Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 23 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
23/01/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO 23 DE 2012

(Enero 23)

Bogotá, D.C.

Doctor:

CARLOS SALOMÓN RIVERA BALAGUERA

carlosrivera1975@hotmail.com

Coordinador de Peticiones, Quejas y Recursos

ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.

Diagonal 32 No. 30 A – 51 Parque del Agua

Bucaramanga - Santander

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado doctor Rivera:

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver algunas inquietudes relacionadas con la desviación significativa del consumo y la competencia de la SSPD en sede de apelación.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se emite con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, en tanto que no resuelven controversias de carácter particular ni concreto, cuyo conocimiento le corresponde a otras autoridades.

De otro lado, para atender su consulta es preciso advertir que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso el Superintendente puede exigir que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos:

A. La Desviación Significativa del Consumo.

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994 contempló que ante la existencia de cambios intempestivos en la medición del consumo, las empresas prestadoras del servicio se encuentran en la obligación legal de investigar estos hechos, a fin de determinar la causa de las desviaciones significativas, para lo cual debe valerse de los elementos técnicos para tal efecto.

A la letra reza la mencionada norma:

"ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso."

En ese orden de ideas, la disposición establece que mientras se establece la causa, la empresa puede efectuar el cobro a través de tres medios, indistintamente: i) con base en las facturas de períodos anteriores, ii) o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o iii) mediante aforo individual; sin embargo, el medio que se utilice deberá atender los que el contrato de condiciones disponga al respecto.

En ese sentido, el artículo 146 ibídem dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(...)".

Únicamente cuando la empresa determine del aumento o disminución exagerada del consumo; es decir, determine la causa de la desviación significativa, podrá cargar o abonar las diferencias frente a los valores.

Ahora bien, en materia de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del artículo 1.3.20.6 de la Resolución 151 de 2001, definió lo que debe entenderse por desviaciones significativas y los porcentajes que deben tenerse en cuenta para identificarla, así:

"Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

(...)".

En ese orden de ideas, se concluye que los porcentajes de desviación deben ser superiores a lo indicado en la norma. Es decir, se presenta desviación significativa a partir de 35.01% o 65.01% según corresponda, en tanto que la norma dispone que "sean mayores a los porcentajes que se señalan".

Teniendo en cuenta lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica responde:

1. ¿El usuario debe pagar 20m3 y colocársele en reclamación 5 m3?

Es claro que, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, dependiendo de la temporalidad de la facturación.

Bajo este parámetro, la empresa debe calcular el promedio histórico anterior al del período en reclamación y sobre su resultado aplicar los porcentajes para establecer si hay o no desviación.

Así las cosas, si la facturación es bimensual se tomará el promedio de los últimos tres (3) períodos y si es mensual el de los últimos seis (6) períodos.

Para el caso hipotético que plantea en la consulta, no es posible inferir cuál sería el promedio histórico, en uno u otro caso de facturación, en tanto que como septiembre es el mes que se reclama, no puede tenerse en cuenta para calcular el promedio histórico y, en consecuencia, se estaría haciendo el cálculo sobre una facturación mensual, pero no de seis (6), sino de cinco (5) períodos, lo cual es contrario a la regulación; sin embargo, bajo el supuesto de los cinco (5) meses, el promedio histórico sería de 20,4 m3.

Ahora, se reitera que, mientras que se establece la causa de la desviación, en el ejemplo descrito, el usuario tendría que pagar el consumo promedio, es decir 20,4 m3.

Es pertinente reiterar que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley <sic> 154 de 1994, el usuario tiene todo el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos en contra de las decisiones de facturación que adopte la empresa, entre otras; de manera que si el usuario manifiesta su inconformidad en relación con el consumo facturado para un período determinado, no hay lugar a efectuar, previo trámite de su solicitud, cálculos sobre si el consumo reclamado obedece o no al promedio histórico y así ordenar cancelar partidas por este concepto o dejar otras en estudio, en la medida que el abono o cargo de las diferencias de los valores sólo puede efectuarse: i) cuando la empresa ha establecido la causa de la desviación o, ii) cuando habiendo sido establecida, ante la inconformidad del usuario y/o suscriptor, la empresa ha expedido la decisión o, en su defecto, la Superintendencia como sede de segunda instancia, ha resuelto el respectivo recurso.

Así las cosas en el ejemplo anotado, no es posible que el usuario cancele 20m3 y la empresa le deje en reclamación 5 m3, en tanto que la reclamación se entiende formulada por 25m3 y no por el promedio.

2. ¿El usuario debe pagar el total de la factura, porque en el mes de septiembre, respecto del promedio histórico no configura desviación significativa, por ende se trata de un consumo normal y no resulta procedente colocar conceptos en reclamación?

Si aplicados los porcentajes indicados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, resulta que el consumo reclamado por el usuario no supera los rangos establecidos, no habrá lugar a determinar la configuración de la desviación significativa y, en consecuencia, el usuario deberá cancelar el consumo cobrado, en la medida que éste se constituye como el elemento principal del precio, a voces del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

B. Competencia de la SSPD en segunda instancia.

Con ocasión del criterio jurídico unificado(2) de esta Superintendencia en lo concerniente a la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios en sede de la empresa, esta Oficina Jurídica señaló que no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, limitó su interposición a una serie de casos concretos, como lo son la negativa del contrato, la suspensión, el corte y la facturación, así:

"ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (Subrayas fuera de texto).

(...)"

Así mismo aclaró que, de conformidad con el artículo 159 ibídem, el recurso de apelación no se puede presentar de manera directa, sino de manera subsidiaria al de reposición y que las empresas tienen el deber de informar los recursos que proceden en cada caso y el plazo para presentarlos.

Ahora, aún cuando la norma indique que este recurso procede "en los casos en que expresamente lo consagre la ley"; lo cierto es que el estatuto de los servicios públicos no contempló casos distintos a los señalados en el artículo 154 ibídem, dentro del capítulo de "Defensa de los usuarios en sede de la empresa", razón por la cual esta Oficina Asesora Jurídica ha entendido que si la apelación obedece a un recurso subsidiario y no directo, este recurso debe interponerse contra los mismos actos contra los cuales procede el recurso de reposición.

Así las cosas, la Oficina Asesora Jurídica responde:

1. ¿En qué dispositivo de la Ley quedó expresa la competencia para que la Superservicios resuelva los recursos de apelación?

En el contenido de la Ley 142 de 1994 no existe norma expresa que disponga sobre qué actos, diferentes a los señalados en el artículo 154 ibídem, procede el recurso de apelación; no obstante, se insiste en que, debido a la formulación subsidiaria de la apelación en el recurso de reposición, la entidad ha entendido que procede frente a los mismos actos frente a los cuales se interpone el recurso de reposición.

Sin embargo, la competencia de la entidad se encuentra reconocida en el artículo 159 ibídem y el numeral 57 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

2. ¿Según el artículo 154, estaría claro, que solo procede el recurso de reposición contra los actos de negativa del servicio, suspensión, terminación, corte y facturación?

De acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 006 Radicado No. 2011529000319-2

2. CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2010-15

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE. Desviación significativa del consumo. DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA. Competencia de la SSPD en sede de segunda instancia.