envió a la
rectoría de la Universidad una comunicación en la que somete a consideración de
esa instancia académica el caso de la demandante, recomendando la imposición de
la sanción de cancelación de matrícula a ésta y su compañera. Manifiesta la
demandante que paralelamente el Consejo impuso a las estudiantes implicadas
nota de cero cero (0,0) en la asignatura
correspondiente. 1.10. El 25 de junio de 2004, mediante
resolución rectoral, la Institución demandada resolvió sancionar a las
estudiantes Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera con la
cancelación de la matrícula. En el mismo acto dispuso que se les notificara la
decisión y que se les comunicara que contra ella procedía el recurso de reposición. La notificación a la demandante se produjo el 29
de junio de 2004. Mediante escrito presentado el 2 de julio siguiente ésta
interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la resolución
sancionatoria. La impugnación fue resuelta mediante resolución rectoral de
julio 12 de 2004 en la cual esa instancia confirmó la decisión. La demandante aduce que los actos
rectorales de junio 25 y julio 12 de 2004, se produjeron dentro de un
procedimiento viciado que se proyectó en la violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la educación y al
debido proceso (presunción de inocencia y defensa). Solicita que como
consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se declaren sin efectos
las decisiones mediante las cuales se le impuso la sanción de cancelación de
matrícula del programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. 2. Intervención de la Institución
demandada: La Universidad Externado de Colombia, a través
de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en
las siguientes razones: 2.1. Que la Institución demandada adelantó
un procedimiento disciplinario contra la estudiante Paola Rodríguez Erazo, con
sujeción al Reglamento Orgánico Interno de la Universidad Externado de
Colombia, como quiera que se demostró
que había incurrido en la falta consistente en defraudación en prueba
académica, de donde concluye que la Institución fue respetuosa del debido
proceso. 2.2. Que como consecuencia de ello a la
estudiante se le dio la oportunidad de presentar descargos, allegar las pruebas
que quisiera hacer valer en su favor y además confesó de manera libre y
espontánea el haber incurrido en fraude en prueba académica. La materialización
de su derecho de defensa se infiere de la valoración que de los descargos
rendidos por la estudiante hizo el Consejo Directivo de Facultad en sesión de
junio 17 de 2004, a raíz de la cual decidió recomendar a Rectoría aplicar como
sanción la cancelación de la matrícula. 2.3. Que en virtud de lo previsto en el
artículo 13 del Reglamento Orgánico Interno el asunto fue sometido al
rectorado, órgano competente para proferir los actos impugnados mediante
tutela. El acto fue debidamente motivado y notificado, abriéndose la
posibilidad para que fuese recurrido. Lo referido excluye, en criterio del
demandado, la posibilidad de afirmar la violación del debido proceso en
cualquiera de los elementos que lo integran. 2.4. Que tanto la falta como la sanción
estaban predeterminadas en el Reglamento Orgánico Interno de la Universidad.
Allegó una copia del mencionado estatuto en el que se clasifican las faltas en
tres categorías, gravísimas, graves y leves. Dentro de las denominadas faltas
graves se incluye específicamente "la
defraudación en cualquiera de las pruebas académicas". En cuanto a las medidas disciplinarias, la
cancelación de matrícula está prevista como una de las sanciones correccionales
que son aplicables dependiendo de la gravedad de la falta. Como consecuencia de tal argumentación
manifiesta que las pretensiones de la demandante son infundadas en razón a que
la Institución que representa no vulneró ningún derecho fundamental de la
demandante Paola Rodríguez Erazo. II. SENTENCIAS JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN 1. De primera instancia El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, en
providencia de octubre 6 de 2004, decidió tutelar a favor de PAOLA RODRÍGUEZ
ERAZO los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y
la educación, que encontró vulnerados por la Universidad Externado de Colombia
durante el trámite del proceso disciplinario que originó la acción. En consecuencia ordenó dejar sin efecto
las resoluciones rectorales del 25 de junio y del 12 de julio de 2004, mediante
las cuales se impuso la sanción de cancelación de matrícula. Consideró que la falta de apertura formal de la
investigación y la ausencia de un acto igualmente formal de traslado de pruebas
a la estudiante, previos a la formulación de cargos, estructuró un
procedimiento violatorio de su derecho de defensa. Que la manera como están contempladas las
faltas y sus correctivos en el Reglamento de la Universidad propicia un amplio
margen de discrecionalidad a las autoridades universitarias, y que en esa
medida el reglamento contraviene desarrollos jurisprudenciales, genera
desproporcionalidad en el tratamiento de las faltas disciplinarias y viola el
principio de estricta legalidad. Que la imposición de la sanción de cancelación
de matrícula dentro de un procedimiento que no respetó las formas propias del
debido proceso, ni el derecho de defensa, impide a la demandante el acceso a la
educación. Esta decisión fue impugnada por la Institución
educativa demandada. 2. De segunda instancia En providencia de diciembre 9 de 2004, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar íntegramente
el fallo impugnado sobre la base de argumentos similares a los que sustentaron
la decisión de primer grado. En efecto consideró que se pretermitieron etapas
del proceso disciplinario en cuanto no se produjeron dentro del mismo, autos de
apertura formal de instrucción, formulación de cargos, ni decreto de pruebas. Agrega que la demandada violó el principio de
imparcialidad en razón a que el profesor ALFONSO SORIA MENDOZA, presentó la
queja, intervino en la práctica de pruebas al solicitar a las estudiantes tomar
notas de su clase para efectuar el cotejo con la prueba académica cuestionada,
e intervino en la sesión de Consejo Directivo en que se recomendó a Rectoría la
sanción aplicada. Que se desconoció por parte de la Universidad el
principio de proporcionalidad de la pena en razón a que no tuvo en cuenta para
la selección del correctivo que el fraude se hubiese cometido "de manera altruista, por sentimientos
de compañerismo". Sanción que considera extrema al punto de equipararla
a una muerte académica. Cuestiona la manera genérica como el reglamento
prevé las faltas y su consecuencia punitiva, dejando librado al criterio del
operador disciplinario la selección de la consecuencia que habrá de aplicarse a
cada falta. Considera así trasgredidos los derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación de la estudiante PAOLA
RODRÍGUEZ ERAZO. III. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN 1. Competencia. La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico El problema que ocupa la atención de la
Sala en esta oportunidad radica en determinar si una institución universitaria
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de una
estudiante, en el marco de un proceso disciplinario que se adelantó en su
contra y que culminó con la imposición de una medida disciplinaria consistente
en cancelación de su matrícula. La respuesta a la señalada cuestión debe
transitar por la determinación de los alcances de la jurisprudencia en relación
con los siguientes aspectos: - El principio de autonomía
universitaria y sus límites. - La garantía del debido
proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en las
universidades. - Los caracteres específicos
del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto del
derecho sancionatorio. El principio de autonomía
universitaria y sus límites. Reiteración de jurisprudencia: El principio
de autonomía universitaria que la Constitución (Art. 69) reconoce a las
Instituciones de educación superior involucra un amplio plexo de prerrogativas
de las cuales resulta pertinente destacar, para la resolución del presente
caso, la capacidad de autodeterminación proyectada hacia sus posibilidades de
autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa en cuyo marco
delimitan estructural y funcionalmente el ámbito en el que desarrollarán su
misión y cumplirán sus objetivos[1]. Una de las expresiones más significativas
del principio de autonomía, en cuanto que concreta jurídicamente los postulados
que el mismo entraña, es la facultad de adoptar sus propios reglamentos con dos
alcances fundamentales: el de proporcionar un parámetro normativo para la
resolución de las controversias que se susciten entre los actores del proceso
educativo, así como el de autorizar la interpretación de esa normativa en el
marco de los dictados superiores ya señalados.[2] En cuanto a las consecuencias que se
derivan de la ya muy decantada doble proyección del derecho a la educación -
derecho - deber - , la Corte ha señalado: "(...) Las obligaciones académicas y
administrativas impuestas a las partes que conforman la relación estudiante-
universidad, están vinculadas en relación directa y proporcional con la
naturaleza de derecho-deber propia del derecho a la educación. De esta manera,
el contenido del Reglamento concreta los postulados del artículo 69 de la Carta
Política, hace parte del contrato de matrícula celebrado con el centro
educativo y, en particular, contribuye a la integración del orden normativo al
cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como las autoridades
administrativas encargadas de dirigir el centro educativo superior."[3] Sin embargo, también ha enfatizado esta
Corporación que tal autonomía no es absoluta; por el contrario, en el contexto
propio del estado de derecho, el margen de discrecionalidad que ella otorga se
encuentra condicionado por las restricciones que válidamente le pueden imponer
tanto el conjunto de valores, principios, derechos y deberes derivados de la
Constitución, como las legítimas prescripciones del legislador.[4] De donde deviene que el derecho a la
educación lleva consigo el deber de cumplir con los requisitos establecidos en
los reglamentos del establecimiento educativo, siempre que respondan a
criterios de razonabilidad, sean respetuosos de la Constitución y acordes con
el orden jurídico que los condicionan[5]. Como consecuencia de lo anotado es preciso
destacar y reiterar, lo señalado por la Corporación en el sentido que la
facultad de autorregulación que la Carta reconoce a las instituciones
educativas ampara únicamente los desarrollos normativos y sus aplicaciones en
procedimientos académico - administrativos que sean compatibles con la
Constitución. De tal manera que tal condicionamiento legitima la intervención
del juez constitucional únicamente cuándo advierta la restricción de un derecho
fundamental de quienes conforman la comunidad universitaria[6],
a consecuencia de esa falta de adecuación a los parámetros superiores
reseñados. El anterior planteamiento conduce a
enfatizar que los derechos fundamentales, y particularmente el debido proceso,
se constituyen en límites indiscutibles Que condicionan el ejercicio de la autonomía
universitaria en los momentos de configuración y aplicación de los reglamentos
universitarios. En el análisis del caso concreto se dilucidará
a partir de las claras reglas establecidas por la jurisprudencia de esta
Corporación, si la Universidad Externado de Colombia desbordó la
discrecionalidad que el principio de autonomía universitaria le confiere, en el
curso del procedimiento disciplinario segurito en contra de la estudiante PAOLA
ERAZO RODRÍGUEZ. - El alcance de la garantía
del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en
las universidades. Dos
aspectos, de los muchos que involucra el debido proceso, merecen ser destacados
para sentar las bases sobre las que habrá de resolverse este caso. En primer término, la plena vigencia del
principio de legalidad dentro del proceso sancionador de las instituciones
universitarias exige que la falta y su consecuente sanción, deban estar
tipificadas en el correspondiente estatuto disciplinario con antelación a los
hechos materia de investigación. Esta consagración, sin embargo, conforme
lo ha señalado la Corte, no demanda "la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una
determinada sanción disciplinaria (...) la tipificación de las faltas puede ser
lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente
disponer de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la
falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción"[7] El cuidado exigible a las autoridades
académicas en el momento del ejercicio del poder discrecional de adecuación
derivado del carácter flexible de este segmento del derecho sancionador, radica
en no desbordar la norma al crear figuras sancionatorias que ella no contenga
ni tolere. Esta exigencia tiene un significativo
impacto en la preservación del derecho de defensa en cuanto coloca al
estudiante o al disciplinado en posición de estructurar y ejercer con
pertinencia un adecuado contradictorio con el ente investigador. El segundo aspecto del debido proceso que
es preciso destacar es el de la necesidad de consagrar en los reglamentos un
procedimiento a través del cual la persona investigada, pueda canalizar de
manera idónea el ejercicio de su derecho de defensa. También en relación con esta exigencia se
acepta un margen de flexibilidad y una relativa informalidad, pero condicionada
indefectiblemente al respeto por el núcleo esencial del debido proceso y
particularmente a la indeclinable garantía del derecho de defensa.[8] De tal manera que los derechos mínimos de los
integrantes de la comunidad universitaria no resulten sacrificados en aras de
la reconocida naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios. Los dos aspectos del debido proceso señalados,
vale decir (i) el principio de
legalidad materializado en la determinación de la falta y de la correspondiente
sanción, y (ii)
la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido ratificados en
la jurisprudencia de esta Corporación como los elementos mínimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en
reglamentos universitarios. En tal sentido señaló: "Razones de
justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente
reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que
deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento
cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario;
las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de
seguirse para la imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus
preceptos."[9] Regla que
fue reiterada en sentencia posterior ampliamente citada por demandante y
demandada en el presente asunto: (...) El
procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier
institución universitaria debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
(1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones
respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier
sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado". Estos
elementos del debido proceso disciplinario en los entes universitarios,
considerados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación,
como estructurantes de aquel núcleo insoslayable que
los reglamentos estudiantiles no pueden omitir, servirá de parámetro para
determinar si la Universidad Externado de Colombia desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ
ERAZO. - Los caracteres
específicos del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el
contexto general del derecho sancionatorio. En las sentencias que son objeto de revisión se
advierte una incondicional adhesión y una transposición indiscriminada de la
concepción del principio de legalidad en el ámbito penal al disciplinario, así
como de las etapas que rigen la investigación penal ordinaria, al procedimiento
reglamentario disciplinario. Este antecedente impone a la Sala la
necesidad de reiterar la jurisprudencia a cerca de la comunidad de principios y
garantías que rigen uno y otro segmento del derecho sancionador, pero
igualmente la de ratificar la ya decantada diferencia que se ha establecido
entre estos dos ámbitos. El primer aspecto que marca una diferencia
significativa entre estos dos sistemas normativos es el de los objetivos que
persiguen uno y otro. Mientras que el derecho penal se orienta a la protección
de los bienes jurídicos más valiosos para la comunidad en su conjunto a través
de la prevención, la retribución y la resocialización, el derecho disciplinario
universitario debe estar estrechamente permeado de los objetivos que orientan
el servicio público de educación superior. Entre ellos cabe destacar el
desarrollo integral de las potencialidades del ser humano, y la formación
académica o profesional encausada a despertar en los educandos un espíritu
reflexivo orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad
de pensamiento y pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de
los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país[10]. Esa diferencia en los objetivos justifica lo que
la jurisprudencia ha calificado como "una
relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de
los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimiento de educación
superior (...) en aras de preservar la necesaria - pero razonable -
discrecionalidad en la apreciación de los hechos y circunstancias"[11]
Consideración que modera el rigor propio de los procesos judiciales en
el ámbito de la potestad sancionadora. Su reconocido carácter especial,
justificado en la necesidad de adecuación a los fines del proceso educativo en
general y del sancionador en particular, tiene un especial impacto en la
concepción del principio de legalidad. En efecto, las faltas y las sanciones
disciplinarias deben estar amparadas por el principio de legalidad que
universalmente se expresa mediante tres atributos: lex previa, lex escrita y lex
certa. La plena vigencia del principio de legalidad en
el procedimiento académico sancionador demanda de manera irrenunciable la tipificación
de la falta en la norma reglamentaria (lex scripta), y que ella sea preexistente
a los hechos materia de investigación (lex previa). Respecto del requisito de la lex certa , ha
dicho la jurisprudencia que no es necesario que en los reglamentos de la
instituciones universitarias se establezca "la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción
disciplinaria. En este tipo de
reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente
flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de
apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la
falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción."[12] Ha advertido sin embargo, que ese margen
de discrecionalidad no puede constituirse en licencia para las autoridades
académicas de crear faltas no contempladas en el reglamento.[13] En cuanto a la determinación del título de
imputación subjetiva (dolo o culpa) de la falta, también la jurisprudencia ha
hecho precisiones que establecen una diferencia entre el proceso sancionatorio
penal y el disciplinario. Mientras que en los procesos penales se prevé un
sistema que se ha denominado de números
clausus conforme al cual la regla general de imputación es dolosa y sólo
opera la modalidad culposa en relación con aquellos delitos respecto de los
cuales en forma expresa el estatuto punitivo prevea esta forma de imputación,
en el procedimiento disciplinario se admite un sistema de números apertus. Conforme
a éste, también de manera general, los tipos disciplinarios son dolosos pero se
admite la modalidad culposa cuando la naturaleza y estructura del tipo sean
susceptibles de la modalidad culposa [14]. Los antecedentes jurisprudenciales reseñados
permitirán determinar a la Sala si los fallos de instancia adoptaron sus
decisiones de acuerdo a la ya decantada jurisprudencia acerca de la aplicación
de los principios de derecho penal al proceso sancionatorio disciplinario, con
las necesarias adecuaciones que éste último demanda derivadas de los objetivos
y fines a que apuntan uno y otro sistema. 3. El caso concreto: El material probatorio allegado al expediente
permite afirmar que la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO, al igual que su
compañera Jenny Cristina Roa Herrera[15], estudiantes de la Facultad de
Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de
Colombia fueron sancionadas por la Institución con la cancelación de su
matrícula universitaria y una calificación de 0.0 en la asignatura de Análisis de
Política Internacional, a consecuencia de que la demandante, previo acuerdo con
su compañera, suplantó a ésta en la presentación de una evaluación, incurriendo
así en la falta denominada "fraude en prueba académica", catalogada
como grave en el Reglamento Orgánico Interno de la Universidad. Los reparos fundamentales de la demandante
apuntan a señalar que el Consejo Directivo de Facultad y el Rector de la
Universidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, por cuanto omitieron una serie de formalidades necesarias dentro de un
proceso disciplinario y no agotaron todas las instancias establecidas en el
Reglamento Orgánico Interno de esa Universidad, ni se ciñeron a los
lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado sobre
los procesos disciplinarios en las entidades educativas. Los fallos de instancia conceden razón a
la demandante. La Universidad por su parte aduce que a la
demandante se le dio la oportunidad para conocer los cargos que se la imputaban
y para presentar los descargos correspondientes, en la forma como lo prevé el
Reglamento Orgánico Interno. El Reglamento: Dos aspectos del Reglamento deben ser
auscultados a efecto de determinar si la actuación de la Universidad fue, como
lo afirma la demandante, violatoria de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa. En primer término, la manera como el Reglamento
Orgánico Interno contempla las faltas disciplinarias y sus correctivos, y en
segundo lugar, el procedimiento establecido para la investigación
disciplinaria. Las faltas: En su Capítulo III, artículo 12 "De
las faltas", el estatuto clasifica las faltas de los alumnos en
gravísimas, graves y leves. "Son
gravísimas todas las que las leyes de la República califican como delitos y en
especial: Escandalizar,
pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros
alumnos; conservar o contraer hábitos inmorales o viciosos; usar armas blancas
o de fuego contra funcionarios o alumnos de la universidad, aunque el atacado
no sufriere daño; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse a
la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave. "Son
faltas graves: desobedecer con intención manifiesta, los preceptos de este
reglamento o las órdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier
modo a autoridad directiva o catedrático de la Universidad; mostrarse reacio al
régimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir
licores a la Universidad; la defraudación en cualquiera de las pruebas
académicas; incurrir por cinco veces en falta leve. (El original
sin subrayas). "Son
faltas leves todas las no comprendidas en la enumeración anterior, que
envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o
su desarrollo" Las
sanciones: En el Capítulo IV, artículo 12, el
reglamento contempla las medidas disciplinarias: "ARTÍCULO 13. Las sanciones
correccionales aplicables a los alumnos, según la gravedad de la falta, son: 1. Amonestación
privada 2. Amonestación pública 3.
Suspensión hasta por un mes 4. Cancelación de matrícula y, 5. Expulsión" Competencia y procedimiento: El inciso segundo del artículo 13
establece que: (...) Las
sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del
alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de
matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo
del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad". "Art. 14.
El estudiante inculpado será oído en descargos y podrá interponer el recurso de
reposición contra la providencia que decreta la medida disciplinaria, dentro de
los tres días al que se le dé conocimiento de la misma. "Contra la
decisión que impone la medida de expulsión procede el recurso de apelación para
ante el Consejo Directivo de la universidad, que podrá interponerse dentro del
mismo término previsto para la reposición, directamente o en subsidio de ésta. En el Título
Cuarto Capítulo II se regula la materia de "Los exámenes", expresión
comprensiva, conforme lo indica el artículo 21, de "los exámenes de admisión, de prueba, de habilitación,
preparatorios, y de grado general" (Subrayas fuera del original) El artículo 33 del mismo Capítulo
establece: "Los exámenes
serán calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen o sea
sorprendido en fraude recibirá calificación definitiva de cero (0) en la
asignatura correspondient , en este caso, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a
que hubiere lugar (...)". Se advierte así que en ejercicio de su autonomía
universitaria el claustro demandado estableció un Estatuto interno que regula
las relaciones entre los diferentes actores del proceso educativo. El debido
proceso en los procedimientos disciplinarios que adelante la Universidad será
entonces aquél que se avenga a la normativa reglamentaria, interpretada y
aplicada con acatamiento de los principios y normas constitucionales
pertinentes y de los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta
Corporación sobre la materia. En cuanto al primer aspecto que ha sido
objeto de cuestionamiento tanto por la demandante como por los jueces de
instancia, vale decir, la presunta violación del debido proceso en su dimensión
de la legalidad de la falta y de la sanción, se observa que "la defraudación en las pruebas
académicas" es una modalidad de conducta estudiantil prevista en el
reglamento, a la cual se pueden adecuar válidamente los hechos investigados. En cuanto a las sanciones, la aplicada a la
demandante se encuentra prevista en el plexo de posibles correctivos a los que
pueden acudir las autoridades académicas. La selección de la sanción es algo
que el estatuto deja librado a la discrecionalidad de las autoridades del
claustro, estableciendo como criterio de proporcionalidad la gravedad de la falta. En uso de esa discrecionalidad, el
Rectorado de la Universidad, previo concepto del Consejo Directivo de Facultad,
tal como lo exige el reglamento para la falta específica, en resolución de
junio 25/04 aplicó a la estudiante la sanción de cancelación de matrícula por
considerar que la falta es "de la
mayor gravedad", consideración que se encuentra dentro del ámbito
legítimo de la discrecionalidad que otorga el principio de autonomía
universitaria. Esa valoración no podría ser sustituida por una propia de la
Sala, sin invadir ese ámbito constitucionalmente amparado, en razón a que no
existe una vulneración de un derecho fundamental que autorice dicha intervención. En consecuencia, debe concluirse que no se
advierte vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del
debido proceso, en razón a que tanto la consagración como la aplicación de las
normas correspondientes a la determinación de la sanción y su correctivo, se
aviene a los lineamientos trazados por esta Corporación, en particular al
relativo a los márgenes de adecuación y flexibilidad que deben asistir el
ejercicio de traslación de los principios que rigen el derecho penal, al
procedimiento disciplinario. En relación con la presunta violación del
principio non bis in idem que aduce la demandante en razón a que
paralelamente a la cancelación de matrícula se le calificó la asignatura con
cero, cero (0,0), debe advertirse que se trata de una materia así regulada en
el reglamento (Art. 33). En efecto, explícitamente se contempla esta sanción
académica sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que el caso amerite. No puede afirmarse la existencia de
un doble juzgamiento en tanto que una y otra consecuencia responde a ámbitos
distintos; una se inserta en el ámbito académico y la otra en el disciplinario. En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el
cual gravita la argumentación de la demandante y las motivaciones de los fallos
de instancia, es preciso señalar que si bien el reglamento no contempla una
serie de etapas o estancos rígidamente predeterminados como sí lo hace el
procedimiento penal, se observa la apertura de dos espacios esenciales para el
ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado. Se trata del
momento en que debe rendir descargos, en el cual se puso en conocimiento de la
estudiante el contenido de la queja presentada por el profesor ALFONSO SORIA, y
el momento de la impugnación de la sanción. En el acto en que la Universidad corre
traslado a la estudiante del informe presentado al Consejo por el profesor de
la asignatura, se le indican el Título y Capítulo del reglamento en que se
encuentran inscritas las faltas y las sanciones, y se le anuncia una
calificación provisional como "posible
fraude". La
estudiante en sus descargos señala "asumo
la responsabilidad por haber realizado fraude" (Fol. 71 expediente). De ello se deriva que desde un comienzo
tuvo conocimiento acerca de cual era la presunta
falta que se le imputaba y tuvo la oportunidad de sentar su posición al
respecto - optando por la confesión - así como de solicitar las pruebas que
quisiera hacer valer en su favor. Notificada personalmente la resolución que
impuso la sanción, igualmente contó con la oportunidad de controvertir la
decisión por la vía de la reposición, única forma de impugnación prevista en el
reglamento. La resolución Rectoral de julio 12 de 2004
(Fol.87), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, tomó en cuenta
los argumentos de la impugnante, los controvirtió y razonadamente los
desestimó, para mantener la sanción. Se observa así que el núcleo esencial del
derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada
de tomar posición frente a los reproches formulados en su contra; en el acto
confirmatorio de la sanción se evaluaron y desestimaron sus explicaciones, lo
que permite señalar que la decisión no fue ajena al proceso dialéctico que debe
orientar el ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios. Así las cosas, encuentra la Sala que teniendo en
cuenta la naturaleza específica que conserva el derecho disciplinario, no
obstante participar de los mismos principios que irradian el proceso penal, los
elementos irrenunciables para la estructuración de un debido proceso
disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen. Así, la
falta estaba predeterminada, al igual que la sanción. El reglamento contiene
igualmente un procedimiento que, así no se encuentre dividido en las rígidas
etapas que extrañan los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en
efecto lo hizo. Retomando los tres aspectos a través de
los cuales señaló la Sala debía transitar el análisis para la solución del
presente caso, se tiene que no se advierte que la Universidad Externado de
Colombia hubiere desbordado los límites que le impone la Constitución al
ejercicio de las potestades derivadas de la autonomía universitaria. En efecto,
en uso de tal prerrogativa se dio y aplicó su propio reglamento interno, cuya
configuración y aplicación se produjo en el marco de los lineamientos
establecidos por esta Corporación para los procedimientos disciplinarios que
desarrollan las universidades. En relación con el segundo de los ejes temáticos
en torno a los cuales gira la resolución del caso, se observa que los elementos
esenciales que conforme a reiterada jurisprudencia integran el núcleo esencial
del debido proceso en el ámbito disciplinario que compete a las universidades,
fue preservado en este asunto en cuanto en efecto el procedimiento se adelantó
con base en una conducta previamente descrita en el reglamento; la sanción
también se encontraba preestablecida, e igualmente el procedimiento estaba
contemplado en el respectivo estatuto y consagra espacios para el ejercicio del
proceso dialéctico que se debe desarrollar entre las autoridades disciplinarias
y el estudiante implicado. En tercer lugar, y éste es quizás el
aspecto que condujo a una solución distinta en los fallos de instancia, el
proceso disciplinario seguido en contra de la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO,
se aviene a la naturaleza específica que la jurisprudencia ha reconocido al
proceso disciplinario estudiantil, su flexibilidad y adecuación a los
particulares objetivos que orientan el proceso educativo, sin que se advierta
un desbordamiento de ese marco de flexibilidad en desmedro de los derechos
fundamentales de la estudiante PAOLA RODRÍGUEZ ERAZO. Por todo lo expuesto, la Corte encuentra
acreditada la existencia de un reglamento interno que regula las relaciones
institucionales entre los diferentes actores del proceso educativo, así como la
previsión en él tanto de la falta disciplinaria como de la sanción y el procedimiento
aplicable. No se advierte trasgresión a sus disposiciones ni violación a derecho fundamental alguno en virtud de su aplicación. En consecuencia, esta Sala de revisión revocará
las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Primero
Penal del Circuito de Bogotá, que concedieron el amparo al debido proceso, al
derecho de defensa, a la igualdad y a la educación. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas
en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. Revocar las
sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Primero Penal
del Circuito de Bogotá el 6 de octubre y el 9 de diciembre de 2004
respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Paola
Rodríguez Erazo contra la Universidad Externado de Colombia. SEGUNDO. Negar el
amparo solicitado por la demandante PAOLA RODRIGUEZ ERAZO TERCERO. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
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