| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Violación del debido proceso INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Tránsito legislativo Es decir que, en la citada investigación
disciplinaria, por el tránsito legislativo, la parte sustancial se debía tratar
según lo dispuesto en la ley 200 de 1995 y la parte procedimental, por la ley
734. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Razones del derecho vulnerado Al demandante le asiste razón en señalar que se le
violó el derecho de defensa y el debido proceso por las siguientes razones:1.-
No se le corrió traslado para alegar, debiendo hacerse en virtud de lo
dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 del Código Disciplinario Único.2.-
Se le modificó la falta investigada.3.- La conducta fue calificada como
grave y se imputó a título de dolo, pero, no se le corrió traslado al
disciplinado para que se pronunciara sobre el particular, a pesar de que se
variaba la naturaleza de la falta y la tipicidad de la conducta. De acuerdo con
lo anterior, esta agencia fiscal considera que las súplicas de la demanda
tienen vocación de prosperar, en la medida en que está demostrado que al
accionante se le violó el debido proceso, por cuanto que la investigación
disciplinaria y la consecuente sanción debió imponerse, en estricta observancia
de las formalidades establecidas en las Leyes 200 y 734. PLIEGO DE CARGOS-Pronunciamientos de Sobre la variación del pliego de cargos o la
calificación provisional de la conducta punible, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Alegato 179 2010-236636 Bogotá D. C., 4 de agosto de 2010 Doctor VÍCTOR HERNÁN ALVARADO ARDILA CONSEJERO PONENTE SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B" H. CONSEJO DE ESTADO E S. D. REF: 44001233100020030037701 No. Interno 0083-10 ACTOR: JOSE LUIS PINEDA LENGUA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN- ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta agencia del Ministerio Público, a emitir
concepto, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA LENGUA, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo
85 del C. C. A., solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia
contenidos en Como consecuencia de la anterior declaración,
solicitó que, a título de restablecimiento, se condene a También solicitó la reparación de los daños
materiales y morales ocasionados por los gastos empleados para defenderse, los
derechos que no percibirá, las penurias económicas por esta causa, y la
estigmatización y tacha que le queda ante la sociedad por la sanción. 1.2 HECHOS Indica la demanda que: 1.- El actor presta sus servicios a 2.-
Precisó el apoderado que el contrato por el cual se encausó al demandante jamás
tuvo existencia jurídica, no fue contrato y nunca fue firmado por su mandante
como Representante legal de 3.-
Advirtió que en el auto de cargos se le imputó al accionante haber actuado a
"sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad, tipificada en el
artículo 8° numeral 1° literal f) de 4.- Mediante
5.- Contra
la citada decisión administrativa, el funcionario Pineda Lengua interpuso
recurso de reposición y apelación. El primero fue resuelto por Sin embargo, el a quem, consideró que sí se había
celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, incumpliendo los
requisitos legales, ya que el disciplinado avaló con su firma el contrato sin
formalidades plenas 00058, por lo que consideró que cometió una falta grave a
título de dolo, y le impuso la sanción de 90 días de suspensión en el ejercicio
de funciones. 6.- Señaló
el defensor que en el fallo de segunda instancia, se consignó un cargo nuevo,
no conocido por el demandante en el auto de cargos, lo que implica un
desconocimiento del derecho disciplinario. Indicó que tampoco tuvo en cuenta
los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, ni se señaló
en qué norma se encuadró la conducta del demandante, en un claro
desconocimiento del principio de legalidad y del derecho de defensa. 7.- Por
último, sostuvo que la conducta de certificar que para una fecha determinada
existían recursos para el pago de un seminario, era atípica y no constituía
falta disciplinaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE Señaló el defensor que los actos acusados violaron
los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 127 y 228 de Señaló que Para el apoderado, la entidad accionada con su
interpretación, desnaturalizó el concepto del contrato de prestación de
servicios, estipulado en el artículo 32 de A partir del citado error, se le formuló auto de
cargos por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, razón
por la que se le imputó la comisión de una falta gravísima, sin que su conducta
encuadrara en la descripción abstracta del numeral 10 del artículo 25 de Advirtió que, en el fallo de segunda instancia, se
consignó un cargo nuevo y se desconoció la dosimetría penal con la imposición
de la máxima sanción. También señaló que la acción disciplinaria estaba
prescrita porque el fallo de segunda instancia, se notificó el día 16 de abril
de 2002. Para finalizar, solicitó la suspensión provisional de
los actos acusados, con argumentos similares a los de la demanda. (Fls. 2-24) 2. CONTESTACIÓN DE La apoderada de la demandada se opuso a las
pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, en el proceso disciplinario
adelantado contra el actor, está probado que con su firma avaló la celebración
de un contrato, y legalizó un hecho cumplido, razón por la que es responsable
de esta conducta a título de dolo. Precisó que el fallo de segunda instancia quedó
ejecutoriado, el 28 de marzo de 2003, y fue notificado mediante edicto
desfijado el 29 de abril de 2003. (Fls. 154-162). 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Así mismo, declaró que no ha existido solución de
continuidad y ordenó a El a quo estableció, además, que al actor no se le
concedió la oportunidad para alegar de conclusión. Señaló el tribunal que no aparece probado que el
demandante haya celebrado ningún contrato, pues lo que se demostró es que, en
cumplimiento de sus funciones, expidió un certificado de disponibilidad,
destinado a soportar el pago de un servicio de capacitación. Indicó que tampoco
se probó que tuviera calidad de ordenador de gasto, ni asignadas funciones de
revisión o control de legalidad, ni competencia para conceptuar sobre la
conveniencia y la oportunidad de los contratos. También determinó que cuando la administración impuso
la sanción al demandante, ya había caducado la acción disciplinaria. (Fls.
235-247) 4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Insistió en que la notificación del fallo se hizo, el
16 de abril de 2003, hecho este que no afecta la validez de la sanción
impuesta, pues la notificación se refiere a los efectos del acto administrativo
y no a la validez del mismo, como lo sostiene el demandante. (Fls. 251-253) 5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica radica en determinar si el
fallo disciplinario mediante el cual se sancionó al demandante con la
suspensión del cargo por 90 días, está incurso en la causal de nulidad por
violación del debido proceso, y si se configuró la prescripción de la acción
disciplinaria. En primer lugar observa este Despacho que al señor
José Luis Pineda Lengua, se le abrió investigación disciplinaria, el 28 de
agosto de 2002 (fls. 35-40 c. 2), en vigencia de Al demandante le asiste razón en señalar que se le
violó el derecho de defensa y el debido proceso por las siguientes razones: 1.- No se
le corrió traslado para alegar, debiendo hacerse en virtud de lo dispuesto en
el numeral 8° del artículo 92 del Código Disciplinario Único. 2.- Se le
modificó la falta investigada. 3.- La
conducta fue calificada como grave y se imputó a título de dolo, pero, no se le
corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara sobre el particular, a
pesar de que se variaba la naturaleza de la falta y la tipicidad de la
conducta. Sobre la variación del pliego de cargos o la
calificación provisional de la conducta punible, (…) d) Consideraciones de No comparte En primer lugar, la calificación que se realiza en el
pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En
efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido,
buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se
desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la
decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente,
las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la
calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido
proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en
cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable
mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas
sanción. No obstante, a juicio de En este orden de ideas, De acuerdo con lo anterior, esta agencia fiscal
considera que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar, en la
medida en que está demostrado que al accionante se le violó el debido proceso,
por cuanto que la investigación disciplinaria y la consecuente sanción debió
imponerse, en estricta observancia de las formalidades establecidas en las
Leyes 200 y 734. Por último, en cuanto a la prescripción de la acción
disciplinaria se refiere, no comparte este despacho los argumentos del actor,
ni los del Tribunal de Es decir, que si CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta agencia fiscal solicita respetuosamente
a Atentamente, DIEGO BRAVO BORDA Procurador Segundo Delegado |