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Concepto 68137 de 2012 Ministerio de Salud

Fecha de Expedición:
03/04/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1100000-33701-68137

Bogotá D.C., 3 de abril de 2012.

Señor

LUIS ALBERTO MOLANO LOPEZ

Lualmonm@yahoo.com

Asunto

Compensación de las vacaciones como parte integrante del salario base para liquidar aportes en salud y pensiones

Respetado señor Molano:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si la compensación de las vacaciones forma parte integrante del salario base de cotización para efectuar aportes en salud y pensiones. Al respecto, me permito sañalar lo siguiente:

Debe indicarse que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modifica el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala que la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, será el salario mensual.

Frente a los aportes al Sistema General de Social en Salud, debe señalarse que el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 modificado tácitamente por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, determina que las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al régimen contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12.5% de un salario mínimo legal mensual vigente.

El segundo inciso de la norma en cuestión, establece que para los trabajadores del sector privado las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo incluyendo aquello que se entiende como salario.

De otra parte, el segundo inciso del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, señala que las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de junio 11 de 1959, señaló respecto a las vacaciones, lo siguiente:

"Tampoco resulta adecuado considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario, por que es de la naturaleza de éste que "implique retribución de servicios", lo cual quiere decir que su causa radica en la efectiva realización de una labor. Siendo en esencia el salario una retribución de servicios mal puede sostenerse que las vacaciones – en los dos eventos de su goce efectivo o de su compensación monetaria – equivalgan a aquel, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio. Puede decirse que las vacaciones y los dominicales y demás días de fiesta legales son descansos remunerados, pero tal remuneración - por el receso de la actividad laboral – no ostenta la esencia salarial de retribución de servicios. El salario es estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario".

Así las cosas y teniendo en cuenta el anterior  fallo de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que lo cancelado por concepto de vacaciones o su compensación no forma parte del salario; por tal razón, dichos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta como parte del salario para calcular sobre éste los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud o Pensiones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Director Jurídico

Proyecto:

E. Morales