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ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Elección Representante a CAUSALES DE INHABILIDAD-Violación de normas Constitucionales En conclusión se considera como inhabilidad aquella
circunstancia creada por Lo que constituye causa de inhabilidad es la
intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos dentro
de los seis meses anteriores a la inscripción, no el desarrollo o la ejecución
consiguientes dentro de ese término de los negocios o contratos
correspondientes" Así las cosas la causal de inhabilidad del numeral 3º
no se configura pues no se ha demostrado la participación del elegido en la
gestión de negocios, tampoco la celebración de contrato alguno en interés
propio o de terceros. Cuando la nulidad se funde en esta causal se debe
indicar en la demanda cuál es la norma o normas que establecen las calidades y
cuáles son las que no se reúnen por parte del candidato PRESUPUESTOS CONCURRENTES DEL CARGO-Prueba de condición empleado público La demostración de esta calidad se acredita con
prueba documental, la que debe señalar la designación o nombramiento del
elegido en un cargo de la estructura administrativa de cualquier órgano estatal
que imponga el ejercicio de autoridad dentro de la circunscripción electoral en
la que se efectúa la elección y dentro del término de la prohibición. La calidad de empleado público no puede ser deducida de
inferencias subjetivas, o de analogías o de interpretaciones extensivas de la
norma, porque conforme a las reglas de interpretación ello no es posible, estas
formas de interpretación de la norma no son de recibo, se excluyen del
ordenamiento por tratarse de normas restrictivas de derechos. De manera general se denominan empleados públicos los
funcionarios que se vinculan a la administración mediante una relación legal y
reglamentaria. En relación con la percepción de honorarios por el
elegido Representante como miembro del Consejo Superior Universitario, es de
destacar que tal hecho no le otorga la condición de empleado público, como ha
quedado dicho y se reitera nuevamente la calidad de empleado público se
adquiere en la medida en que se ha sido vinculado al servicio a través de una
relación legal y reglamentaria, lo que impone una designación para el destino y
una posesión en el mismo, lo cual no acontece en el asunto objeto de estudio. Bogotá D.C. octubre 20 de 2010 Concepto No. 060 Señores CONSEJO DE ESTADO Sección Quinta M.P. Dra. MARÍA HOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN E. S. D. Referencia: Proceso número: 110010328000201000040 00 Radicado interno número: 2010-0040 Actor: ANA MARÍA ANGEL CASTAÑO Asunto: "Nulidad de I- ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Ana María Ángel Castaño, en ejercicio de
la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto
por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Amaya como
Representante a - Pretensiones de la actora En su demanda, el marco de las pretensiones lo fijó
como a continuación se transcribe: "1°. Que es nula 2°. Que como consecuencia de la declaración
precedente, se ordene la cancelación de la credencial del señor CARLOS
ANDRES AMAYA RODRIGUEZ por no reunir las condiciones que exige la ley y la
constitución. (…)" - Hechos de la demanda En este acápite la parte actora hace alusión a
aspectos generales del debate electoral que culminó con la elección del
ciudadano Amaya Rodríguez como Representante a -Normas violadas y explicación del concepto de
violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas
las siguientes: - Los numerales 2º y 3º del artículo 179 de - El numeral 5º del artículo 223 del Código
Contencioso Administrativo. En este capítulo de la demanda comienza la demandante
por referirse a la naturaleza jurídica de Señala que este Consejo está integrado por un numero
plural de miembros uno de ellos un representante de los estudiantes; a este
Consejo le corresponde una labor administrativa que se desarrolla con
"capacidad suficiente de subordinar todo el aparato administrativo de la
entidad en el orden académico, administrativo, planeación, expedición del
Estatuto Orgánico, reglamentos, designar rector, aprobar presupuesto y
autorizar la contratación, por lo que resulta innegable que los miembros de
este Consejo cumplen funciones de dirección administrativa, razón por la cual
los miembros del Consejo Superior de Sostiene que el elegido Representante en su condición
de miembro del Consejo Superior de Indica que el elegido Representante, por razón del
derecho a voto que tiene en el seno del Consejo permitió que se tomaran
decisiones "que le benefician", además que percibió honorarios por su
participación en el Consejo. Reitera que el ejercicio de la función como miembro
del Consejo en representación del estamento estudiantil impone el ejercicio de
"inequívocas" atribuciones de "dirección administrativa"
dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Representante a Dice la demandante que el citado Amaya Rodríguez al
haber sido designado integrante del Consejo Superior del ente universitario ha
debido tomar medidas para evitar que en el ejercicio de sus funciones afectara
a terceros y que ha debido hacerlo para rehuir "la utilización de su
dignidad en el Consejo Superior de Señala la parte que actora que este comportamiento
del elegido Representante como integrante del Consejo Superior de 2. Admisión de la demanda Por auto del 12 de agosto de 2010, 3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el demandado
contestó la demanda. El apoderado judicial se refiere a los supuestos de
hecho propuestos en el libelo y señala que algunos son ciertos, de otros pide
su prueba y de algunos desdice de su condición de hechos; solicita que se
denieguen las pretensiones de la demanda y señala que las signadas bajo el
numero de orden 3º y 4º del libelo son manifiestamente improcedentes en el
contencioso de nulidad electoral. En relación con el fondo del asunto, sostiene que la
causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 179 no se configura por
cuanto que su representado no tiene la condición de empleado público y por tal
razón tampoco no ejerce autoridad, señala que los miembros de estos órganos de
dirección y administración como es el Consejo Superior Universitario no
adquieren la condición de empleados públicos por pertenecer a ellos y que la
inhabilidad se refiere de manera específica a quienes se hayan desempeñado como
empleados públicos , además y con fundamento en jurisprudencia de En cuanto a la inhabilidad del numeral 3º señala que
el actor no ha precisado como era su obligación, cuál es la gestión en la que
intervino ante entidades públicas que inhabilita a su representado el elegido
Representante a Más adelante señala lo siguiente: "… si lo
pretendido por la parte demandante es señalar que el demandado está incurso en
la estudiada causal de inhabilidad por las distintas gestiones que haya podido
adelantar como miembro del Consejo del Consejo Superior de 3.1.- Intervención de tercero El ciudadano Arley Cuesta Simanca interviene como
tercero que se opone a las pretensiones de la demanda. En su escrito y con fundamento en decisión de Indica que "el concepto de empleado público en
la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de En cuanto a la causal de inelegibilidad señalada en
el numeral 3º del artículo 179 del ordenamiento superior, manifiesta la
interviniente que "no se dice ni aparece cuál fue la conducta dinámica,
positiva y concreta de CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ ante una entidad pública para
obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, Nada
se argumenta ni se prueba sobre cuál fue el negocio o los cuales intervino mi
poderdante (sic), si lo hizo en forma directa o por interpuesta personas, si
apoderó o si celebró contratos en forma directa o indirecta" 4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal la actora presenta
escrito en el cual se contienen los alegatos de conclusión y en él reitera las
argumentaciones que propusiera en la demanda y concluye en indicar que las
causales de inelegibilidad que señaló como fundamento de su pretensión se
encuentran debidamente demostradas. II. CONSIDERACIONES DE No observando vicio en la actuación hasta ahora
surtida que la haga anulable, procede esta Agencia del Ministerio Público a
emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto. La ciudadana Ana María Ángel Castaño, en ejercicio de
la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por
medio del cual se declaró la elección del ciudadano Carlos Andrés Amaya
Rodríguez, como Representante a - Primer cargo: - Nulidad de la elección por violación del artículo
179 – 2º de La demandante afirma que la causal de inhabilidad de
que trata el numeral 2º del artículo 179 del ordenamiento superior se encuentra
configurada por cuanto que el ciudadano Amaya Rodríguez, fungió como miembro
del Consejo Superior de La disposición en la cual funda su pretensión la
demandante es del siguiente tenor literal: "&$ARTICULO 179. No podrán ser
congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados
públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar,
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección". Desde el aspecto meramente semántico, se entiende por
inhabilidad el "defecto o impedimento para obtener o ejercer un
empleo" (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el
Diccionario de De conformidad con el artículo 279 de En conclusión se considera como inhabilidad aquella
circunstancia creada por Ahora bien, la labor del operador de la norma no
puede realizarse con desconocimiento de las reglas de hermenéutica que se han
establecido en el ordenamiento jurídico positivo, en especial la consagrada en
el artículo 31 del Código Civil, conforme a la cual "lo favorable u odioso
de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación" y que en términos de la jurisprudencia impone considerar
que "En la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse
analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente
en la prohibición", en concordancia con la regla de hermenéutica
establecida en "Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados" En esta oportunidad esta Delegada reitera lo que
jurisprudencialmente se ha señalado como regla de hermenéutica de los regímenes
de excepción, conforme a la cual cuando se limita el ejercicio de derechos
fundamentales, la norma que establezca el límite o restricción debe ser
interpretada de conformidad con la regla que prescribe que "en la
interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones
para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la
prohibición"; cuando la elaboración interpretativa se ciñe a esta regla se
cumple en mejor forma los principios interpretativos "in dubio pro homine"
e interpretación "pro homine" de conformidad con los cuales debe
acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales
cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que
permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su
favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se
dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva
vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales, regla de hermenéutica a la
cual aludió de manera expresa "se realice sobre el ejercicio y alcance de los
derechos fundamentales debe siempre ser los más favorable posible a su titular,
permitiendo a través de ello que la garantía de los derechos fundamentales
acogidos por el constitucionalismo moderno logre niveles máximos de desarrollo
social, incluido allí el campo de los derechos políticos. Ese ingrediente
potencializadora de los derechos fundamentales se conoce en el concierto
internacional como el principio pro hominen, de consagración supraconstitucional
en "El Principio indica que el intérprete ha de
seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la
persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que
la suministre, ya sea interna o internacional. (3) En efecto, se
trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos
humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o
interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos
e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria". (4) Ahora bien, conforme a la norma que se ha citado y
siguiendo la jurisprudencia desarrollada sobre la misma se tiene que para que
la causal examinada prospere deben acreditarse los siguientes presupuestos: 1) que quien resulte elegido representante a 2) que en dicho empleo haya ejercido jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar y 3) que el ejercicio de dicha autoridad haya tenido
lugar en la circunscripción en que se efectuó la elección, para este caso, en
el Departamento de Boyacá. Los presupuestos anteriores son concurrentes, ello
quiere decir que todos deben estar presentes en el elegido, por manera que si
uno de ellos falta la causal no se configura. Por manera que lo primero que le corresponde al actor
demostrar – onus probandi incumbit actori – es la condición de empleado público
y el desempeño de estas funciones dentro del año anterior a la elección. La demostración de esta calidad se acredita con
prueba documental, la que debe señalar la designación o nombramiento del
elegido en un cargo de la estructura administrativa de cualquier órgano estatal
que imponga el ejercicio de autoridad dentro de la circunscripción electoral en
la que se efectúa la elección y dentro del término de la prohibición. La calidad de empleado público no puede ser deducida
de inferencias subjetivas, o de analogías o de interpretaciones extensivas de
la norma, porque conforme a las reglas de interpretación ello no es posible,
estas formas de interpretación de la norma no son de recibo, se excluyen del
ordenamiento por tratarse de normas restrictivas de derechos. De manera general se denominan empleados públicos los
funcionarios que se vinculan a la administración mediante una relación legal y
reglamentaria. Según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, en
concordancia con los artículos 2º del Decreto 1848 de 1.969, 3° del Decreto
1950 de 1.973, 1° de la ley 909 de 2004, son empleados públicos las siguientes
personas: "1. Las
que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y
superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la
construcción y mantenimiento de obras públicas. 2. Las que
prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo
presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras
que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de
ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo
pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según
lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1.978. 4. Las que
prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público
igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza
determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto
3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial. Estos empleados se caracterizan por estar vinculados
a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta
vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión
del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está
previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de
discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del
servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que
ellos solo pueden presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias que se susciten entre los empleados
públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la
naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben
ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen
que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público". En el sub examine no se allega al plenario prueba
demostrativa de la calidad de empleado público del señor Amaya Rodríguez, no
hay acto que indique que ha sido vinculado al servicio de un ente público,
tampoco se ha demostrado que en tal condición desempeñó función alguna dentro
del año anterior a su elección como Representante a A más de lo anterior, se hace necesario precisar que
conforme al artículo 74 de "ARTICULO 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS
CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores
de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no
adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su
responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se
regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo
organismo". En relación con la percepción de honorarios por el
elegido Representante como miembro del Consejo Superior Universitario, es de
destacar que tal hecho no le otorga la condición de empleado público, como ha
quedado dicho y se reitera nuevamente la calidad de empleado público se
adquiere en la medida en que se ha sido vinculado al servicio a través de una
relación legal y reglamentaria, lo que impone una designación para el destino y
una posesión en el mismo, lo cual no acontece en el asunto objeto de estudio. No estando acreditada la condición de empleado
público y como los presupuestos que se deben demostrar para efectos de la
prosperidad de la pretensión de nulidad con fundamento en la violación de la
inhabilidad del numeral 2º imponen la demostración concurrente de todos los
señalados, la pretensión de nulidad con fundamento en este cargo no está
llamada a prosperar y debe desestimarse. - Segundo cargo: - Nulidad de la elección por violación del artículo 179
– 3º de Conforme a lo que sostiene la parte demandante que el
elegido Representante a "&$ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (...) "3. Quienes hayan intervenido en gestión de
negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en
interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la elección. La causal de inhabilidad que se ha dejado transcrita,
describe varios comportamientos a saber: - La intervención en la gestión de negocios ante
entidades públicas; - La celebración de contratos con entidades públicas
en interés propio o de terceros; - El haber sido representante legal de entidades que
administren tributos o contribuciones parafiscales Los comportamientos anteriores, descritos en la norma
Constitucional, configuran la causal de inhabilidad, si se realizan dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Conforme a la argumentación de la parte actora la
causal de inhabilidad se genera en el asunto en examen por cuanto el elegido
Representante a Según el Diccionario de Ahora bien, en relación con el sentido y alcance del
verbo gestionar, Entonces, quien gestione un negocio ante una entidad
del orden municipal, para efectos de la inhabilidad, independientemente de su
resultado, debe realizar una conducta dinámica, positiva y concreta que tiene
que estar adecuadamente comprobada, que permita determinar el elemento temporal
que contiene la inhabilidad y precisar el momento en el que se lleva a cabo la
intervención, porque a partir de este preciso momento opera la inhabilidad que
se comprende dentro del tiempo durante el año anterior a la elección. Así lo precisó el máximo juez de lo contencioso
administrativo, cuando señaló que "Es la intervención tanto en la gestión
de negocios como en la celebración de contratos, lo que ha de tener lugar
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, no el
desarrollo de los negocios gestionados o la ejecución de los contratos
celebrados, que bien podría ocurrir que se desarrollen o ejecutaran dentro
de ese término. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la
gestión de negocios o en la celebración de contratos dentro de los seis meses
anteriores a la inscripción, no el desarrollo o la ejecución consiguientes
dentro de ese término de los negocios o contratos correspondientes" 6(resaltado
del Despacho) " La gestión de negocios, resulta ser,
sin duda, un factor contaminante que le resta pureza al sufragio y de contera
al proceso electoral, en la medida que los partidos o movimientos políticos, en
la senda de alcanzar las corporaciones de elección popular, deben competir en
pie de igualdad, sin el auxilio de factores de poder que colocan en desventaja
al adversario, tales como los vínculos jurídicos que surgen de la gestión de
negocios con la administración, situación que permite al candidato gestor
realzar su imagen respecto de sus oponentes, no al amparo de sus propias
calidades, sino valiéndose para ello de los recursos del mismo Estado, que por
supuesto no deben servir para promover o promocionar indirectamente a uno de
los candidatos. "La celebración de contratos supone la
realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la
celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a
favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se
concrete efectivamente. El artículo 179-3 busca que quienes aspiran a
integrar las corporaciones públicas no tengan ventaja frente a los demás
candidatos, por utilizar factores como los vínculos jurídicos creados por la
gestión de negocios o la celebración de contratos con el Estado; ni pueda
influir en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los
seis meses anteriores a la elección. 7 Sin embargo, no todas las diligencias que se
adelanten ante las entidades públicas pueden ser asimiladas como "gestión
de negocios" porque no necesariamente implican el rompimiento de la
equidad frente a los demás candidatos a corporaciones públicas o frente a los
particulares que también aspiran a obtener algún convenio con el Estado. Como
lo señaló el Ministerio Público, actuaciones como los reclamos por facturación,
resultan ajenos a esta causal, porque es fundamental que de las mismas emanen
ventajas electorales. En cada caso se deben examinar las circunstancias y
sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si
existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés
público resulta afectado en beneficio del privado"8 Considera esta Agencia del Ministerio Público que en
el caso ahora sometido a examen la causal de inhabilidad del numeral 3º del
artículo 179 no se configura, la gestión de negocios que se dice le inhabilita
como tampoco está demostrado que celebró contrato en interés propio o de
terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. En consideración de esta Agencia del Ministerio
Público la intervención del señor Amaya Rodríguez en los debates que se
suscitan al interior del órgano de administración colegiado al cual pertenece
no son constitutivas de la gestión de negocios que es inhabilitante, ese actuar
es propio del rol funcional de este órgano corporativo en el que se debaten
políticas de manejo de la institución educativa, administrativas y de
planeación, organizacionales, financieras, de planeación etc…, que se realizan
por mandato de ley. Así las cosas la causal de inhabilidad del numeral 3º
no se configura pues no se ha demostrado la participación del elegido en la
gestión de negocios, tampoco la celebración de contrato alguno en interés
propio o de terceros. - Nulidad de la elección con fundamento en la causal
5ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo En la parte final del acápite "Normas violadas y
concepto de la violación" del escrito de demanda la demandante señaló que
conforme a la causal 5ª de nulidad, la misma procede "cuando se computen
votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o
legales para ser electos" y que se ha desconocido y quebrantado este
mandato por cuanto que el señor Amaya Rodríguez no podía ser elegido por concurrir
en él las causales de inhabilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 179
Constitucional. Cuando la nulidad se funde en esta causal se debe
indicar en la demanda cuál es la norma o normas que establecen las calidades y
cuáles son las que no se reúnen por parte del candidato y como dijo el H.
Consejo de Estado – Sección Quinta "… como el libelo no señala el precepto
o los preceptos que consagran las mentadas calidades y tampoco precisa cuales
le faltan al demandado, mal podría deducirse que el acto impugnado es
violatorio de la norma que contempla la causal de nulidad referida".9
III. CONCLUSION Con fundamento en lo considerado de manera anterior,
respetuosamente se le solicita a De los Honorables Magistrados, GILBERTO CASTRO CASTRO Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado ENTREGADO
EL 20 DE OCTUBRE NOTAS PIE DE PÀGINA 1. Diccionario de 2. Consejo de Estado – Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo – Doctora MARÍA HOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN –
Salvamento de voto de 22 de febrero de 2008 – Pérdida de la investidura de Iván
Díaz Mateus 3. 11 Cfr. BIDART CAMPOS, G., Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000, Ediar, Buenos
Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho
Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El Derecho
Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. BIDART CAMPOS,
G. y GIL DOMÍNGUEZ, A., Ediar, 2001, p. 13. 4. PINTO MÓNICA, El principio Pro
Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por
los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163, citada por Rodolfo
Ariza Clerici INTERPRETACION CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO PRO HOMINIS 5. Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente: MARIA NOHEMÍ
HERNÁNDEZ PINZÓN. 29 de julio de 2004. Radicado interno 3413. 6. Consejo de Estado – Sección Quinta
– Sentencia del 27 de julio de 1995. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXLIV,
segunda parte, págs. 844 y 845. 7. Respecto del régimen de
inhabilidades dijo "Inhabilidades. 1.1. Objeto:
evitar que se utilicen factores de poder del Estado con fines electorales e
impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. (...) Por otra parte, quien mantiene
relaciones particulares y específicas con el gobierno, como contratista o
gestor ante las autoridades públicas, debe ser objeto de una norma especial,
puesto que si en el régimen de incompatibilidades se establece la prohibición
de contratar con el Estado y hacer gestione en nombre de terceros, una persona
que fuere elegida mientras mantiene la condición de contratista o de gestor
quedaría por el solo hecho de la elección incurso en la causal de
incompatibilidad y sometido a la pérdida de la investidura. Conviene, además,
establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para
evitar que ocurran situaciones de última hora con las que se pretenda burlar la
inhabilidad, y que la misma candidatura a una corporación sirva para obtener
ventajas adicionales en la gestión frente al gobierno. (Gaceta Constitucional
No. ´51 del 16 de abril de 1991) 8. Consejo de Estado – Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Sentencia
de Octubre 22 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0504 (PI-046). Actor:
Carlos Enrique Campillo Parra. Demandado: Alexander López Maya. 9. Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Sentencia de octubre 28 de 1994 |