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Concepto C-062 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
19/11/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

ACCION DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección Representante a la Cámara Departamento de Antioquia

EXCEPCIONES-Inepta demanda por indebida representación del demandante/EXCEPCIONES-Falta de requisitos formales/EXCEPCIONES-Por carencia de acción/EXCEPCIONES-Caducidad de la acción/EXCEPCIONES-Por petición de modo indebido

La excepción de ineptitud de la demanda que aduce el apoderado de la parte demandada se predica cuando se presenta falta de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones.

Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos".

No observando vicio en la actuación hasta ahora surtida que la haga anulable, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto.

La configuración de la excepción por la ausencia de la copia auténtica del acto acusado carece de fundamento pues en consideración de esta Agencia del Ministerio Público el mismo se aportó ab initio y en forma posterior por la coadyuvante.

La ausencia de la constancia de la notificación del acto acusado no es argumento válido para enervar la acción incoada, toda vez que, los actos electorales y en particular el que es objeto de la presente acción es notificado en estrados judiciales.

En consideración de esta Agencia del Ministerio Público al excepcionante le correspondía demostrar el supuesto fáctico de su excepción, lo cual no ocurrió; sin embargo esta omisión no resulta valedera para efectos de desestimar la excepción dada la facultad que tiene el fallador para declarar oficiosamente la excepción de caducidad que se alega.

En esta oportunidad procesal se refiere a una indebida acumulación de pretensiones cuyo fundamento es la cita de normas que en su sentir no son aplicables al caso y se refieren a acciones diferentes.

El argumento expresado no es constitutivo de la excepción, en consideración de esta Delegada la indebida acumulación no se advierte ni surge del hecho de haberse citado normas inaplicables al caso, ese no es el hecho configurador de la indebida acumulación de pretensiones.

Cuando la demanda se fundamente en casuales de nulidad por "irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral", como en el caso en examen los presupuestos señalados en la norma no se configuran por cuanto la demanda se funda en las causales de nulidad del artículo 84, el requisito de procedibilidad no es exigible.

En consideración de esta Delegada, nada más alejado de la realidad consignada en la norma constitucional resultaría afirmar que los miembros de una corporación pública de elección popular, para efectos de su retiro de la condición de servidor público, deben justificar la renuncia.

Considera esta Agencia del Ministerio Público que la inobservancia de este procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando su desconocimiento tenga la entidad suficiente para alterar el resultado, es decir, cuando su inobservancia constituya una irregularidad sustancial entendiendo por ésta "aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de que se trate, en cuanto afecte de manera determinante el resultado del mismo".

Bogotá D.C. noviembre 19 de 2010

Concepto No. 062

Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E.                                S.                                D.

Referencia:

Proceso número: 110010328000201000021 00

Radicado interno número: 2010-0021

Actor: OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA

Asunto: Nulidad de la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período 2010 - 2014.

Respetado señor Consejero:

Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I- ANTECEDENTES

1.      La demanda

El ciudadano OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, obrando para el efecto por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, período 2010 – 2014.

- Pretensiones del actor

En su demanda, el marco de las pretensiones lo fijó como a continuación se transcribe:

"1ª. Que se declare la nulidad de la elección del Señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período 2010 – 2014, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, Formulario E-26 CA.

2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial respectiva, se comunique la novedad al Consejo Nacional Electoral, al Señor Registrador Nacional del Estado Civil y, además, se ordene a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, llamar a tomar posesión de la vacante producida a quien le siga en orden en la lista respectiva".

- Hechos de la demanda

En este acápite la parte actora hace alusión a aspectos generales relacionados con la situación del elegido Representante a la Cámara cuando fungía como Diputado de la Asamblea de Antioquia, se destaca lo siguiente:

- que fue elegido para esa dignidad para el período 2008 – 2011;

- que tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2008;

- que presentó renuncia a su dignidad de Diputado el 30 de julio de 2009,

- que la renuncia fue presentada ante la plenaria de la Asamblea, la cual procedió a su aceptación de manera pura y simple en votación ordinaria o aclamación;

- que el acta en que se aceptó la renuncia sólo fue aprobada el 30 de abril del 2010, es decir, después de haber sido elegido Representante a la Cámara, cuando ésta ha debido ser aprobada en la última sesión antes del receso o en su defecto haber facultado a la Mesa Directiva para la debida aprobación;

- que conforme al Acto Legislativo 1 de 2009, se modificó el artículo 133 de la Carta Política y se estableció que el voto era nominal y público;

- que por lo anterior y a partir de la vigencia del Acto Legislativo el voto de los miembros de las corporaciones de elección popular es nominal y público;

- que el Reglamento de la Asamblea de Antioquia establece en sus artículos 131, 132, 133 y 135 las diversas clase de votaciones, dentro de ellas la nominal, evento en el cual se debe dejar constancia en el acta del nombre de los Diputados que votaron y la forma como manifestaron este derecho;

- que la votación con carácter nominal y pública ya no es potestativa de la Corporación sino que ella es obligatoria.

- Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas

   El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:

- los artículos 4º, 133 (modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009), 134 (modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2009), 179 numeral 8° de la Constitución Política.

-los artículos 131, 136, 137 del Reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia;

- el artículo 9° de la Ley 153 de 1987.

En este capítulo de la demanda el demandante comienza por transcribir los artículos 133, 134 y 179, numeral 8º de la Carta Política; seguidamente indica que el señor Gómez Jiménez tenía "restringido su derecho constitucional fundamental de participar en la conformación del poder…" por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 Superior por cuanto que en el concurría la doble condición de ser Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia y a su vez, en forma simultánea fue elegido Representante a la Cámara generándose una coincidencia de períodos, este argumento lo deriva de la consideración que hace conforme a la cual el señor Gómez Jiménez nunca perdió la condición de Diputado y no la perdió porque su renuncia a esta dignidad no le fue aceptada conforme a las prescripciones del ordenamiento Superior que imponía la aceptación de la renuncia a través de votación nominal y pública; señala que la renuncia para que produzca los efectos de ella debe ser "aceptada formalmente, o sea, mediante el lleno de los requisitos exigidos para ello" y como en el asunto la renuncia presentada no fue aceptada por votación nominal, concluye manifestando que "es forzoso concluir en la invalidez de la aceptación de la renuncia presentada y, por tanto, en la afirmación de que el demandado fue elegido Representante a la Cámara, a pesar de sustentar la investidura de Diputado a la Asamblea de Antioquia, de la cual nunca se despojó válidamente".

En forma siguiente, procede a citar apartes del concepto que emitiera la H. Sala de Consulta del H. Consejo de Estado en relación con la forma como debe entenderse el término "renuncia justificada" y con fundamento en él reitera lo que ha venido sosteniendo en torno a la renuncia y a su aceptación y conforme a la cual "la aceptación de la renuncia por parte de la corporación respectiva, no es pura y simple ni de cualquier forma, puesto que los votos para la aceptación de la renuncia de los miembros de los cuerpos colegiados deben ser, como todos los votos, nominales y públicos, excepto en los casos precisos que determine la Ley, para que adquiera validez el despojo de la investidura popular".

Para el apoderado judicial de la parte demandante "las violaciones y omisiones pregonadas no son de poca monta o de mínima entidad ya que tiene que ver con las formas de los procedimientos democráticos para la toma de decisiones".

2. Admisión de la demanda

Por auto del 23 de junio de 2010, se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda.

En su escrito sostiene que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.

Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida representación del demandante y por falta de requisitos formales.

Sobre los supuestos de hecho de la demanda señaló que los propuestos bajo los números de orden 1º, 2º y 3º son ciertos; los signados bajo los números de orden 4°, 5°, 6° y 7° no son hechos propiamente resultan ciertos, los número 8° y 10° no son ciertos y el 9º no le consta y solicita que sea probado.

Expresa como razones de la defensa y con fundamento en ellas solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, entre otras las siguientes:

i) los supuestos fácticos en los que se funda la demanda no son ciertos;

ii) las normas señaladas como fundamento jurídico de la pretensión no consagran las consecuencias que pretende la demanda;

iii) existe imprecisión y falta de claridad en la causa petendi, lo cual impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa;

iv) no existe inhabilidad en el elegido Representante a la Cámara y por lo tanto el acto que declaró su elección es ajustado a la Ley;

v) el señor Gómez Jiménez dejó de ser Diputado desde el momento mismo de la aceptación de la renuncia por el plenario de la Asamblea;

vi) la Resolución 101 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se acepta la renuncia del Diputado señor Gómez Jiménez, es un acto que se presume legal y esta presunción no ha sido desvirtuada, por lo tanto no existe como se afirma en la demanda una invalidez o indebida aceptación de la renuncia; además el concepto "renuncia justificada" que utilizó el Constituyente debe ser precisado por la Ley, en tanto ello no ocurra así no puede dársele aplicación;.

vii) la inscripción de la candidatura del elegido señor Gómez Jiménez, fue oportuna; su elección es legal;

viii) la renuncia presentada por el elegido Diputado a su condición de tal impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política.

4.- Intervención de tercero

La ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz interviene en el asunto como tercera en apoyo de las pretensiones de la demanda.

Conforme a su escrito solicita que sea "anulada la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el período 2010 – 2014, efectuada el 14 de marzo del corriente año".

Considera que la renuncia del entonces Diputado señor Gómez Jiménez fue aceptada de manera pura y simple y la norma señala que ésta debe darse por voto nominal y público, razón que le permite concluir que el entonces Diputado no ha perdido esta condición y en ese entendido se encuentra inmerso en la prohibición que señala el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política.

Por auto del 17 de septiembre del 2010 se "acepta la coadyuvancia presentada por la ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz…"

4. Alegatos de conclusión

- 4.1. Del apoderado judicial de la parte demandada

Manifiesta que reitera los argumentos que expresó en la contestación de la demanda y señala los siguiente motivos que lo llevan a afirmar que la acción incoada no está llamada a prosperar: i) la falta de presupuestos procesales porque la demanda no individualiza con precisión el acto que debió demandarse, no concreta la parte demandada y su representante; no señala las causales específicas en las que se funda la pretensión de nulidad, hay indebida acumulación de pretensiones, no se adjunto copia íntegra y auténtica del acto que declaró la elección cuya nulidad se pretende; ii) falta de presupuestos procesales de la acción: porque no se agotó la vía gubernativa ante el Consejo Nacional Electoral, el poder conferido es insuficiente; iii) falta de presupuestos procesales del procedimiento, porque las falencias de la demanda, las cuales imponían su rechazo, no se subsanaron oportunamente y por el contrario fue admitida; iv) falta de presupuestos materiales: porque no se demostraron los hechos y omisiones en que se funda la pretensión, no está demostrada la preexistencia del acto que debió demandarse, el poder es insuficiente y por lo tanto hay indebida representación del demandante e igualmente hay "falta de legitimidad en la causa por activa, igualmente existe falta de legitimación por pasiva, el acta en la cual se hace la declaración de la elección no aparece adiada, hay indebida acumulación de pretensiones, vicios de la pretensión "que impiden conocer el sentido de la misma por no ser ésta lo suficientemente precisa y clara, lo cual implica petición de modo indebido".

En lo que se relaciona con el fondo del asunto, luego de exponer algunas consideraciones en torno al régimen de inhabilidades, su finalidad, su contenido y señala que "con la renuncia justificada que presentó el señor Juan Diego Gómez Jiménez al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia debidamente aceptada mediante la Resolución N° 101 el día 30 de julio de 2009, y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada a través de la acción contencioso administrativa correspondiente, se consolidó la situación que en términos del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado"; sostiene que el argumento relacionado con la ilegalidad de la renuncia que le fuera aceptada como Diputado por no haber sido sometida a votación nominal, señala que este argumento ha sido desvirtuado con los argumentos que expresara de manera antecedente y además con lo contenido en el Acta de la sesión de la Asamblea de la cual se infiere con certeza que todos los Diputados asistentes a la sesión votaron afirmativamente aceptar la renuncia presentada por el entonces Diputado.

En la parte final de su escrito en acápite especial señala las excepciones que en su consideración se encuentran debidamente probadas y concluye afirmando que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar.

- 4.2. Del apoderado judicial de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte actora se refiere a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y solicita que sean desestimadas.

Considera que en el proceso se ha demostrado la configuración de la violación de la norma señalada como fundamento de la pretensión porque al momento de su elección como Representante ante la aprobación de forma indebida de la renuncia como Diputado se encontraba vigente esta condición y por lo tanto hubo una coincidencia de períodos que inhabilitaba al elegido para ser Representante a la Cámara.

II.  CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Considera este Despacho que por razón de lo señalado en la contestación de la demanda se hace necesario abordar el estudio de las excepciones que se han propuesto, de manera previa al estudio y concepto sobre el asunto de fondo.

Las excepciones propuestas son las siguientes:

- Excepciones

- 1.- Excepciones propuestas en el acto de contestación de la demanda

1.1- Excepción de inepta demanda por indebida representación del demandante

Sostiene el apoderado de la parte demandada que se presenta la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación del demandante considerando para el efecto que en los procesos electorales y conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo se debe demandar de manera precisa el acto por medio del cual se declara la elección y que en el sub examine el poder se extendió y otorgó representación para demandar "el acto de elección" sin precisar el acto que declaró la elección por lo que no existe poder suficiente para representar al actor.

La excepción de ineptitud de la demanda que aduce el apoderado de la parte demandada se predica cuando se presenta falta de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones.

Conforme a las normas que regulan los requisitos de la demanda se tiene que conforme al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo uno de los requisitos de forma de ésta se refiere precisamente a la indicación que se ha de hacer de lo que "se demanda" que tratándose de la demanda de contenido electoral corresponde a la exigencia del artículo 229 ibídem, conforme al cual "para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos".

Conforme al poder que se observa a folio 1 del plenario se tiene que el mismo se otorgó para que "se demande el acto administrativo de elección como Representante a la Cámara del doctor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Antioquia de fecha 14 de mayo de 2010, Formulario E-26 CA" el cual fue allegado en debida forma al plenario.

Conforme a lo anteriormente indicado se concluye que el argumento de la excepción resulta infundado por cuanto en el poder se precisa e individualiza el acto administrativo que debe ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No observando vicio en la actuación hasta ahora surtida que la haga anulable, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto.

La excepción no está llamada a prosperar.

1.2.- Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales

Conforme al escrito la demanda es inepta porque no contiene la individualización del acto acusado, argumento que conforme a lo señalado en forma precedente resulta infundado.

Sostiene el apoderado judicial de la parte opositora que la demanda es inepta porque no contiene la designación de las partes y de sus representantes, por no indicar la parte accionada ni quien es el representante de la misma.

La excepción carece de fundamento y no está llamada a prosperar pues la exigencia de vincular como parte demandada a la autoridad que expidió el acto a que hace alusión en la excepción no es obligatoria.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Sección ha dejado claro este aspecto de la relación contenciosa y de manera precisa dijo:

"que en el proceso de nulidad electoral no es obligatoria la vinculación, como parte demandada, de la autoridad que expidió el acto impugnado. La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, solo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo". 1

Manifiesta que la demanda es inepta porque en ella no se expresa ni se explica cuáles son las causales específicas de nulidad electoral.

Observado el contenido de la demanda se tiene que en acápite especial el apoderado judicial de la parte demandante señaló el conjunto de normas que consideró violadas y este Despacho infiere que la causal de nulidad alegada es la señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual toda persona podrá demandar los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse pues en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

La configuración de la excepción por la ausencia de la copia auténtica del acto acusado carece de fundamento pues en consideración de esta Agencia del Ministerio Público el mismo se aportó ab initio y en forma posterior por la coadyuvante.

La ausencia de la constancia de la notificación del acto acusado no es argumento válido para enervar la acción incoada, toda vez que, los actos electorales y en particular el que es objeto de la presente acción es notificado en estrados judiciales.

1.3.- Excepción de carencia de acción

Sostiene que la acción propuesta carece "tanto de fundamento fáctico como jurídico", afirmación que resulta infundada si se tiene en consideración el escrito de demanda; cosa diferente es que el fundamento de hecho o de derecho señalado por la parte actora resulte insuficiente o inadecuado para los fines de la acción; en este evento, la contingencia que se deriva de esta falencia, se asume por el actor a quien le es imputable la misma, pero no genera excepción capaz de enervar la pretensión de nulidad.

- 2.- Excepciones que propone el apoderado de la parte demandada y que surgen del escrito de alegatos

En el escrito de alegatos reitera la configuración y demostración de las excepciones ya analizadas pero además propone otras no planteadas en la contestación.

2.1.- Caducidad de la acción

Esta excepción no se propuso en la contestación de la demanda, no obstante, dado que oficiosamente se puede considerar y declarar al momento de fallar esta Agencia del Ministerio Público considera pertinente abordar su estudio.

La excepción la propone considerando que la demanda presentada no debió ser objeto de trámite por las falencias que ha señalado y en especial dice, por carecer de los requisitos y formalidades previstos en el artículo 143 en concordancia con los artículos 137, 138, 139 y 229 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 reguló el término de caducidad para incoar la acción de nulidad de contenido electoral de la siguiente forma:

"Artículo 136.- Modificado Ley 446 de 1998, artículo 44. Caducidad de las acciones:

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

(...)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

En eventos como el que ahora es considerado, el término de caducidad de la acción comienza a operar a partir del siguiente a la notificación del acto y se determina efectuando un cotejo entre la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal respectivo y la de notificación del acto cuya nulidad se solicita.

En consideración de esta Agencia del Ministerio Público al excepcionante le correspondía demostrar el supuesto fáctico de su excepción, lo cual no ocurrió; sin embargo esta omisión no resulta valedera para efectos de desestimar la excepción dada la facultad que tiene el fallador para declarar oficiosamente la excepción de caducidad que se alega.

Conforme a los documentos allegados al plenario, se tiene que el aportado para efectos de demostrar la elección del señor Juan Diego Gómez Jiménez, no indica la fecha en la cual se produjo la declaratoria de elección, en efecto, en el se señala que se han declarado elegidos los Representantes a la Cámara, dentro de ellos, se ha elegido al ciudadano Juan Diego Gómez Jiménez.

No siendo posible determinar de manera exacta si en efecto se ha producido la caducidad o no de la acción y dado que el proponente de la excepción no efectúo actividad para demostrar el hecho exceptivo, considera esta Delegada que se debe desestimar la excepción y decidir el fondo del asunto; esta decisión materializa y hace efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia. No desconoce esta Delegada el documento que obra a folio 5 del plenario en donde se indica que la credencial se entregó el 14 de mayo de la cursante anualidad, documento que no resulta idóneo para los efectos de la determinación de la caducidad, pues es claro que el documento a considerar es aquél en el cual consta la declaratoria de elección.

Ahora bien, si se considera que el argumento que se ha propuesto no resulta de recibo, respetuosamente se solicita al H. Magistrado, profiera un auto para mejor proveer y por medio de éste se requiera a la autoridad electoral para que certifique la fecha en la cual se efectúo la declaratoria de elección; si se determina que no operó la caducidad, decidir de fondo, en caso contrario, decretar la caducidad de la acción.

En relación con los demás argumentos en que fundó la excepción de caducidad, estos no son considerados por esta Delegada por cuanto que los argumentos que se han señalado la infirman.

- Indebida acumulación de pretensiones

En esta oportunidad procesal se refiere a una indebida acumulación de pretensiones cuyo fundamento es la cita de normas que en su sentir no son aplicables al caso y se refieren a acciones diferentes.

El argumento expresado no es constitutivo de la excepción, en consideración de esta Delegada la indebida acumulación no se advierte ni surge del hecho de haberse citado normas inaplicables al caso, ese no es el hecho configurador de la indebida acumulación de pretensiones.

- Ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad del parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Carta Política

Dice el apoderado de la parte actora que en el asunto en examen no se agotó este procedimiento constitucional y por lo tanto no es procedente el ejercicio de la acción electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La norma señalada determina que, cuando la demanda se fundamente en casuales de nulidad por "irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral", como en el caso en examen los presupuestos señalados en la norma no se configuran por cuanto la demanda se funda en las causales de nulidad del artículo 84, el requisito de procedibilidad no es exigible.

EL ASUNTO DE FONDO

El ciudadano Oscar Pérez Pineda, por intermedio de apoderado judicial y la ciudadana Ana Esther Vergara Ortíz, coadyuvante de la parte actora debidamente reconocida, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral solicitaron la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Juan Diego Gómez Jiménez, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, para el período 2010 – 2014, bajo la consideración de que el elegido estaba incurso en inhabilidad que le hacía inelegible, en concreto sostienen que tal condición se deriva del tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política.

La norma en la cual se funda la pretensión establece lo siguiente:

"Artículo 179.- No podrán ser congresistas:

(…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".

Según lo indicado por el actor y la coadyuvante el desconocimiento de esta disposición se presenta por cuanto el elegido, que venía fungiendo como Diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia, no obstante haber renunciado a esa dignidad, no se ha retirado de la misma o su retiro no puede considerarse válido y con efectos plenos por cuanto que, tanto la renuncia como el trámite de aceptación de la misma no se efectúo conforme a la normativa Superior; sostienen que, no obstante el Diputado haber presentado renuncia a su dignidad ante la plenaria de la Corporación y ser aceptada por los miembros asistentes a la sesión en la cual se efectúo esta proposición, la renuncia, no ha surtido efectos legales y por lo tanto no es posible predicar el retiro del cargo y de la función de Diputado.

La ausencia de efectos del acto de aprobación de la renuncia del Diputado Gómez Jiménez, se fundamenta en la consideración que hacen, tanto el demandante como la coadyuvante, conforme a la cual, a raíz de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2009, modificatorio del artículo 134 Constitucional, el retiro por renuncia de los miembros de las corporaciones de elección popular debe ser justificada, según la interpretación de los actores no opera la renuncia pura y simple como forma de hacer dejación de la dignidad, ahora en vigencia de la norma Superior, se impone presentar renuncia justificada; además sostienen, debió ser aceptada por la Asamblea recurriendo al sistema de votación nominal y pública, conforme al mandato del artículo 133 en donde se ha señalado que el "voto de sus miembros será nominal y público…"; razones que les permiten concluir que el Diputado Gómez Jiménez nunca perdió esta condición y al ser elegido Representante a la Cámara inobservó la prohibición del numeral 8º del artículo 179 Superior.

Las normas Constitucionales que se indicaron son del siguiente tenor:

"Artículo 133.- Modificado por el A. L. 1 de 2009, artículo 5°. Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura"

"Artículo 134.- Modificado por el A. L. 3 de 1993, artículo 1°, modificado por el A. L. 1 de 2009, artículo 6°. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva corporación, sanción disciplinaria, consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

(…)"

La interpretación que tanto el actor como la coadyuvante hacen de la norma no es de recibo para esta Agencia del Ministerio Público; el texto de la norma y su sentido resultan claramente comprensibles y por ello de conformidad con la regla de hermenéutica no es posible desatenderlos so pretexto de consultar su espíritu.

En consideración de esta Delegada, nada más alejado de la realidad consignada en la norma constitucional resultaría afirmar que los miembros de una corporación pública de elección popular, para efectos de su retiro de la condición de servidor público, deben justificar la renuncia.

Conforme al texto constitucional la renuncia debe ser justificada para el efecto preciso que ha señalado la disposición, es decir, para proceder al reemplazo de quien abandona la dignidad, ese el fin de la disposición y no otro, entender la norma en la forma como lo hace el apoderado de la parte actora y su coadyuvante llevaría a efectuar una afirmación contraria a los postulados de la Constitución Política de 1991, en especial el de la libertad de la persona; entender la norma en el sentido que se hace por quienes propenden por la nulidad de la elección sería atar de manera indisoluble al elegido al cargo al cual opta de manera libre y soberana y del cual se retira de la misma forma es decir, libre, autónoma y soberana; por lo mismo, cuando el elegido considere que no es su deseo continuar en el ejercicio de la función, no obstante su origen y la representación que entraña el mismo, ni aún por disposición constitucional se le puede imponer la obligación de continuar en él.

El artículo 134 de la Carta Política no ha modificado la forma de retiro del servicio por vía de la renuncia de estos servidores, ni consagra un cargo de forzoso desempeño, ello no es así, ni se debe entender así, lo que prevalece y prima en el caso en examen es la libertad del individuo de acceder a los cargos, cualquiera sea él y de la misma forma cuando a bien lo considere hacer dejación del mismo.

Según esta Delegada conforme al artículo 134 Superior, la renuncia justificada se ha institucionalizado pero para efectos diferentes a los del retiro del servicio del servidor público elegido popularmente, la justificación de la renuncia se exige para efectos de designar el reemplazo y ello por cuanto conforme se tiene establecido de tiempo atrás "los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes", por ello, solo podrán ser reemplazados en caso de renuncia justificada, si la renuncia no es justificada, si es presentada de manera pura y simple es claro que el cargo que deja vacante quien así se retira del servicio no podrá ser reemplazado, ese fue el sentido de la exigencia dentro de la norma que regula el régimen de las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, cargos que conforme a la regla general no tendrán suplentes y solo serán objeto de reemplazo en los casos taxativamente señalados en la norma, uno de ellos, la renuncia justificada.

Conforme a lo anterior el servidor público de elección popular puede libremente renunciar al cargo, de manera pura y simple y en sentir de esta Delegada no puede la Corporación que tiene que aceptar la dimisión negarla por el hecho de que no sea justificada, nadie puede ser obligado a permanecer en un destino, dignidad o cargo sino lo desea, empero como atrás se dejó sentado, en el evento de renuncia pura y simple lo que si no será factible proceder a reemplazar a quien así hace dejación del destino, reitera esta Delegada que en su sentir es errado considerar que a partir de la vigencia del artículo 134, como quedó luego de la modificación que le introdujera el Acto Legislativo 1 de 2009, el miembro de corporación pública de elección popular para efectos de su retiro tenga que presentar renuncia justificada so pena de continuar vinculado al servicio en el que ya no desea continuar; la concepción general de la libertad de acceso al servicio y libertad de retiro del mismo no se ha modificado LA RENUNCIA DEBE SER JUSTIFICADA, NO PARA EFECTOS DE LA DEJACIÓN DEL CARGO, SINO PARA EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE SU REEMPLAZO, ESE ES EL SENTIDO DE LA NORMA NO OTRO. (destacados de este Despacho).

Ahora Bien, conforme al Acta de la sesión de la Asamblea en la cual se presentó la renuncia el texto de la misma es el siguiente:

"El haber llegado a la Corporación de todos los antioqueños representa en mi vida la mayor bendición que el todo poderoso (sic) me ha concedido, es para mi motivo de orgullo haber compartido casi 6 años con todos ustedes, quiero manifestar mis más sinceros sentimientos de gratitud a la entidad que me ha entregado permanentes logros de mi proyecto político, convencido que desde el servicio público se pueden hacer las cosas bien y comprometido con la difícil tarea de recuperar la credibilidad de los ciudadanos en la clase política, día a día trato de poner el mayor entusiasmo y empeño para cumplir cabalmente con las funciones como Diputado, la situación política actual, la crisis institucional del Congreso y las condiciones de mi glorioso Partido conservador han hecho que mi papel en esta Corporación halla (sic) terminado, no con la mirada de terminar el camino, sino con el horizonte de iniciar un nuevo reto, trabajar en mi aspiración en la Cámara de Representantes. Con los argumentos antes expuestos me permito presentar dimisión de mi cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, elegido para el período constitucional 2008 – 2011, con base en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 que modifica el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política promulgado en el diario oficial 47.410 del 14 de julio del año en curso, lo anterior para los fines pertinentes. Con gratitud y aprecio. Juan Diego Gómez". (negrillas no son originales)

Ahora bien, si el argumento de esta Agencia del Ministerio Público no es de recibo, es decir, si se considera que la renuncia de estos dignatarios debe ser justificada, esta Delegada es del sentir que este requerimiento –la renuncia justificada- se ha cumplido a cabalidad en el asunto en examen.

Justificar, gramaticalmente es dar, exponer, indicar las razones, los motivos que se tienen para adoptar una decisión.

El texto de la misiva de dimisión de la dignidad de Diputado permite inferir los motivos, las razones para hacer dejación de la dignidad: iniciar un nuevo reto, trabajar en mi aspiración en la Cámara de Representantes; es decir, la aspiración del Diputado a ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia.

Este deseo (entendido como la aspiración vehemente de la posesión o disfrute de una cosa) de ser Representante a la Cámara, tratándose de un hombre dedicado al quehacer político resulta válido para justificar su renuncia, su deseo es justo, y lo es, no sólo desde el punto de vista humano en donde el deseo se denomina superación que es inherente al hombre que no se conforma con lo que ha logrado sino que desea más, se concreta en su aspiración de ser Representante a la Cámara y por ello, considerando que ha cumplido su misión como Diputado aspira a un cargo de una mayor representación, que trasciende lo local para irradiar su accionar en el ámbito de lo nacional, esta es una de las principales motivaciones, sin embargo existen otras motivaciones entre ellas el servicio a la colectividad con la prestación de un servicio desde otra corporación de mayor envergadura, de mayor trascendencia; pero igualmente es justificada la renuncia desde el punto de vista del ordenamiento legal, al presentar su dimisión reafirma el ejercicio de derechos fundamentales como los políticos y en especial el derecho que como ciudadano tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, haciéndose elegir.

En relación con el argumento expresado por la parte actora según el cual, la renuncia del Diputado no puede tener los efectos que le son propios, es decir, el retiro definitivo del servicio y la vacancia absoluta del destino del que se hace dejación porque la votación de aprobación de la renuncia se realizó con inobservancia de la disposición Constitucional, según la cual, ha debido ser nominal y pública, considera esta Delegada que no está llamado a enervar la presunción de legalidad del acto acusado.

Esta forma de votación que se consagra en el artículo 133 de la Carta Política y se encuentra considerada en el artículo 136 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia y conforme con la cual ha debido anunciarse el nombre de cada uno de los Diputados quienes contestarán, individualmente, "Sí" o "No" y en el acta dejarse la constancia respectiva, con expresión del voto que cada uno hubiere dado, tiene como finalidad impedir que el votante se escude en el carácter secreto del voto e impida conocer de sus electores y en general de la comunidad como ha venido desarrollando la representación que éste hace de ellos, permite que la actuación de los miembros de las Corporaciones sea conocida de todos, sea pública, lo son todas las actuaciones de la administración, pues la publicidad es el principio que las gobierna.

Conforme a lo señalado en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea del Departamento de Antioquia, el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, sin embargo, considera esta Agencia del Ministerio Público que la inobservancia de este procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando su desconocimiento tenga la entidad suficiente para alterar el resultado, es decir, cuando su inobservancia constituya una irregularidad sustancial entendiendo por ésta "aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de que se trate, en cuanto afecte de manera determinante el resultado del mismo".

En el evento en examen es claro que la inobservancia de la formalidad no altera el resultado de la decisión de la Asamblea de aceptar la renuncia presentada por uno de sus miembros, todos los participantes de la sesión, eran conocedores de la situación del dimitente y de la razón que le movía a dejar su representación en la Asamblea y casi todos manifestaron su apoyo o expresaron sus sentimientos en favor de la decisión que se tomaba, no hubo manifestaciones disidentes o contrarias al querer del Diputado y ello es apenas obvio, la renuncia constituye la manifestación clara del deseo de no continuar en ejercicio de la función y materializa la libertad con la que se accede y se deja el destino, sólo por excepción se puede admitir en nuestro medio la existencia de cargos de forzosa aceptación, pero como excepción, conforme a la regla jurídica que rige su establecimiento, esta debe ser expresamente establecida en la Ley, no puede surgir de la interpretación que el operador haga de la norma jurídica; el hecho de que la votación de los Diputados adelantada en el proceso que culminó con la aceptación de la renuncia del Diputado Gómez Jiménez se hubiere realizado con desconocimiento del carácter nominal del voto no anula la decisión, por cuanto lo esencial del voto que es permitir con su ejercicio la materialización del postulado de la democracia representativa y participativa, no se afectó.

Reitera esta Agencia del Ministerio Público que todos los Diputados asistentes a la sesión votaron afirmativamente la aceptación de la renuncia presentada por el Diputado y del texto del acta es posible inferir quienes votaron la proposición afirmativamente, se puede conocer y establecer el sentido del voto de cada uno de los miembros de la Asamblea.

Así las cosas, en sentir de esta Delegada la prohibición del numeral 8° del artículo 179 de la Carta que ha sido señalada como infringida no se presenta como lo afirman quienes propenden por la nulidad de la elección, por cuanto que habiéndose presentado la renuncia, siendo esta justificada y aceptada debidamente por la Asamblea Departamental, la coincidencia de períodos no se configura, como lo ha dicho esta Honorable Sala y en ello siguiendo a la H. Corte Constitucional, la coincidencia de períodos que se señala en la Constitución como configuradora de la causal de inhabilidad no puede entenderse sino con referencia a una persona concreta que actúa simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo; y es claro entonces que este supuesto no se configura en el asunto que es objeto de estudio, por cuanto que por razón de la renuncia se ha hecho dejación de uno para aspirar válidamente a la elección en el otro cargo.

Sobre el sentido y alcance de esta inhabilidad la H. Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 dijo lo siguiente:

"De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.

Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales". 2

Este criterio jurisprudencial no ha sido abandonado, por el contrario se ha reiterado, baste para ello citar la decisión de la H. Sección Quinta en el caso de la demanda de nulidad incoada en contra de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander (3), en ella se dijo:

". Marco legal y jurisprudencial de la inhabilidad

1º.- El numeral 8 del artículo 179 constitucional dispone:

Artículo 179 Constitución Política:

"8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".

Contrario a lo afirmado por la apoderada del demandado Alfonso Riaño Castillo (Exps. 3991, 3992 y 4011), el precepto constitucional antes trascrito se halla vigente, pues así lo declaró la Corte Constitucional en su sentencia C-332 de 2005, por la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 10 del Acto Legislativo No 01 de 2003 que adicionaba el citado precepto.

De la citada sentencia son los siguientes apartes:

"... la Corte Constitucional declarará inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante, parte del contenido de dicho artículo 10 coincide con el numeral 8° del artículo 179 puesto que la reforma adicionó textos a esta disposición originaria de 1991. En consecuencia, es necesario plantear la cuestión acerca de cuál es el efecto de dicha decisión. Alguien podría suponer que el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, tal como fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, rigió hasta el día en que entró en vigencia el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó la norma constitucional. Y a su vez, suponer que éste último rigió hasta que la Sala Plena de esta Corporación decidió declararlo inexequible.

No obstante, si se comparan los textos del artículo 179, numeral 8°, original y el que lo sustituyó en virtud el Acto Legislativo, es claro que el texto es exactamente el mismo. En efecto,

Constitución Política de Colombia, artículo 179. – No podrán ser congresistas: (…) 8°- Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 10. – No podrán ser congresistas: (…) 8°- Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. [La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.]

Así pues, es claro que el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8° del artículo 179 de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el tramite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del numeral 8°, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo.

En conclusión, el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad".

A través de la inhabilidad establecida en la aludida norma constitucional, quiso el constituyente impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, cuyos periodos sean coincidentes, total o parcialmente.

En los términos descritos, la norma prevé dos casos en los cuales se configura la inhabilidad:

a) La de una persona que es elegida en forma simultánea para ser miembro de dos corporaciones o para desempeñar dos cargos, o para ser miembro de una corporación y a la vez para desempeñar un cargo público, en todos los casos, cuando los periodos coinciden así sea parcialmente;

b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide parcialmente con el que venía ejerciendo.

Según la norma constitucional analizada, para que se configure la inhabilidad debe hallarse probada la existencia de dos (2) elecciones a favor de una misma persona, ya sea en forma simultánea, es decir dentro del mismo evento de elección popular, o en dos eventos distintos, pero en todo caso para ejercer cargos cuyos periodos sean coincidentes, así sea parcialmente.

2º.- El artículo 280 numeral 8 de la Ley 5ª de 1992, establece:

Artículo 280 Ley 5ª de 1992:

"ARTICULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

...

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".

La inhabilidad se establece en esta norma en los mismos términos de la norma constitucional antes comentada, pero con la salvedad de que si una persona que ostenta un cargo o dignidad de elección popular y se postula como candidato para otro u otra también de elección popular, y resulta elegido, la inhabilidad no se configura si para entonces hubiera renunciado al cargo o investidura que ostentaba.

En este segundo supuesto cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese a haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o ha interrumpido el respectivo período por renuncia.

Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, en que por motivo de la renuncia a la curul de Concejal o Diputado o al cargo Público, el aspirante a Congresista es relevado de la prohibición de que tratan el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

La salvedad a la prohibición prevista en la parte final del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-093 de 1994, de la que son los siguientes apartes:

"….la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas.

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión."

En armonía con la anterior interpretación constitucional, ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación, que la inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución Política no se configura cuando quien es miembro de una corporación o funcionario de elección popular cuyos periodos coinciden, así sea parcialmente, con el de la corporación para el que aspira, presenta la renuncia a la investidura o al cargo con anterioridad a la elección para la cual estaría impedido.

Así se pronunció la Sala Plena en procesos de pérdida de investidura que a pie de página se identifican:

"La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público. b. Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo; c. Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y d. En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades. De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía ostentando (edil, concejal, diputado, alcalde, etc.), la Sala tiene dicho que no se estructura la causal, por cuanto ello ocasiona que el periodo correspondiente a este último termine con la aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley".

"...para que se configure la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, el congresista debe haberse posesionado y no haber renunciado al otro cargo para el cual fue elegido o nombrado con anterioridad"

Esta Sala ha desarrollado el siguiente criterio en relación con la inhabilidad que aquí se analiza:

"La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Precisamente, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el desarrollo legislativo de la norma constitucional, la Corte Constitucional interpretó el artículo 179, numeral 8º, de la Carta y concluyó que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se ajusta al mandato superior. Así pues, al efectuar el cotejo entre la norma de inferior jerarquía que fue impugnada y la Constitución, la Corte dijo que, para efectos de inhabilidades, el concepto de coincidencia de períodos no puede entenderse en abstracto sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente o desempeñe funciones en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo, por lo que solamente se configura la inhabilidad sí existe ejercicio real del cargo o destino público.... De acuerdo con lo anterior, se tiene que el asunto objeto de estudio, esto es, la coincidencia en el tiempo de los períodos no se aplica "en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente". De hecho, el legislador entendió que la inhabilidad sub iúdice se presenta cuando existe una doble vinculación o cuando un candidato aspira a ser elegido, al mismo tiempo, en dos cargos de elección popular, y, efectivamente, es elegido, pues se trata de evitar la concentración de poder y el uso inoficioso del aparato electoral. En este orden de ideas, se concluye que una persona que ejerce funciones en un cargo de elección popular puede aspirar nuevamente a otro cargo de esa misma naturaleza jurídica si presenta renuncia y le es formalmente aceptada antes de la elección"

De manera que, conforme a la disposición del artículo 280 numeral 8 in fine de la Ley 5ª de 1992 y a su interpretación jurisprudencial por parte de esta Corporación, la inelegibilidad para corporación o cargo de elección popular establecida en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política y en la norma legal antes referida, por coincidencia de periodos, no se configura en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".

De conformidad con lo anteriormente considerado, no está llamada a prosperar la nulidad de la elección deprecada por el demandante y su coadyuvante, toda vez que, la inobservancia de la prohibición del numeral 8° del artículo 179 no se ha configurado.

La conclusión a la cual arriba esta Delegada, a más de los argumentos señalados, se funda en la regla de hermenéutica conforme a la cual "entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona"4.

III. CONCLUSION

Con fundamento en lo considerado de manera anterior, respetuosamente se le solicita a la H. Sección Quinta que deniegue las pretensiones del actor, encaminadas a obtener la nulidad de la elección del ciudadano JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010 – 2014.

De los Honorables Magistrados,

GILBERTO CASTRO CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

ENTREGADO NOVIEMBRE 19

NOTAS PIE DE PÀGINA

1. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Mp. Doctor MAURICIO TORRES CUERVO - Expediente No. 2007- 0657. Sent de 18 de junio de 2009.

2. Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1994 citada en la sentencia de 4 de mayo de 1995 proferida en el proceso número 1135 con ponencia de la H.M. Dra MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

3. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA - 19 de julio de 2007 - Radicado interno numero: 4012-3991 - Actor: Henry Quiroga Castro y otros - Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

4. Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003.