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RESOLUCIÓN 00195 DE 2012 (Marzo 22) "Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco de la acción de cumplimiento No. 2011–00136 y se adoptan unas determinaciones en relación con la variación de la zona de ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental del Sector 8 del Rio Tunjuelo,". LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En ejercicio de sus facultades legales, en especial las señaladas en el Decreto 561 de 2009, por expreso mandato de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá en el marco de la acción de cumplimiento 2011-00136, y CONSIDERANDO: Que el señor PABLO EMILIO SUAREZ DÍAZ en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, para "dar cumplimiento al contenido de los artículos 101 y 110 del Decreto 190 de 2004 norma con fuerza material de Ley… Y como consecuencia en calidad de autoridad ambiental, plenamente facultado por esta norma, la Secretaría Distrital de Ambiente, emita el Acto administrativo por el cual se adopte la variación de la dimensión del ancho de la franja definida como zona de manejo y preservación ambiental, de la zona 8 del Rio Tunjuelo, que se requiere para proceder a la legalización de los desarrollos urbanísticos de los barrios La Playa primero y segundo sector, Las Acacias, Villa Helena, El Preciso y Meissen". Que surtido el trámite procesal correspondiente, mediante Sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado y Nueve (39) Administrativo de Bogotá resolvió la acción de cumplimiento en la siguiente forma: RESUELVE: PRIMERO: ACCÉDASE a la acción de cumplimiento presentada por el señor PABLO EMILIO SUREZ DIAZ, actuando en nombre propio, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, que a través del SUBDIRECTOR DE ECOSISTEMAS Y RURALIDAD de la misma entidad dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación del presente fallo CULMINE la valoración ambiental del sector 8 del Río Tunjuelo, con el fin de establecer si en dicho Sector existen valores ambientales a preservar y que no se vean perturbados por una modificación en las áreas de protección del río. TERCERO: Cumplido lo anterior, el SECRETARÍO (sic) DISTRITAL DE AMBIENTE, en el término máximo de dos (2) meses siguientes , DEBERÁ APROBAR la variación de la zona de ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental del sector 8 del Rio Tunjuelo…. Que en cumplimiento del mandato contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo judicial transcrito, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente elaboró el documento denominado "VALORACION AMBIENTAL DEL SECTOR OCHO DEL RIO TUNJUELO". Dicho estudio fue complementado mediante el memorando 2012IE18219 de seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), que en lo pertinente concluyó: "(…) Así mismo desde el POT - Decreto 190 de 2004 – todo el Sector corresponde a la Estructura Ecológica Principal como Corredor Ecológico de Ronda, que se define como una zona verde lineal que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del río Bogotá y entre las áreas rurales y las urbanas (…) En cuanto a riesgo por inundación, el Sector Ocho se encuentra identificado en el Decreto 190 de 2004, como área de amenaza alta por inundación. En este sentido, para el Sector Ocho y respondiendo una solicitud de la Secretaría Distrital de Ambiente, el Fondo de Prevención y atención de Emergencias –FOPAE- informó: "… Respecto al Realinderamiento de la ZMPA en el Sector Ocho, que abarca los barrios Meissen, La Playa, México, La Playita y El Preciso de la Localidad de Ciudad Bolívar, es necesario precisar que no se encuentra dentro del Sector Certificado por la EAAB y por lo explicado anteriormente, no ha sido objeto de ningún tipo de actualización en cuanto a la modificación de la amenaza por inundación por desbordamiento del Río Tunjuelo…" , así mismo informó "… que los desarrollos La Playa I, La Playa II, Villa Helena, El Preciso, y Meissen de la Localidad de Ciudad Bolívar fueron negados mediante la resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996…" "…en donde se recomienda negar la legalización de estos desarrollos por encontrarse en su totalidad ubicados dentro de elementos de primer nivel de zonificación o en zonas de riesgo…". En conclusión, existe una serie de aspectos legales y ambientales que indican claramente, que todo el Sector Ocho del río Tunjuelo, es un bien inalienable e imprescriptibles del estado, que forma parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital como Corredor Ecológico de Ronda, cuyo uso del suelo es exclusivamente forestal protector o para obras de manejo hidráulico y sanitario, de donde se deduce que no se pueden entregar a terceros bienes que son de propiedad del Estado y que cumplen una función ambiental importante que, aunque actualmente este reducida, debe mejorarse por medio de procesos y tratamientos de recuperación, rehabilitación y de ser posible, llegar a su restauración ecológica. (…) Por las consideraciones ambientales y normativas presentadas en el Estudio de Valoración Ambiental del Sector Ocho de río Tunjuelo, el realinderamiento no es viable y se sugiere que la Dirección legal Ambiental se pronuncie en este sentido". (Resaltado fuera de texto) Que para efectos de cumplir literalmente el mandato contenido en el numeral 3º de la sentencia anotada, se hace necesario la expedición de un acto administrativo "complejo", es decir que requiere para su expedición de la voluntad de distintas autoridades en su formación; y que en este caso se trata de los conceptos que deben emitir: a) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB; y b) el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, FOPAE –antes DPAE–, de acuerdo con el parágrafo del artículo 110 del Decreto 190 de 20041. Estos conceptos deben proveer a la Secretaría Distrital de Ambiente de la suficiente certeza científica para proceder al cumplimiento del citado numeral ordenado por el Juez 39 Administrativo. Que la emisión del mencionado acto jurídico complejo en el ámbito del planeamiento territorial debe realizarse en el marco de la Ley 388 de 1997, la cual dispone que "En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, y en especial las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción. (Artículo 10. literales a); b). Determinantes de los planes de ordenamiento territorial)" Que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 190 de 2004, mediante el cual compiló las disposiciones existentes relativas a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, POT, y estableció dentro de los Objetivos: "1. Planear el ordenamiento territorial del Distrito Capital en un horizonte de largo plazo, buscando con ello garantizar la sostenibilidad ambiental, económica y fiscal del Distrito Capital, (…) (Artículo 1. Objetivo, decreto 469 de 2003); y estableció que la "Política sobre recuperación y manejo del espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico." Que el Ordenamiento Territorial del Distrito Capital busca garantizar la sostenibilidad ambiental del territorio, y, la Política sobre uso y ocupación del suelo urbano y de expansión contempla la "1. Recuperación de las rondas y zonas de manejo y protección de los cuerpos de agua y cofinanciación y concertación con la región para la recuperación del Río Bogotá, proponiendo la exclusión de usos urbanos y la promoción de usos agrícolas por parte de los municipios sobre la margen occidental del Río"2. Que de los cuerpos hídricos que posee la ciudad, el río Tunjuelo, reviste una especial importancia pues desde su entrada al perímetro urbano en la localidad de Usme y hasta su desembocadura en el río Bogotá en Bosa, tiene una longitud de más de 28 kilómetros. En la localidad de Usme, donde empieza el perímetro urbano, el Tunjuelo es un río caudaloso, con aguas cristalinas en un paisaje de páramo, cuya calidad se va deteriorando a medida que cruza la ciudad y recauda desechos en su cuenca. Que de acuerdo con las acciones realizadas a nivel administrativo por las entidades competentes la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, mediante Resolución 019 de 1985, estableció los criterios técnicos para definir las rondas técnicas de los ríos y canales que constituyen el sistema troncal de drenaje de la ciudad de Bogotá y delimitó3 la "ronda técnica" del Rio Tunjuelo en el Sector comprendido entre el entonces vecino municipio de Usme y su confluencia con el Rio Bogotá, en los siguientes términos: Artículo Primero. Se define como ronda técnica, el área necesaria para garantizar un adecuado funcionamiento de los ríos y canales de aguas lluvias, la cual no podrá ser utilizada para fines diferentes a los establecidos en el Acuerdo 7 de 1979. En consecuencia, no se podrán establecer en estas áreas desarrollos urbanísticos ni viales. Artículo Segundo. La ronda técnica que se define en la presente resolución, contempla tanto el área de inundación requerida para el paso de crecientes, como el espacio necesario para las operaciones de mantenimiento y para garantizar una adecuada estabilidad de las obras requeridas Que con posterioridad a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias remitió a la Secretaría Distrital de Ambiente el oficio 2011EE10744 de catorce (14) de septiembre de la misma anualidad, en el cual indicó: (…) Asunto: Concepto Técnico Mitigación Amenaza por inundación Rio Tunjuelo. Radicado FOPAE 2011ER11874 y FOPAE 2011ER12518 (…) En atención a la solicitud de emitir un concepto técnico de mitigación del riesgo de la amenaza por inundación del Rio Tunjuelo, me permito informarle que para que el Fondo de Prevención y atención de Emergencias –FOPAE– con el fin de actualizar los mapas normativos de amenaza por inundación, requiere de una certificación de obras que garantice la capacidad hidráulica del rio y la estabilidad de los jarillones materializados (factor de seguridad) para las crecientes de diseño estimadas para tener condiciones seguras en este. Dicha certificación debe ser expedida por la empresa responsable de las obras, que para este caso es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB. Al respecto se ha solicitado por parte del FOPAE la certificación correspondiente de las obras de control de crecientes del Rio Tunjuelo a la EAAB, desde el momento en que se anunció la finalización de las mismas en el año 2007, mediante oficios y reuniones técnicas. Producto de las gestiones descritas, hacia mediados del año pasado, mediante oficio 20100-2010-0481 manifestó que los barrios "San Bernardino, Providencia, San José, La independencia, Getsemaní, San Nicolás, Las Vegas, La Palestina y Antonia Santos se encuentran libres de amenaza por desborde o inundación para periodos de retorno de 100 años". Como anexo a lo anterior, la EAAB adjunto un polígono describiendo el área certificada, territorio en el cual el FOPAE ha iniciado las labores de actualización de Conceptos Técnicos, teniendo en cuenta la priorización establecida desde la mesa de legalización de barrios que lidera la Secretaría Distrital de Planeación. Respecto al realinderamiento de la ZMPA en el sector 8, que abarca los barrios Meissen, La Playa, México, La Playita y El Preciso de la Localidad de Ciudad Bolívar, es necesario precisar que este no se encuentra dentro del sector certificado por la EAAB y por lo explicado anteriormente, no ha sido objeto de ningún tipo de actualización en cuanto a la modificación de amenaza de inundación por desbordamiento del Rio Tunjuelo. Con el fin de obtener la aclaración del pronunciamiento técnico mencionado, se realizó una reunión el pasado 11 de julio de 2011 en la oficina de Red Troncal de Alcantarillado de la EAAB, para tratar el tema y se reiteró la necesidad del pronunciamiento oficial frente a la certificación de las obras para tramos distintos al certificado. Ante la no consecución de la información, el FOPAE reiteró la solicitud mediante comunicado CR-12922. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible adelantar al momento un concepto técnico con el fin de evaluar actualmente las condiciones de amenaza y/o riesgo de inundación por desbordamiento de estos desarrollos. Es importante mencionar que los desarrollos La Playa I, La Playa II, Villa Helena, El Preciso y Meissen de la localidad de Ciudad Bolívar fueron negados mediante la resolución 1126 de 18 de Diciembre de 1996, acto administrativo emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación – SDP), en donde se recomienda negar la legalización de estos desarrollos por encontrarse en su totalidad ubicados dentro de elementos del primer nivel de zonificación o en zonas de riesgo. En conclusión, el FOPAE mantendrá las gestiones tendientes a obtener la certificación de las obras realizadas en el Rio Tunjuelo en los sectores para los cuales aún no lo ha realizado la EAAB, de manera que una vez obtenidas se pueda efectuar la actualización de la zonificación de amenaza de inundación por desbordamiento, esperando así contemplar el sector requerido en la solicitud de la referencia. (Resaltado fuera de texto) (…) Y continúa: (…) Respecto al realinderamiento de la ZMPA en el sector 8, que abarca los barrios Meissen, La Playa, México, La Playita y El Preciso de la Localidad de Ciudad Bolívar, es necesario precisar que este no se encuentra dentro del sector certificado por la EAAB y por lo explicado anteriormente, no ha sido objeto de ningún tipo de actualización en cuanto a la modificación de amenaza de inundación por desbordamiento del Rio Tunjuelo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible adelantar al momento un concepto técnico con el fin de evaluar actualmente las condiciones de amenaza y/o riesgo de inundación por desbordamiento de estos desarrollos. Es importante mencionar que los desarrollos La Playa I, La Playa II, Villa Helena, El preciso y Meissen de la localidad de Ciudad Bolívar fueron negados mediante la resolución 1126 de 18 de Diciembre de 1996, acto administrativo emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación – SDP), en donde se recomienda negar la legalización de estos desarrollos por encontrarse en su totalidad ubicados dentro de elementos del primer nivel de zonificación o en zonas de riesgo. 4 (Resaltado fuera de texto) Que de acuerdo con el concepto de 14 septiembre del 2011 emitido por el FOPAE –antes DPAE-, se deduce claramente que el Sector 8 del Río Tunjuelo no llena los requisitos para ser objeto de realinderamiento de las zonas de protección del Rio, por cuanto el parágrafo único del artículo 110 del Decreto 190 de 2004 exige conceptos previos favorables emitidos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el Fondo para la Atención y Prevención de Emergencias (FOPAE). Que al no cumplirse los requisitos, no es posible expedir el acto administrativo complejo que apruebe la variación de la zona de ronda hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del río Tunjuelo. En consecuencia la zona aludida deberá mantener la delimitación establecida en la Resolución no. 019 de 1985 y sus modificaciones posteriores. Que en el mismo sentido, es dable reiterar que la Constitución Política5 otorgó una protección especial al medio ambiente mediante varias disposiciones, entre las cuales se destacan las contenidas en los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°, 277 ordinal 4°, 333, 334 y 366, que en conjunto conforman lo que la jurisprudencia constitucional y la doctrina colombiana han denominado como "Constitución Ecológica, las cuales constituyen normas superiores de obligatoria observancia en la expedición de cualquier otra reglamentación de inferior jerarquía. Que en armonía con las disposiciones constitucionales citadas, el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales- CNRN-, en los artículos 80 a 85 establece las reglas sobre el dominio de las aguas y los cauces. Y, precisa que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho (artículo 83, literal d); e incluye las playas marítimas, fluviales y lacustres (artículo 83, literal c). Que en el mismo sentido, de conformidad con la valoración6 ambiental del Sector Ocho del Rio Tunjuelo realizada por funcionarios de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, existen valores ambientales que por mandato legal deben ser preservados, y por lo mismo, resultan incompatibles con la variación –y aún más en el sentido de reducir– de la zona de ronda hidráulica (ZRH) y de la zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA– del sector 8 del río Tunjuelo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por el Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual se dispone la adopción del concepto denominado "VALORACION AMBIENTAL DEL SECTOR OCHO DEL RIO TUNJUELO", complementado mediante el memorando 2012IE18219 de seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), emitidos por la Subdireccion de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por el Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual se considera pertinente mantener la acotación adoptada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en la Resolución No. 019 de 1985 y sus modificaciones respecto de la zona de ronda hidráulica (ZRH) y de la zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA– del sector 8 del río Tunjuelo –ubicado entre el K23+200 (Embalse 1) y K25+100 (Canteras) –, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. ARTÍCULO TERCERO.- Exhortar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, emita el concepto establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004, con el fin de estudiar la viabilidad de variar la delimitación de la zona de ronda hidráulica (ZRH) y de la zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA– del sector 8 del río Tunjuelo. ARTÍCULO CUARTO.- Exhortar al Fondo de Prevención y Atención de Emergencia para que en el ámbito de sus competencias y dentro del término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, conceptúe acerca de la procedencia de variar la delimitación de la zona de ronda hidráulica (ZRH) y de la zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA– del sector 8 del río Tunjuelo. ARTÍCULO QUINTO.- Informar a los interesados que una vez las entidades mencionadas alleguen a esta Secretaría la información solicitada, podrá ser revisada nuevamente la viabilidad de modificar o no la zona de ronda hidráulica (ZRH) y de la zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA– del sector 8 del río Tunjuelo. ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por tratarse de un acto expedido para dar cumplimiento a una sentencia judicial, contra el mismo, no procede ningún recurso en la vía gubernativa de conformidad con los artículos 47 y 49 del Código Contencioso Administrativo. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá a los 22 días del mes de marzo del año 2012. MARGARITA FLOREZ ALONSO Secretaria Distrital de Ambiente NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4874 de abril 13 de 2012 NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Artículo 110. Variación del ancho de la franja definida como zona de manejo y preservación ambiental para sectores específicos.(…) Parágrafo: … Con el concepto previo favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la autoridad ambiental competente adoptará la variación de su dimensión. Cuando estas franjas sean ajustadas por mitigación del riesgo, les serán asignados los usos del suelo en los instrumentos de planificación correspondientes. 2 Ajustes en el modelo de ordenamiento del Distrito Capital en la perspectiva de consolidación de la red de ciudades. Capítulo 1. Políticas generales para el Distrito Capital. Artículo 6.3 Dicha delimitación fue modificada por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en los términos de la ResoluciónNo. 015 de 1989 4 Oficio 2011EE10744 de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) suscrito por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias.5 Sentencias C-495 /1996; C-411/92, C-423/94, C-528/94 y C-305/95.6 En lo pertinente, el mencionado estudió señaló:(…) En cuanto a riesgo por inundación, el Sector Ocho se encuentra identificado en el Decreto 190 de 2004, como área de amenaza alta por inundación… En conclusión, existe una serie de aspectos legales y ambientales que indican claramente, que todo el Sector Ocho del río Tunjuelo, es un bien inalienable e imprescriptibles del Estado, que forma parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital como Corredor Ecológico de Ronda, cuyo uso del suelo es exclusivamente forestal protector o para obras de manejo hidráulico y sanitario, de donde se deduce que no se pueden entregar a terceros bienes que son de propiedad del Estado y que cumplen una función ambiental importante que, aunque actualmente este reducida, debe mejorarse por medio de procesos y tratamientos de recuperación, rehabilitación y de ser posible, llegar a su restauración ecológica… |