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Fallo 47402 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
07/03/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación N°

(32086) 66001233100020000047402.

Demandantes:

Melba Amparo Gómez Pérez y Otros.

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Risaralda se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios morales causados a los familiares accionantes, por la muerte del Inspector de Control Técnico y de Seguridad de la Aerocivil señor Alfonso Casallas Acuña, en hechos ocurridos el día 29 de julio de 1999 dentro del perímetro de las instalaciones del Aeropuerto de Matecaña en la Ciudad de Pereira.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

El señor Alfonso Casallas Acuña prestaba sus servicios en la Aerocivil y, en ejercicio de sus funciones, puso en conocimiento de sus superiores las irregularidades que se presentaban en el Aeropuerto Matecaña de la Ciudad de Pereira en relación con el tráfico de estupefacientes; como consecuencia de su proceder recibió amenazas contra su vida, de lo cual informó a sus superiores por medio de oficio presentado el 31 de mayo de 1999 sin obtener respuesta alguna ni mucho menos protección.

El día 29 de julio de 1999, estando el señor Casallas en la hora del almuerzo dentro del restaurante ubicado en el mismo perímetro del aeropuerto, llegaron unos sicarios en motocicleta y le propinaron tres disparos ocasionándole la muerte, sin que estuviera presente la Policía Nacional ni algún agente de seguridad del aeropuerto.

1.1. El fallo objeto de recurso

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de octubre 15 de 2003, negó las suplicas de la demanda.

Las razones de la decisión fueron las siguientes:

"(…)

"2. El fundamento de la demanda, ofreciendo la falencia supuestamente ocurrida, ante omisión por parte de quienes han sido demandadas, lo encontramos en el libelo presentado concretamente así:

Es decir que frente al kiosco, donde se dio el suceso, "si debía haber vigilancia, pero quien tenía la obligación y debía cumplir la función no la cumplió o porque no estaba o estaba distraído, o no quiso cumplirla o porque omitió cumplir el servicio o porque ni siquiera se dio cuenta de los hechos, todo lo cual es y constituye, precisamente, la falla o falta del servicio que se está alegando en este libelo demandatorio" (folio 32)

Resumiendo podemos decir que la falta se centra en que, en este caso, no hubo vigilancia tanto de la Policía como de la Aeronáutica; y que ésta no atendió a las denuncias hechas por el occiso referentes a las amenazas ofrecidas.

3. A ello, ya se sabe, las respuestas se dieron así: Coinciden ambas entidades al decir que a ninguna de ellas fueron denunciadas las supuestas amenazas. Agrega la Policía que el lugar donde se dieron los hechos está por fuera del área del Aeropuerto, en la cual tenían ellos el deber de atender a la seguridad. Por su parte, la Aeronáutica, que el occiso jamás le hizo solicitud de traslado por ese hecho.

4. En eventos como estos, en los cuales se acude al criterio de la falta o falla en la prestación del servicio, necesariamente asume la parte demandada el deber de acreditar ese elemento esencial de la responsabilidad, es decir la imputabilidad, para a renglón seguido enseñar que por ello se causó un daño antijurídico.

En esa ocasión, ya está anotado, el libelo parte de la base consistente en que no se prestó la vigilancia debida, no obstante la denuncia que el ex funcionario de la Aeronáutica había hecho a ella de amenazas que se le venían haciendo, por el hecho de haber denunciado irregularidades en cumplimiento de sus funciones.

5. Cuando se miran las pruebas que comprenden el proceso, se observa que el mismo se da yermo en el sentido de la acusación: por parte alguna hay probanza que deje decir que a la Policía se le informó que el funcionario asesinado: Alfonso Casallas Acuña (folio 15) corría peligro en su vida, como para poder decir que incumplió con el deber de brindar la protección debida. Además, tal como lo enseñan las declaraciones que pasan a transcribirse, el lugar donde se dio el suceso quedaba por fuera de las instalaciones del Aeropuerto, distante considerablemente de las dependencias donde debía la Policía cumplir su labor de vigilancia; sin que se conozca acreditación en el sentido que en el kiosco donde se dieron los hechos se tenía que estar prestando un servicio singular en aquel sentido.

(…)

6. Respecto de la Aeronáutica Civil, se tiene que a ella no le correspondía la labor de vigilancia en el Aeropuerto, de un lado (la administración la atendía el establecimiento público denominado Aeropuerto Internacional Matecaña (folios 39 y 40 cdno dos); y, del otro, no hay evidencias de que el inspector fallecido le haya denunciado concretamente, y solicitado protección, situación de peligro por haber denunciado supuestas irregularidades, de lo cual pueda decirse que se deriva una particular actitud de sus superiores.

Corrobora lo afirmado, por ejemplo, la certificación que ocupa el folio 80, del jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la demandada, indicando que no halló en los archivos de la dependencia solicitud de traslado o manifestación de amenaza contra su vida.

Además, cuando se mira el contenido de los documentos referidos en los elementos fácticos del libelo, podemos decir que, efectivamente, ellos (folios 16 y ss.), dan cuenta de denuncia de irregularidades cometidas por la empresa "Aerorivera", detectadas por el funcionario fallecido: pero no dejan certeza referente a que se haya pedido una protección a la Aeronáutica, como para decir que, al menos por ese conocimiento haya incurrido en una falencia de la cual se pueda deducir responsabilidad; máxime cuando no puede decirse que la misma tenía dentro de sus funciones brindarle protección, propio ello sí de la Fuerza Pública, especialmente de la Policía, a la cual, ya está dicho, el ex funcionario no le denunció las aducidas amenazas.

A folios 16 a 18 hallamos el escrito del 31 de mayo de 1999 dirigido por el inspector Casallas Acuña a Toro Palacios, funcionario de la Aeronáutica en Pereira, haciendo referencia a queja formulada por el capitán Rivera Camacho, de la referida empresa "Aerorivera", en el cual precisa falencias que encontró en el funcionamiento de la misma, que termina así:

"Conocedor de los antecedentes de agresividad del Señor Capitán Arley Rivera Camacho, le manifiesto públicamente que temo por mi vida e integridad personal y la de mi familia, cualquier factor que ocurra en este sentido será responsabilidad de la persona en referencia en razón de no tener ninguna fuera de ella".

Esa comunicación, tal como lo enseña el oficio del 4 de junio de 1999 (folio 19) fue enviado por quien la recibió a la Aeronáutica en Bogotá, concretamente al jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, Rodrigo Cabrera Constaín, de la cual se deduce se desprendió orden para que se iniciara la correspondiente investigación, cuyo resultado, al menos parcialmente, se refleja en el oficio del 23 de junio siguiente (folios 20 y 21).

Adicional a lo anterior, se dice que el asesinato del denunciante se dio, tal como lo dice la demanda y lo reitera el respectivo informe, rendido por el Comité de Salud Ocupacional de la Aeronáutica (folios 22 a 25) en momentos en los cuales el funcionario no aparecía desempeñando sus funciones: eran las 12:50 p. m. y estaba por fuera de las dependencias oficiales, en un kiosco que aparecía a una distancia de 80 m del lugar de trabajo. Este hecho, unido a que el funcionario no había pedido protección a quien debió haberlo hecho: a la Policía, como tampoco a la Aeronáutica, refuerza más la conclusión que ya se ha dejado esbozada en el sentido [de] que no hay acreditación de la imputación de responsabilidad, y por ende, es lo procedente indicar que se tienen que despachar negativamente las súplicas de la demanda."1

1.2. El recurso extraordinario de revisión

Al efecto los impugnantes invocaron como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, así:

"(…)

En este caso se trata de demostrar que el asesinato del Inspector de Control Técnico y Seguridad Alfonso Casallas Acuña ocurrido el 29 de julio de 1.999 se debió a fallas del servicio.

1.- Para demostrar que el perjuicio sobrevino "en horas del servicio" anexo a la presente solicitud de revisión un certificado actualizado expedido por la AERONAUTICA CIVIL de Pereira en la cual consta que el día y la hora en que ocurrió el atentado hecho al Inspector de Control del Aeropuerto éste estaba prestando sus servicios dentro del horario de trabajo. Sin que este hecho pueda desvirtuarse por haber sucedido en la hora destinada por el reglamento a tomar el almuerzo, porque como es sabido, hay doctrina suficiente de que aun cuando el trabajador o empleado que sufra un accidente cuando se estaba trasladando de su casa de habitación al lugar en el cual debe prestar sus servicios, o viceversa el suceso se considera como si este se hubiere sucedido en horas de trabajo y en el lugar del servicio.

2.- Para que se tenga como prueba de que el perjuicio se ocasionó "en el lugar del servicio" presento el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un lote de terreno suscrito entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y la señora Mercedes Rojas Osorio, lote éste que está ubicado en las instalaciones del mencionado Aeropuerto y en donde funciona el kiosco, lugar donde sucedieron los hechos y a donde acostumbraban a tomar los alimentos los empleados del mismo.

No cabe pues la menor duda de que el atentado ocurrió "en el lugar del servicio."

3.- El perjuicio pudo haber sido evitado por la administración del Aeropuerto.

Es de conocimiento público que el tráfico de la droga ha alterado notablemente el orden público. Y que son especialmente los aeropuertos los lugares que más merecen control y vigilancia, en tal sentido, se da cuenta en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que con fecha 23 de junio de 1.999 el Inspector Técnico Fabio J. Cubillos C. por medio del oficio C.T.C. 101-1810 dirigido al jefe del Grupo Técnicos, Ingeniero LUIS ALBERTO RAMOS, dio cuenta "de las irregularidades encontradas en la Empresa Aérorivera. Consta igualmente en el expediente (pag. 31) que el Inspector de Control Técnico y Seguridad Señor ALFONSO CALLAS ACUÑA en cumplimiento de sus funciones RECIBIÓ AMENAZAS CONTRA SU VIDA y que eso lo informó a sus superiores por medio del oficio No. 31 de mayo de 1.999. Esta circunstancia también fue denunciada ante los superiores por el Capitán ARLY RIVERA CAMACHO, sin que en ningún momento se hubieran tomado los correctivos o precauciones del caso, pues ni se alertó a la Policía aeroportuaria ni se redobló la vigilancia para evitar el peligro y la seguridad del aeropuerto, lo cual consta en documentos fehacientes que obran en el expediente de la demanda.

De otra parte, al Inspector de Control Técnico y Seguridad Aérea Alfonso Casallas dadas las funciones que ejercía y las amenazas de que había sido objeto por la prestación de sus servicios de Control y Vigilancia y para evitar sus superiores han debido proporcionarle los escoltas que fueren necesarios para asegurar su vida y para evitar cualquier agresión de tipo personal. Pero esto por descuido de los superiores no sucedió, y fue así como el día del asesinato no hacían presencia ni la Policía ni el Ejército.

Luego en el caso en comento se evidencia en forma ostensible la falla del servicio, el nexo causal existente entre la conducta omisiva de la Administración y el perjuicio que como consecuencia sobrevino después.

(…)"3

Como supuestas pruebas recobradas traen los recurrentes extraordinarios:

a.- Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento No. 26-99, suscrito el 20 de enero de 1999 entre el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira y la señora Mercedes Rojas Osorio, por el término de un año.4

b.- Certificado laboral del señor Alfonso Casallas Acuña, expedido por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, en donde se establece que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Aeronáutico VI Grado 27 del Aeropuerto de Pereira y su vinculación se dio mediante contrato provisional.

c.- Fotocopia simple de lo que aparenta ser un informe de accidente del señor Luis Alfonso Casallas Acuña, sin fecha, elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Aerocivil Pereira, en donde se establece que el accidente ocurrió en un terreno encerrado con alambre de púas, ubicado al costado sur occidental del Aeropuerto Matecaña, propiedad del Municipio de Pereira quien lo arrendó a la señora Mercedes Rojas Osorio.

El Accidente se describe de la siguiente manera:

"El día 29 de Julio de 1999, a las 1:50 del medio día, fue asesinado por sicarios.

Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Sacó su tiempo del descanso y se dirigió a almorzar al Kiosco "Don Manuel", en el Aeropuerto Matecaña de la Ciudad de Pereira, se sentó pidió el almuerzo y al momento llegaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se bajó y empezó a dispararle a quemarropa, se escucharon 3 detonaciones las cuales afectaron la parte del cuello ocasionando de inmediato su muerte…"5

d.- Fotocopia simple de lo que parece ser una misiva de 4 de octubre de 2005, en donde se remite un oficio por parte de un empleado de la Aerocivil al Grupo de Talento Humano de la Aeronáutica Civil.

e.- Declaración extraproceso No. 2787 rendida el 5 de octubre de 2005 por el señor Jaime Cardona Cadavid en la Notaría Segunda del Circulo de Pereira, a través de la cual narra hechos relacionados con la muerte del señor Alfonso Casallas Acuña.6

Los recurrentes allegaron los documentos relacionados en las letras c) y d) en fotocopia simple y como tales carentes de valor probatorio alguno, lo cual torna improcedente su apreciación, de conformidad con los desarrollos que al respecto ha realizado la jurisprudencia nacional, así7:

"1. El valor probatorio de los documentos aportados al proceso.

(…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.

A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el original- es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original8.

En sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional, según lo refleja su sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó:

"El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

"Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

"De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

"En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

"Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:"

(…)"

1.3.- Contestación a la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de revisión.

- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de su mandatario judicial, contestó la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones del recurso, por no haberse demostrado la causal invocada. En tal sentido sostuvo que:

"(…)

En primer lugar, el documento aportado "Contrato de
Arrendamiento No. 26-99 entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y la señora Mercedes Rojas Osorio, es de fecha veinte (20) de enero de 1999, es decir, que dicho documento para el momento en que se interpuso la demanda (por los hechos objeto del presente recurso) YA EXISTIA, en consecuencia, no se cumplen con los presupuestos de la norma. Igualmente no está demostrada la causal invocada por el recurrente.

En tales circunstancias, no basta con invocar una causal de revisión, sino que es preciso demostrar los requisitos que exige la norma, circunstancia que en el presente caso no se cumplió por parte del recurrente tal como se puede observar del libelo del Recurso Extraordinario interpuesto, incluidos sus anexos.

De otra parte, en cuanto a que la prueba aportada hubiere podido dar lugar a una decisión diferente, al respecto me permito manifestar lo siguiente:

El documento aportado (Contrato de arrendamiento entre el Aeropuerto de la ciudad de Pereira y un particular), no modifica la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha quince (15) de Octubre de 2003.

En efecto, el documento aportado no desvirtúa las pruebas recaudadas dentro del proceso adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, las cuales sirvieron de fundamento para la sentencia proferida por dicha Corporación.

En cuanto a Declaración Extraproceso No. 2787, rendida por MARTHA ELENA BEDOYA RENDON, es evidente que dicha prueba no resiste análisis pues fue recepcionada el 05 de Octubre de 2005, dos (2) años después de la sentencia recurrida, sin justificación alguna.

(…)

Como se puede apreciar, el sitio (El Kiosco) donde ocurrió la muerte del serior Alfonso Casallas, queda por fuera del Aeropuerto Internacional Matecaña. Es más, el Aeropuerto se encuentra demarcado dentro de una malla, de la malla hacía afuera queda el Kiosco (sitio o lugar de expendio de comidas), así lo declaran el SI. ARNALDO CONTRERAS SALAS y el AG. FRANCISCO LUIS ISAZA.

"3. LA VICTIMA NO SOLICITÓ PROTECCION ESPECIAL A LA POLICIA NACIONAL.

En efecto en el curso del proceso adelantado, la parte actora no demostró que la víctima haya solicitado a la Policía Nacional, protección especial.

Además de lo anterior, si bien es cierto que la Policía Nacional está instituida para brindar protección a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, también es cierto que tal función no es absoluta, sino que debe entenderse dentro del marco de las circunstancias que vive nuestro país, los medios con que dispone la Institución, los innumerables frentes que debe cubrir y en fin, las diversas dificultades que debe sortear.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora no probó la causal para la interposición del recurso, que los documentos aportados no desvirtúan las pruebas que fundamentan la sentencia del 15 de octubre de 2003 y que no existe solicitud de "Protección Especial", comedidamente solicito al honorable Consejo de Estado se sirva confirmar la sentencia recurrida."9

- Intervino la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de su mandatario judicial, para solicitar el rechazo del recurso extraordinario de revisión. Al respecto manifestó que:

"(…)

En primer lugar es necesario aclarar que los documentos aportados como argumento del recurso extraordinario de revisión, no son documentos nuevos ni documentos decisivos, otra cosa es que el apoderado de la demandante haya permitido el cierre del debate probatorio, sin que se hubiesen allegado la totalidad de las pruebas. Por ello el Tribunal falló sobre las pruebas aportadas y recibidas en el proceso.

El contrato de arrendamiento 26-99 suscrito entre el representante del municipio y la señora MERCEDES ROJAS OSORIO, es un documento que evidentemente existía desde antes de los hechos. Y fue solicitado al administrador del aeropuerto de Pereira, en manera alguna fue ocultado por las partes en el proceso.

La certificación laboral se expidió el 11 de noviembre de 2005, allí se establece el tiempo de servicio, el cargo, la ciudad donde laboraba y el pago de las prestaciones. Fue pedida como prueba a la Aerocivil.

La declaración extrajuicio no puede tener la calidad de una prueba nueva, ya al señor JAIME CARDONA CADAVID no le consta por su propia cuenta, sino por comentarios del mismo difunto.

De lo anterior podemos concluir que el recurso de revisión no puede prosperar teniendo en cuenta precisamente que estas pruebas fueron solicitadas y aportadas al expediente en el caso de las pedidas a la AEROCIVIL, es decir no se presenta el caso de fuerza mayor o caso fortuito y mucho menos que la Aerocivil u otras dependencias hayan ocultado la información.

Es muy diferente, que el apoderado de la demandante haya permitido el cierre del debate probatorio dentro del proceso, sin que se hubiesen allegado la totalidad de las pruebas decretadas.

Contra el auto que cierra el debate probatorio y corre traslado para alegar de conclusión, procedían los recursos del caso.

Debemos aclarar que el Recurso Extraordinario de Revisión no es medio para revivir términos dentro de un proceso, donde los documentos que se esgrimen como pruebas nuevas o decisivas, fueron solicitadas oportunamente por la demandante y si no fueron aportadas debió haberse insistido en la correspondiente instancia.

Ahora no puede el Honorable Consejo de Estado mediante un recurso extraordinario de revisión, analizar y revocar la sentencia que profirió una sala de decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda, por los criterios expuestos en la misma, por ello es que las causales para que proceda el recurso de revisión son taxativas y la que se expuso como causal no es procedente de conformidad con lo antes dicho.

Vemos que en la demanda folios 8, 9, 10 11 y 12, el apoderado fue muy juicioso en materia probatoria ya que hace una completa solicitud de pruebas (…)

Es claro que la parte demandante lo que busca es controvertir la sentencia en su parte resolutiva, mediante el recurso de revisión lo que es procedente siempre y cuando se presenten pruebas nuevas como lo analizamos. Sin embargo las pruebas que se allegaron como argumentos del recurso no son pruebas nuevas, ni desconocidas por las partes, de lo que podemos concluir que no hay pruebas que puedan modificar la sentencia.

(…)"10

- El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

Importante resulta advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A.11, y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18512 de dicho estatuto y 13 del Acuerdo No. 58 de 199913, la Sala tiene competencia para desatarlo.

El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.

Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados por la recurrente, la Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse sí efectivamente tal causal se ha configurado.

En el sub exámine se invocó la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión "haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en el siguiente sentido:

"(…)

En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)"

Con posterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, manifestó:

"(…)

Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo14, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)

Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de "recobrado" y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría.

(…)"15

En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión.

Ahora, la Sala pasa a considerar si en el presente caso se estructuran, o no, los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Para la Sala las supuestas pruebas recobradas puestas de presente por los recurrentes no son unas pruebas que hubieren sido recobradas después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria que hubieren impedido arrimarlas oportunamente al proceso.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

"(…)

Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.

En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas "recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. (…)"16 (Resalta y subraya la Sala).

Los recurrentes traen como supuestas pruebas recobradas fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento No. 26-99, suscrito el 20 de enero de 1999 entre el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira y la señora Mercedes Rojas Osorio, por el término de un año; certificado laboral del señor Alfonso Casallas Acuña, expedido por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil; declaración extraproceso No. 2787 rendida el 5 de octubre de 2005, por el señor Jaime Cardona Cadavid en la Notaría Segunda del Circulo de Pereira, en la que narra hechos relacionados con la muerte del señor Alfonso Casallas Acuña; en fotocopia simple, lo que aparenta ser un informe de accidente del señor Luis Alfonso Casallas Acuña, sin fecha, elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Aerocivil Pereira y una misiva de 4 de octubre de 2005, en donde se remite un oficio por parte de un empleado de la Aerocivil al Grupo de Talento Humano de la Aeronáutica Civil.

Para el efecto, argumentan los recurrentes que los documentos allegados dan cuenta de que al momento de cometerse el homicidio del señor Luis Alfonso Casallas Acuña, este se encontraba en horas del servicio, en su lugar de trabajo y sin la protección requerida.

Examinadas las supuestas nuevas pruebas aportadas, la Sala encuentra que éstas no tienen la calidad para estructurar la causal invocada, por las razones que a continuación se expondrán:

a.- Al observarse que la causal aquí invocada exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguna por quien invoca el motivo de revisión. "Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener una influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de "recobrado" y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión "para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia17".18

De conformidad con la causal invocada, además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., resulta imprescindible que al recurrente extraordinario le haya sido imposible adjuntarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: i) por fuerza mayor o caso fortuito o ii) por obra de la parte contraria.

b.- Ahora bien, como se puede observar a simple vista, tanto la declaración extraproceso No. 2787 rendida por el señor Jaime Cardona Cadavid el 5 de octubre de 2005, así cómo el certificado laboral del señor Alfonso Casallas Acuña, expedido por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, data de 11 de octubre de 2005, es decir que fueron elaborados en fechas muy posteriores a la expedición de la sentencia que ahora se recurre de manera extraordinaria. De esta forma queda claro que no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso.

En relación con este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido:

"(…)

Entonces, para el buen suceso de la causal invocada, es necesario que el recurrente acredite plenamente la concurrencia de varios requisitos, a saber: El primero, consiste en acreditar que el impugnante encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental revestida en sí misma de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que se impugna. Para que esta prueba sea eficaz, se requiere:

*Que haya existido desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Téngase en cuenta que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, pues de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba en el recurso de revisión o produjera otra, así lo ha precisado la jurisprudencia en forma reiterada. (Resalta y subraya la Sala).

*Que ese documento contenga, por sí solo, el suficiente poder de convicción para que, en el evento de haberlo allegado al proceso en forma oportuna, hubiese determinado un cambio sustancial en la decisión efectivamente adoptada; en lo que atañe con el significado de "documento decisivo" que exige el recurso extraordinario de revisión, ha dicho la Corte Suprema Justicia que "( ) no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar"19.

(…)"20

c.- En cuanto a los demás documentos arrimados por los recurrentes extraordinarios, la Sala encuentra que estos documentos sí fueron allegados al expediente del proceso ordinario21 y como consecuencia de ello puede concluirse que no se trata de unas pruebas recobradas, por cuanto estos documentos ya habían sido incorporados al informativo del proceso de reparación directa tramitado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda antes de dictarse la sentencia que ahora se recurre de manera extraordinaria.

En consecuencia, la Sala debe concluir que en el sub lite no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente, puesto que de manera alguna se recobraron documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente en la sentencia que se recurre de manera extraordinaria y que los recurrentes no hubieren podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Oportuno resulta reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso. Se hace muy mal si, como en este caso, se echa mano de tan excepcional figura para someter a examen de la judicatura cuestiones que con mediana diligencia debieron ser aportadas al proceso primigenio en cumplimiento de cargas procesales obvias, las cuales deben tenerse como inherentes a toda persona y ciudadano (artículo 95 C.P.), porque nadie escapa del deber de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

Costas

En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica22.

Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece: "En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil", y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DENIEGASE el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida por El Tribunal Administrativo de Risaralda el día 15 de octubre de 2003, dentro del proceso promovido por la señora Melba Amparo Gómez de Pérez otros contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ZAMBRANO BARRERA

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Folios 123 a 127 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario de reparación directa.

2 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:

(…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)"

3 Folios 4 a 6 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

4 Folios 12 a 14 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

5 Folios 16 a 18 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

6 Folios 20 a 21 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

7 Providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera. Radicación número: 88001-23-31-000-1995-00028-00(18006)

8 Cft. Ibídem.

9 Folios 71 a 75 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

10 Folios 50 a 56 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

11"ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia."

12"ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia." <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 520 de 2009>

13 Reglamento del Consejo de Estado. "Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así:

(…)

Sección Tercera:

(…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección."

14 Afirmar que un documento es decisivo "significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen". Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 18 de octubre de 2005, radicación No. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.

17 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABD, 19733, pág.625.

18 Providencia de 26 de julio de 2005. Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV)

19 Sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca.

20 Sentencia de 18 de octubre de 2005, Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00(Rev–173)

21 Folios 20 a 22 , 60 a 62, 116 a 118, 164 a 166 del cuadernos No. 3 y 73 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario de reparación directa.

22 inciso 4º del artículo 194 del C.C.A. "(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)"