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Fallo 22032 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/03/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación: 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032)

Actor: ELIZABETH VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Asunto: Acción de reparación directa (sentencia)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el 27 de abril de 2001, mediante la cual se dispuso:

"1. – DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Transporte.

Como consecuencia se ABSUELVE A LA ENTIDAD ANTES MENCIONADA de todos lo cargos formulados en la demanda.

2. No acceder a las pretensiones de la demanda. (…)"

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Elizabeth Valencia (madre), María Elba Valencia (hermana) y María Helena Góngora Marmolejo (compañera permanente) obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Elizabeth y Daniela Valencia Góngora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el 2 de octubre de 1996 con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 19 a 28 C.1)

"(…) PRIMERA

LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora ELIZABETH VALENCIA; a la señora MARIA ELBA VALENCIA; y a la señora MARIA HELENA GÓNGORA MARMOLEJO y a sus hijos menores de edad ELIZABETH y DANIELA VALENCIA GÓNGORA (…) con motivo de la muerte accidental de que fue víctima el señor LUÍS GERARDO VALENCIA (…) en hechos sucedidos el día 1 de diciembre de 1995 en el sitio El Crucero, Municipio de Roldanillo (Valle), sobre la vía que de Roldanillo conduce a Zarzal (Valle), al accidentarse aparatosamente en el vehículo en que viajaba, por falta de señalización y mantenimiento de la vía (…) por omisión en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad en dicha carretera de carácter nacional (…). (Fl. 19 C. 1)

SEGUNDA

Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) a pagar a la señora ELIZABETH VALENCIA; a la señora MARIA ELBA VALENCIA; y a la señora MARIA HELENA GÓNGORA MARMOLEJO y a sus hijos menores de edad ELIZABETH y DANIELA VALENCIA GÓNGORA, (…) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte accidental de que fue víctima (…) LUIS GERARDO VALENCIA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la compañera permanente e hijos del fallecido, señor LUÍS GERARDO VALENCIA (…)

b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino por cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "prentium doloris" (…)

c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución de índice de precios al consumidor.

d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. (Fl. 20 C.1)

TERCERA

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (…)"

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El día 1º de diciembre de 1995 aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor Luís Gerardo Valencia se dirigía por la carretera que de la Unión (Valle) conduce a Zarzal, Bolívar y Roldanillo (Valle) en un carro Chevrolet Samurai de placas ONH 167 perteneciente a la Gobernación del Departamento del Valle, realizando comisión oficial en compañía de José Armando Leal Ospina (conductor) y Rosa Omaira Orduz (pasajera). Al llegar el vehículo mencionado al sector conocido como El Crucero, perteneciente a la jurisdicción del municipio de Roldanillo (Valle), fueron embestidos por un automóvil que se movilizaba de Roldanillo hacia Zarzal, ocasionando un accidente que dejó como resultado la muerte del señor Luís Gerardo Valencia, colisión que se produjo en razón a que a la fecha de los hechos el mencionado "Crucero" se encontraba sin ninguna señalización por parte de las entidades demandadas, respecto de puntos de pare o desvíos adecuados para el tránsito normal de los vehículos. (Fl. 21 C.1)

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle admitió la demanda mediante auto de 16 de octubre de 1996 (Fls. 30 a 32 C.1), notificándose personalmente al Director General del Instituto Nacional de Vías, por intermedio del Director Regional del Valle y al Ministerio de Transporte, por intermedio del Asesor Regional del Valle, los días 16 y 6 de diciembre de 1996, respectivamente. (Fls. 33 y 35 C.1)

2.1 La apoderada del Instituto Nacional de Vías, mediante escrito de 20 de febrero de 1997 contestó la demanda (Fls. 75 a 77 C.1), indicando que la señalización de la vía Zarzal - Roldanillo le correspondía al Departamento del Valle del Cauca, por cuanto en el Convenio Interadministrativo No. 0227 de marzo de 1995, el INVIAS hizo transferencia de la vía al Departamento y mediante el acta de 21 de julio de 1995 suscrita por las partes, se hizo entrega efectiva de la misma. Además señaló que con el Convenio Interadministrativo No. 0992 de septiembre de 1995, mediante el cual la construcción de puentes e intersecciones de la carretera Mediacanoa – Ansermanuevo – La Virginia (Valle), entre las cuales se encontraba el sitio "El Crucero", le correspondió al Departamento del Valle del Cauca. (Fl. 75 C.1)

Propuso como excepciones las siguientes:

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el mantenimiento y señalización de la vía le correspondía al Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior implica que hay una inexistencia de responsabilidad del ente demandado.

b. Culpa de un tercero, sustentada su excepción en el hecho que es el conductor del vehículo que colisionó con la camioneta donde se encontraba el señor Valencia, quien debe responder y, en caso de falta de señalización, debe responder la entidad que tenía a cargo la vía. (Fl. 76 C.1)

2.2 Mediante escrito separado con fecha de 20 de febrero de 1997 (Fls. 147 a 149 C.1), la apoderada del Instituto Nacional de Vías llamó en garantía:

a. La previsora S. A., Compañía de Seguros, para que se hiciera parte en el proceso y responda si fuere necesario, frente a la expedición de la póliza número RC – 158281 con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, o la a que haya sido expedida para asegurar los propietarios de los vehículos que transiten en carreteras nacionales durante el año de 1995. (Fl. 147 C.1)

b. Al Departamento del Valle del Cauca para que se hiciera parte en el proceso y respondiera si fuera del caso, frente al Convenio Interadministrativo número 0227 y 0992 ambos de 1995. (Fl. 147 C.1).

2.3. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Transporte, mediante escrito de 20 de febrero de 1997, contestó la demanda (Fls. 157 a 161 C.1), oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que el Ministerio de Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte y en la actualidad carece de funciones operativas en cuanto a la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras. (Fl. 158 C.1)

Así mismo indicó que no obraba dentro del proceso el informe del accidente, documento importante para analizar si el conductor del vehículo tuvo alguna incidencia en la producción del resultado. (Fl. 159 C.1)

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, tomando como fundamento la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992 que establecen las funciones de mantenimiento y señalización de vías a cargo del Fondo Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías. (Fls. 159 y 160 C.1). Así mismo, indicó que se presentó la culpa de un tercero, esto es, la culpa del conductor del vehículo por conducir a alta velocidad y por imprudencia del mismo. (Fl. 160 C.1).

2.4 Con escrito separado de fecha 20 de febrero de 1997 (Fls. 165 a 167 C.1) el apoderado del Ministerio de Transporte llamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros quien expidió la Póliza número UO158247 con vigencia del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, cuyo asegurado es el Ministerio de Transporte.

El Tribunal mediante auto de 28 de febrero de 1997 aceptó únicamente el llamamiento en garantía promovido por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (Fls. 170 y 171 C.1), siendo notificados personalmente el Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros y el Gobernador del Valle del Cauca el 3 y 6 de junio de 1997, respectivamente. (Fls. 172 y 173 C.1)

2.5 El 16 de junio de 1997 el apoderado del Departamento del Valle del Cauca contestó el llamamiento en garantía (Fls. 193 a 197 C.1). Indicó que efectivamente entre el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Transporte, el INVIAS y FINDETER, se suscribió el 24 de marzo de 1995 el convenio interadministrativo No. 0227, en donde el Departamento se comprometía a recibir 629 kilómetros de vía que no hacen parte de la red vial nacional. Dicha transferencia se hizo mediante acta de 21 de julio de 1995. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Convenio suscrito, la entrega de las carreteras debe hacerse conforme a lo establecido en la ley 105 de 1993 artículo 16 que a la letra dice:

"(…) La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo (…)".

Propuso como excepción la "ilegalidad", ya que

"(…) a pesar que en el convenio se cita su fundamento legal y la norma establece la responsabilidad de la Nación hasta la entrega de los recursos pertinentes para el cumplimiento del convenio, el acto de entrega de julio 21 de 1995 desconoce e infringe la disposición legal y las cláusulas del convenio cuando en su parte final dice:

"El Departamento se compromete a partir de la fecha del acta de mantenimiento, conservación y señalización, construcción y remodelación de obras de carretera y cesa la responsabilidad del Instituto Nacional sobre las vías (…)". (Fl. 194 C.1)

Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que para la fecha del accidente no era responsabilidad del Departamento el mantenimiento, construcción y señalización de la carretera troncal del Pacífico, ya que estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, al igual que la carretera Crucero - Roldanillo – Zarzal, en razón a que el INVIAS debía continuar con esa responsabilidad hasta la entrega de recursos conforme al Convenio 0227 y al artículo 16 inciso 2º de la ley 105 de 1993. (Fls. 194 y 195 C.1).

2.6 Mediante escrito separado con fecha de 16 de junio de 1997 el apoderado del Departamento solicitó llamar en garantía a FINDETER – Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,- llamamiento que se basa en el Convenio Interadministrativo 0227, debido a que FINDETER se comprometió a transferir al Departamento aportes de la Nación con destino a la ejecución de los proyectos señalados en el convenio (Fls. 201 y 202 C.1).

Mediante auto de 11 de julio de 1997 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía (Fls. 216 y 217 C.1) y fue notificado personalmente el Representante legal el 13 de febrero de 1998. (Fl. 269 C.1)

2.7 Contestación de la Previsora S.A., Compañía de Seguros:

Mediante escrito de 6 de junio de 1997 contestó la demanda y el llamamiento que hizo tanto el Ministerio de Transporte como el Instituto Nacional de Vías. (Fls. 210 a 214 C.1)

Respecto de la demanda, propuso como excepción la inexistencia de la obligación, ya que según su criterio, no hubo falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. Concluyó que no fue la falta de mantenimiento de la carretera la causa del accidente de tránsito, sino que fue la imprudencia y total ausencia de diligencia por parte de alguno de los conductores de los vehículos que colisionaron. Así mismo, indicó que en el evento en que se declare la responsabilidad de alguna de las entidades demandadas, o de la sociedad llamada en garantía, la condena fuera rebajada en proporción a la incidencia de la responsabilidad del conductor. También propuso la excepción de compensación y la caducidad de la acción. (Fls. 211 y 212 C.1)

Respecto del llamamiento en garantía propuso como excepción la inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada e inexistencia de cobertura contractual, debido a que las pólizas U-158281 y U-158247 con vigencia del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, son claras cuando expresan que la suma asegurada que debe pagar la compañía de seguros por cada vigencia contractual es hasta de doscientos millones de pesos. Por lo anterior, en caso de existir sentencia condenatoria, se indemnizará solo hasta el monto del valor asegurado.

2.8 FINDETER mediante apoderado contestó la demanda y el llamamiento hecho por el Departamento del Valle del Cauca mediante escrito de 20 de febrero de 1998 (Fls. 255 a 266 C.1). Respecto de lo primero, se opuso a todas las pretensiones de la demanda señalando que no es responsable del mantenimiento, administración o rehabilitación de las vías. (Fl. 255 C.1). Indicó que

"(…) Es totalmente inadmisible desde el punto de vista jurídico que, ante la eventual duda sobre cual (sic) de los dos entes es el competente, a causa del debate sobre si se operó la transferencia o el traspaso, un tercero como es FINDETER, sin norma que le atribuya responsabilidad, semejante, se le llame a asumir o reembolsar una posible condena, por la circunstancia de ser la encargada de transferir unos recursos ajenos (de la Nación) que efectivamente entregó (…)". (Fl. 256 C.1)

Respecto del llamamiento en garantía se opuso a los argumentos del Departamento del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que fue el Departamento quien asumió la competencia y la responsabilidad desde la suscripción del Convenio 227 de 1995 de sus otros sí, y del acta de entrega. La Nación definió los recursos para el Departamento y los apropió, así mismo, los recursos fueron girados. Pero parece ser que el Departamento llama en uso de un derecho contractual para que FINDETER indemnice el perjuicio que llegare a existir o le reembolse el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. (Fl. 257 C.1)

Indicó que el convenio No. 227 de 1995 cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 16 de la ley 105 de 1993, por cuanto fueron entregadas las vías al Departamento y a su vez, recibió los recursos apropiados, tal como se prueba en el certificado del Tesoro General del Departamento que indicó que el mismo recibió el 30 de agosto de 1995 la suma de $2.208.000,00. (Fl. 263 C.1)

2.9 Agotado el periodo probatorio, el cual se inició mediante auto de 20 de marzo de 1998 (Fls. 272 a 277 C.1), el apoderado de la parte demandante solicitó mediante escrito de 6 de junio de 2000 celebrar audiencia de conciliación (Fl. 327 C.1). Por auto de 10 de julio de 2000 se fijó fecha para la celebración de la audiencia (Fl. 329 C.1), la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. (Fls. 354 a 357 C1). El Tribunal por auto de 10 de octubre de 2000, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 358 C.1)

La parte actora, mediante escrito del 22 de noviembre de 2000 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expresado en la demanda. (Fls. 359 a 362 C1).

El Instituto Nacional de Vías el 20 de noviembre de 2000 presentó los alegatos, reiterando lo dicho en la contestación, agregando que con base en los testimonios allegados en el proceso contencioso y de aquellos del proceso penal trasladado, se puede colegir que la carretera contaba con la señalización e iluminación adecuada, por lo tanto señaló que la culpa era del conductor que ocasionó el accidente. (Fls. 364 a 366 C.1).

El apoderado del Ministerio de Transporte el 20 de noviembre de 2000, presentó su escrito de alegatos reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. (Fls. 367 a 369 C.1).

El apoderado de FINDETER mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, presentó sus alegatos reiterando lo expresado en la contestación del llamamiento y de la demanda, agregando que en el presente caso conforme a las declaraciones hechas por algunas personas en el proceso penal trasladado, se presentó el hecho de un tercero que rompe con el nexo causal entre la pretendida falla de la administración y la muerte del señor Valencia. (Fls. 370 a 379 C.1).

El Ministerio Público mediante escrito de mediante 21 de febrero de 2001 presentó el concepto considerando que conforme al acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Valencia no fue ocasionado por el mal estado y por la inexistencia de la señalización, sino por la conducta de un tercero (Gregorio Rafael Ruíz), quien no observó las señales de tránsito y no tomó todas las precauciones debidas, incluso, así no existieran señales de tránsito en la vía. (Fls. 382 a 393 C.1)

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de abril 2001, denegó las pretensiones de la demanda. (Fls. 395 a 406 C. ppal). Para tomar esta decisión, el A quo, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa esgrimida por parte del Instituto Nacional de Vías, indicó que para la época de los hechos efectivamente tenía a su cargo el mantenimiento, construcción y señalización de la carretera Troncal del Pacífico – Crucero Rodalnillo – Zarzal, todo de acuerdo con el Convenio 0227 de 1995 suscrito entre dicha entidad y el Departamento del Valle del Cauca. En cuanto al Departamento llamado en garantía, también se tiene por probada su legitimación, de acuerdo al mencionado convenio y al oficio UPV-078 de 4 de junio de 1997 remitido por el Jefe de la unidad plan vial, en el que indicó que la carretera transversal Zarzal – Roldanillo estaba a cargo del Departamento. (Fls. 399 y 400 C. ppal).

En cuanto al Ministerio de Transporte, en ella se encuentra probada su falta de legitimación, debido a que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992 sería el INVÍAS en principio el llamado a responder. (Fl. 400 C. ppal)

Precisó el Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar mediante prueba suficiente los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda. En el presente caso no está plenamente acreditado que el accidente donde perdió la vida el señor Luís Gerardo Valencia se debió a una "falla presunta y probada del servicio" (Fl. 402 C. ppal). Como fundamento en lo anterior señaló lo siguiente:

"(…) En el asunto de estudio considera la Sala que el accidente de que da cuenta la demanda se debió al hecho de un tercero, razón por la cual las entidades demandadas no están llamadas a responder por el pago de los perjuicios como lo pretenden lo demandantes. Todo de conformidad con el Informe de Accidente y Acta de Inspección con levantamiento de cadáver y demás documentos que obran en el expediente (…).

(…) la colisión con los resultados conocidos de autos, se debió a que el conductor del automóvil Chevrolet Monza que colisionó con el campero Chevrolet Samurai, en el cual se desplazaba el occiso, no hizo el correspondiente Pare; no cumplió con las señales de tránsito que existían en la vía. Así lo anota el informe como causas probables del accidente el "Desobedecer las órdenes (…)" (Fls. 402 y 403 C. ppal)

Por lo tanto, para el Tribunal, estaba plenamente demostrado que el accidente que trajo como consecuencia la muerte de Luís Gerardo Valencia fue ocasionado no por la falta de señalización, ni por el mal estado de la vía, sino por la culpa del conductor del vehículo Chevrolet Monza, corroborando dicha situación con la Resolución de Acusación en contra del señor Gregorio Rafael Ruíz Hernández, quien fuere el conductor del mencionado vehículo, como resultado del proceso penal que se inició en su contra por "Homicidio y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito" (Fl. 404 C. ppal).

4. Recurso de Apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora se alzó mediante escrito de 30 de agosto de 2001(Fl. 409 C. ppal). El Tribunal mediante auto de 14 de septiembre de 2001 concedió el recurso interpuesto. (Fl. 411y 412 C. ppal)

La parte demandante en escrito de 8 de noviembre de 2001 (Fls. 417 a 421 C. ppal) solicitó revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables por la muerte del señor Valencia. Indicó que contrario a lo expresado en la sentencia, se encuentra plenamente demostrada la falla en el servicio, pues si bien es cierto que el conductor del vehículo Chevrolet Monza que colisionó con el campero Chevrolet Samurai en el que se desplazaba la víctima, no hizo el "pare", porque sencillamente no existía señal alguna que así lo indicara. Su argumentación se basó en las declaraciones dentro del proceso penal que hizo el conductor que accidentó el automotor y de varios testigos que indicaron la ausencia de señales de tránsito. Así mismo, concluyó que de acuerdo con las fotografías allegadas con la demanda, se podía verificar la ausencia de señales de tránsito. (Fls. 418 a 420 C. ppal).

Por último, indicó que la actividad del conductor del vehículo Chevrolet Monza a quien se le endilga la responsabilidad por los hechos, no tiene fuerza suficiente para eximir de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, pues la causa determinante de su conducta fue precisamente la ausencia de una señal de "PARE" que debió existir en forma visible y clara en la mencionada intersección. (Fl. 422 C. ppal)

Mediante auto de 8 de febrero de 2002 esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte demandada (Fl. 425 C. ppal). Posteriormente, por auto de 8 de marzo de 2002 se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 427 C. ppal)

El apoderado de FINDETER presentó los alegatos de conclusión el día 2 de abril de 2002 (Fls. 428 a 433 C. ppal) y concluyó que el Tribunal de primera instancia nada dijo acerca del llamamiento en garantía, y si en el recurso de alzada se llegara a revocar el fallo de instancia, condenando a las entidades demandadas, no sería procedente entrar a pronunciarse sobre el llamamiento, pues como nada dijo el Tribunal, no será posible confirmar o eliminar el pronunciamiento omitido. (Fl. 432 C. ppal)

Se advierte por la Sala que mediante auto de 7 de junio de 2002 esta Corporación dejó sin efecto el auto de 8 de febrero de 2002 mediante el cual se admitió el recurso de apelación de la parte demandada, debido a que debió admitirse el recurso presentado por la parte actora. Con base en lo anterior, admitió el recurso interpuesto por el demandante. (Fl. 437 C. ppal). Mediante auto de 5 de julio de 2002 se ordenó correr traslado nuevamente a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto de rigor. (Fl. 439 C. ppal)

Mediante escrito de 23 de julio de 2002 la apoderada del Instituto Nacional de Vías presentó los alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. (Fls. 440 a 443 C. ppal)

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A1., la Subsección C, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Aspectos procesales previos.

Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que con el libelo demandatorio y en el transcurso de la etapa probatoria, se aportaron varias fotografías referentes a la presunta vía donde ocurrió el accidente, las cuales no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita la reparación. Estas fotografías sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.3

Por otra parte, se allegó al presente asunto copia auténtica del expediente del proceso penal que inició la Unidad de Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito, Seccional 24 de Roldanilo (Valle). Tal prueba fue decretada por el Tribunal mediante auto de 20 de marzo de 1998 (Fls. 272 a 277 C.1). Sin embargo, la petición de traslado no fue coadyuvada por las entidades demandadas ni por los llamados en garantía.

En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en éste. También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión4.

En el presente caso, la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.C)5. Por lo anterior, la Sala al revisar los documentos y testimonios que proceden, como prueba trasladada del proceso penal, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso, ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos (ejercicio positivo y negativo del derecho de contradicción de la prueba6), contrario a ello, a lo largo del proceso hacen referencia a pruebas documentales y testimoniales que se encuentran en el proceso penal, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde.

3. Problema jurídico.

¿Cabe imputar la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente que se produjo presuntamente por falta de señalización y mantenimiento de la vía y en el que resultó muerto el señor Luís Gerardo Valencia?

4. La legitimación en la causa por pasiva7.

En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas8.

Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso",9 de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas10.

Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.

Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a saber:

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"11.

Ahora bien, también ha sostenido la Sala que la legitimación en la causa puede ser de hecho cuando la relación se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir, de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede aquí es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto.12

En el presente caso y conforme a la demanda instaurada, el actor demandó a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, por el accidente que ocurrió el 1° de diciembre de 1995 sobre la vía que de Roldanillo conduce a Zarzal (Valle), al estrellarse aparatosamente en el vehículo en que viajaba el señor Luís Gerardo Valencia, argumentando que el mismo se debió por falta de señalización y mantenimiento de la vía; por omisión en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad en dicha carretera de carácter nacional. (Fl. 19 C.1)

Respecto del Ministerio de Transporte, quien alegó dentro de su contestación de la demanda la falta de legitimación, se tiene que de acuerdo con la Ley 64 de 1967 se creó el Fondo Nacional Vial como un establecimiento público del orden nacional, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales. Desde entonces, el Ministerio de Transporte no ha construido carreteras, toda vez que el órgano ejecutor era el Fondo Vial Nacional. Adicionalmente, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional por el "Instituto Nacional de Vías - INVÍAS" (Art. 52), cuyo objeto es ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que refiere a carreteras (art. 53), por lo cual es acertado considerar que no existe en cabeza del Ministerio de Transporte legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, y en atención a que el Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se entiende que para la fecha en que acontecieron los hechos (1° de diciembre de 1995) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías corresponde, en principio, a este establecimiento público, a diferencia del Ministerio de Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional, y sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación señalados en los hechos de la demanda.

Ahora bien, conforme al acervo probatorio, obra copia auténtica del Convenio interadministrativo No. 0227 de 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, INVIAS, Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER) y el Departamento del Valle del Cauca para la transferencia de carreteras que se encuentran a cargo de INVIAS (Fls. 103 A 105 C.3). Conforme al mencionado convenio y dando cumplimento a lo ordenado en los artículos 12, 24, 27 y 60 ley 105 de 1993, se efectuó la transferencia de las vías que no hacen parte de la red nacional de carreteras y cuyas cláusulas más importantes son las siguientes:

"(…) 1. CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Transferir al DEPARTAMENTO las vías a cargo del INSTITUTO, de acuerdo con el Inventario de Carreteras que se anexa y forma parte del presente Convenio. (…)

CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO: El INSTITUTO se compromete a: 1. Entregar mediante acta, SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) KILÓMETROS DE CARRETERAS, de acuerdo con el Anexo. – VÍAS NACIONALES A TRANSFERIR AL DEPARTAMENTOS DEL VALLE DEL CAUCA. 2. Asesorar y prestar apoyo técnico al DEPARTAMENTO, en la formulación, preparación y evaluación de proyectos viales que serán presentados al Fondo de Cofinanciación de Vías; y en la construcción, rehabilitación y atención de emergencias de las carreteras transferidas, cuando éste lo solicite. 3. Transferir los recursos no comprometidos y asignados en la distribución del presupuesto del INSTITUTO para la vigencia de 1995, correspondiente a las carreteras transferidas por la Nación y recibidas por el DEPARTAMENTO. 4. Gestionar la asignación de los recursos en el presupuesto del INSTITUTO, equivalentes a cuatro mil millones de pesos ($4.000.000,00), por kilómetro de vía transferida, con destino a su mantenimiento y conservación. 5. Los Contratos y los recursos comprometidos del INSTITUTO continuarán a su cargo hasta su culminación, fecha a partir de la cual se procederá a la entrega física de la vía. (…)

CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO. (…) 1. Recibir mediante acta, SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) KILÓMETROS DE CARRETERAS, de acuerdo con el Anexo. – VÍAS NACIONALES A TRANSFERIR AL DEPARTAMENTOS DEL VALLE DEL CAUCA. (…) 3. Administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías que reciba en cumplimiento del presente Convenio, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley 105 de 1993. 4. Solicitar recurso al Fondo de Cofinanciación de Vías, creado por el artículo 24 de la ley 105 de 1993 y administrado por FINDETER. (…)

CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE FINDETER. 1. En su condición de administradora del Fondo de Cofinanciación de Vías, transferirá al DEPARTAMENTO los recursos correspondientes a los aportes de la Nación, con destino a la cofinanciación, para la ejecución de los proyectos de construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias en las carreteras, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Transporte y la reglamentación establecida por el Comité de Administración de este Fondo. 2. Transferir al DEPARTAMENTO en el año 1.995, los recursos correspondientes a los aportes de la Nación, con destino al montaje y actualización del Inventario de Carreteras, de acuerdo con la reglamentación del Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación de Vías (…)"

Así mismo, obra copia del Anexo: vías nacionales a transferir, que hace parte del Convenio 0227 de 1995 y aparece lo siguiente:

 

PAV.

S/PAV

TOTAL

NOMENCLATURA

CARRETERA

DTO.

T.D.P.

KMS

KMS

KMS

25VL05

ZARZAL - ROLDANILLO

18

 

10

 

10

Por su parte, se celebró otro sí al Convenio 0227 de 1995 el día 21 de julio de 1995, en donde las partes acordaron adicionar dos numerales a la cláusula tercera y modificar los numerales 1 y 4 (obligaciones del Instituto); adicionar dos numerales a la cláusula cuarta y modificar su numeral 1º (obligaciones del Departamento), adicionar un numeral a la cláusula quinta (obligaciones de FINDETER) y adicionar una nueva cláusula al convenio. Lo anterior quedó consignado de la siguiente manera:

"(…) CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO: se compromete a 1. Entregar mediante acta SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE KILÓMETROS DE CARRETERAS, de acuerdo con el anexo: VÍAS NACIONALES A TRANSFERIR AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 4. Destinar de su presupuesto de 1995 recursos equivalentes a la suma de $2.208.000.000,oo para apoyar al DEPARTAMENTO en la descentralización vial. 9. Aprobar a través del Secretario General Técnico del INSTITUTO el Plan de inversiones para la totalidad de las vías que le presente EL DEPARTAMENTO. CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: EL DEPARTAMENTO se compromete a: 1. Recibir mediante acta SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE KILÓMETROS DE CARRETERAS, de acuerdo con el anexo: VÍAS NACIONALES A TRANSFERIR AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 10 Presentar al INSTITUTO para aprobación del Secretario General Técnico, el plan de inversiones de la totalidad de las vías transferidas. 11. Invertir en cada kilómetro de carretera transferido, la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000,oo) provenientes de los recursos que le reporten el INSTITUTO y el fondo de cofinanciación de vías FINDETER con destino a su mantenimiento y conservación. CLÁUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DE FINDETER. 4. Destinar del presupuesto del Fondo de Cofinanciación de Vías de la vigencia de 1995 la suma de $580.000.000,oo. CLÁUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO: Los recursos provenientes del presupuesto de la vigencia de 1995 del INSTITUTO y del Fondo de Cofinanciación de Vías de FINDETER que ascienden a la suma total de $2.788.000.000,oo que equivalen a $4.000.000,00 por kilómetro de carretera transferida con destino a su mantenimiento y conservación, serán desembolsados al DEPARTAMENTO previa aprobación del Plan de inversiones de la totalidad de las vías por parte del Secretario General Técnico del INSTITUTO. (…)"

En el Anexo de la modificación del numeral primero de las cláusulas tercera y cuarta del convenio quedó consignado lo siguiente: ANEXO VÍAS NACIONALES A TRANSFERIR AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

NOMENCLATURA

CARRETERA

PAV. KMS

S/PAV KMS

TOTAL KMS

25VL05

ZARZAL - ROLDANILLO

10

 

10

Con ocasión del otro sí celebrado, se procedió a realizar una aclaración al mismo (Fls. 110 y 111 C.3 copia auténtica), por medio del cual aclararon que el Ministerio de Transporte convalidaba lo pactado en el otro si de fecha 21 de julio de 1995, y a su vez, se modificó el numeral 11 de la cláusula cuarta que a la letra se expresó lo siguiente:

"(…) CLÁUSULA SEGUNDA: EL NUMERAL 11 DE LA CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO. Del otro sí quedará así: El Departamento se compromete a: 11 Invertir en las carreteras transferidas la totalidad de los recursos que le aporten EL INSTITUTO Y EL FONDO DE COFINANCIACIÓN DE VÍAS DE FINDETER. La distribución de los recursos por cada vía se hará de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, según evaluación que haga EL DEPARTAMENTO. Será inversión prioritaria y obligatoria aquella con destino al mantenimiento rutinario, de no utilizarse todos los recursos en la actividad anterior, podrán invertirse también en mantenimiento periódico y en rehabilitación (…)"

Obra copia auténtica del ACTA DE ENTREGA DE CARRETERAS QUE NO QUEDARON EN LA RED NACIONAL AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 21 de julio de 1995, suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Director del Instituto Nacional de Vías. (Fls. 114 a 122 C.3). En este documento se resalta lo siguiente:

"(…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, hace entrega de las carreteras relacionadas a continuación, en cumplimiento con lo ordenado en el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 105 del 3013 de diciembre de 1993 (…)"

(…) 12. ZARZAL – ROLDANILLO, identificada en la nomenclatura vial de conformidad con la Resolución No. 830 del 5 de febrero de 1992 con el código 25VL05 y con una longitud de diez (10) kilómetros pavimentados, que estuvo a cargo del Distrito de Obras Públicas No. 18 con sede en Palmira, con las especificaciones establecidas en el inventario anexo: Inventario geométrico (1 folio).

El Instituto Nacional de Vías continuará con la ejecución del contrato No. 18.012-95 celebrado con la Microempresa Villa de Robledo Ltda., en el sector Zarzal – Roldanillo, hasta el 31 de diciembre de 1995 (…)" (Fl. 116 C.3)

Por último, en la presente acta se indicó lo siguiente:

"(…) De igual forma el Departamento del VALLE DEL CAUCA se compromete a partir de la fecha de la presente acta, a efectuar el mantenimiento, conservación, señalización, construcción y remodelación de obras de las carreteras anteriormente citadas y cesa totalmente la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (…)" (Fl. 122 C.3).

Obra copia allegada por el Departamento del Valle del Cauca (fecha 16 de junio de 1997 Fl. 180 C.1), quien es llamado en Garantía, donde indica lo siguiente:

"(…) EL TESORERO GENERAL DEL DEPARTAMENTO

CERTIFICA

Que la cuenta No. (…) denominada Convenio 0227 Carreteras Red Secundarias del Departamento, ingresaron por concepto de aportes del Fondo Nacional de Vías y de Findeter, los siguientes valores:

Agosto 30 de 1.995 $2.208.000.000.oo

Julio 17 de 1.996 287.390.000.oo (…)"

Con base en lo anterior, se observa que para el momento de los hechos quien estaba a cargo del mantenimiento, conservación y señalización de la vía era el Departamento del Valle del Cauca y que en el presente caso ostenta la calidad de llamado en garantía, figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle el rembolso de la indemnización del perjuicio que llegare a pagar el llamante como producto de la sentencia condenatoria.

Tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, el llamamiento en garantía, se regula por el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. El artículo 57 del C.P.C. al ocuparse del llamamiento en garantía, remite a los artículos 54 a 55 ibídem, correspondientes a otra figura procesal denominada denuncia del pleito y que debe contener unos requisitos formales el escrito, a saber: 1) El nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. 5. La prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía.

Tal como lo ha establecido la doctrina, la decisión del llamamiento en garantía está condicionada al resultado del proceso que de lugar a un fallo14 que decrete la indemnización de perjuicios por quien efectúa el llamamiento o que a éste le quepa la condena que implique un pago que deba ser rembolsado total o parcialmente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que INVIAS llamó en garantía al Departamento del Valle del Cauca en virtud del Convenio interadministrativo 0227 de 1995, junto con su otro sí, la aclaración al otro sí y acta de recibo de las vías, es claro para la Sala que la legitimación en la causa por pasiva corresponde en este caso al Departamento, en virtud de la transferencia de la vía en la cual falleció el señor Valencia. Como se observa del acervo probatorio allegado al proceso, en este caso, el Departamento del Valle del Cauca no fue demandado sino llamado en garantía, lo que significa que procesalmente solo puede considerarse si esta entidad debe ser condenada o no a rembolsar la suma de dinero a que fuere condenado el llamante, circunstancia esta última, que como ya se vio, no se presenta en este asunto, por la absolución que se hace de quien hizo el llamamiento y por lo tanto, no es dable imponer restitución alguna toda vez que, se repite, el llamante no ha sido condenado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia denegatoria de pretensiones, toda vez que los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad.

5. Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle, el 27 de abril de 2001 por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ponente

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

2 Para la fecha de presentación del recurso -8 de noviembre de 2001-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $13’460.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $200.000.000 por concepto de lucro cesante.

3 Ver posición en sentencias de 19 de agosto de 2011, expediente: 19901; 19 de octubre de 2011, expediente: 19630; 20498 de 15 de noviembre de 2011.

4 Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666; 8 de febrero de 2001, expediente 13.254 y 9 de mayo de 2011, expediente: 17608.

5 En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia 13.247 del 2 de mayo de 2002 y sentencias de 22 de abril de 2004, expedientes: 15088 y 14877.

6 El precedente jurisprudencial constitucional señala: "El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba". Corte Constitucional, sentencia T-461 de 5 de junio de 2003, expediente: T-696038.

7 Posición reiterada en sentencia de 25 de mayo de 2011, expediente: 20146; 19 de octubre de 2011, expediente 19630.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

9 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.

10 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146.

11 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054.

12 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163.

13 El artículo mencionado consigna lo siguiente: Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios (…)

Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. (Subrayado fuera de texto)

Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. (…)"

14 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General, Tomo I. Décima edición 2009. Dupré Editores. Páginas 351 y siguientes.