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Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. -Sección Tercera. ¿Santafé de Bogotá, D.C. mayo trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Consejero Ponente: Doctor Juan de Dios Montes Hernández.
Expediente No. 9474. Actor: Sociedad Instituto Colombo Terapéutico Ltda. - Demandada: Instituto de Seguros Sociales.
Debe la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes de este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 1993, por medio de la cual tomó estas decisiones:
"1º. Declarar no probadas las excepciones.
2º. Declárase nula la Resolución No. 0958 de abril 2 de 1981, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Declarar no probadas las excepciones. (Sic).
3º. Niéganse las restantes pretensiones" (Fls. 570 y 571 C. No. 6).
ANTECEDENTES 1. Las pretensiones
La sociedad comercial Instituto Colombo Terapéutico Limitada ¿Icoterap¿, por escrito presentado el 29 de abril de 1986, demandó al Instituto de los Seguros Sociales para que, a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieran las declaraciones y condenas que se copian a continuación: "Primero. Es nula la Resolución No. 0958 de abril 2 de 1981, expedida por el señor Director General del Instituto de Seguros Sociales, ISS, «por la cual se adjudica parcialmente una licitación». Segundo. La Sociedad Instituto Colombo Terapéutico Limitada «ICOTERAP» tenía y tiene derecho a ser el adjudicatario del ítem No. 5 de la Licitación Pública Nacional SRF - 005 / 81 del Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá reconocerle y pagarle los perjuicios de todo orden, materiales y morales debidamente actualizados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, que le causó con la expedición del acto acusado" (fl. 235 C. No. 1). Estima violados los arts. 16 de la Constitución Nacional; 13, 19, 22, 25, 32, 107, 159, 189 del decreto Ley 150 de 1976; 20 del Decreto 106 de 1976; 49 y 69 del Decreto 522 de 1976; 6, 35 y 43 de la Resolución No. 6376 del Ministerio de Salud; 66 y 67 de la Ley 167 de 1941. 2. Los hechos. Los hechos en que la actora funda las pretensiones transcritas son las siguientes: "Hechos. 1. Una de las entidades que hacen parte de nuestra organización administrativa Nacional es el Instituto de Seguros Sociales, ISS. Este es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2. Igualmente, por las funciones propias de la entidad y los servicios que presta a sus afiliados, el Instituto de Seguros Sociales es muy importante comprador de medicamentos en el país. 3. Precisamente para la adquisición de medicamentos diversos, en cumplimiento de la Resolución No. 00294 de febrero 10 de 1981, proferida por su Directora las 10:00 a.m. del día 13 del mismo mes y año (febrero de 1981) el Instituto de Seguros Sociales abrió las licitaciones públicas nacionales SRF No. 005 / 81, 006 / 81, 007 / 81, las cuales se cerraron el siguiente 24 de febrero, también a la hora de las 10 a.m. 4. La licitación pública nacional, SRF No. 005 / 81 estaba destinada a adquirir en plaza, entre otros medicamentos, diez millones de unidades de Ampicilina de 500 mgrs., forma farmacéutica tableta o cápsula. 5. A la hora del cierre de la mencionada licitación, para el ítem No. 5, correspondiente a la referida Ampicilina, se presentaron propuestas por los siguientes oferentes
El proponente Organización Farmacéutica Americana «OFA» fue descartado por el Comité Asesor de Adjudicaciones del ISS, ya que, como consta en el acta correspondiente, su propuesta excedía las facultades de su representante legal.
El pliego de condiciones en su aparte 7.1. decía: «El Instituto procederá a adjudicar, previos los estudios legales y técnicos, y hecho el análisis comparativo de las propuestas presentadas por los licitantes. La oferta favorecida será la más conveniente para el Instituto, siempre y cuando se adjunte al Pliego de Pliego de Condiciones, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 25 del decreto ley de 1976».
7. El 17 de marzo de 1981, mediante memorando ss126 el subdirector nacional de servicios de salud remitió al secretario general del ISS (presidente del Comité Asesor de Adjudicaciones) los cuadros comparativos correspondientes al estudio técnico de las licitaciones nacionales SRF 005 / 81, 006 / 81, 008 / 81 y 009 / 81. El citado memorando explica la forma como ha sido elaborado el estudio técnico destacándose entre sus elementos la forma farmacéutica, debido a su importancia, la columna número 2 del estudio.
8. El 24 de marzo de 1981, mediante, memorando 0195 el Auditor Especial ante el ISS, devolvió al Presidente del Comité Asesor de Adjudicaciones las copias de las propuestas con sus observaciones.
9. El numeral 7.5 del pliego de condiciones expresa: «La adjudicación la hará el señor Director General del Instituto de Seguros Sociales, previo concepto del Comité Asesor de Adjudicaciones».
10. El 25 de marzo de 1981 se reunió el Comité Asesor de Adjudicaciones del ISS con el fin de estudiar y considerar las propuestas, entre otras, las para la licitación que nos ocupa o sea la SRF - 005 / 81, ítem No. 5. Del acta SRF - CCA No. 004 - 81 que recoge las deliberaciones y recomendaciones formuladas en la citada reunión, se transcribe la parte pertinente a dicho ítem "Ampicilina 500 mgrs. Tabl. (Sic) o Cápsula. El doctor Humberto Córdoba Wisner, hizo la pregunta de que si la firma Panamericana de Drogas Ltda. A (sic) cumplido, contestaron que sí.
El Comité Asesor de Adjudicaciones recomendó adjudicar este ítem No. 5 a Panamericana de Drogas Ltda.
Cantidad 10.000.000 de tabletas. Valor unitario $4.51 valor total $45.100.000.oo.
El Comité recomienda se verifique la prueba de calidad a cada entrega y se sujete la siguiente entrega a los análisis de calidad.
Cabe resaltar como de dieciocho ítems adjudicados en la sesión que nos ocupa, sólo para éste se pregunta si el proponente recomendado ha cumplido o no. Igualmente cabe destacar la respuesta anónima que se dio a la pregunta. Se observa además que también es para el único ítem que se recomiendan pruebas de calidad a cada entrega. Será demasiada suspicacia inquirir por el motivo de la pregunta sobre cumplimiento? y la causa que hace dejar expresa constancia, en tan escueta acta, sobre los cuidados que deben tenerse con la calidad de los productos ofrecidos por el licitante favorecido?
11. El Director General del Instituto de Seguros Sociales expidió el 2 de abril de 1981 la Resolución No. 00958 por medio de la cual se adjudicó a la sociedad Panamericana de Drogas Ltda. El ítem No. 5 de la licitación pública nacional SRF 005 / 81, ampicilina de 500 mgrs. forma farmacéutica tabletas.
12. La anterior Resolución acogió la recomendación del Comité Asesor de Adjudicaciones pero sin que la misma contenga una verdadera motivación de las razones por las cuales se efectuó dicha adjudicación.
13. Panamericana de Drogas Ltda. Obtuvo la adjudicación del ítem No. 5 de la licitación SRF 005 / 81 con el Registro No. 29812 del Ministerio de Salud cuya real propietaria Farmacéutica Internacional Ltda., es en consecuencia la titular de la facultad incorporada en tal registro para fabricar y vender Ampicilina (Penamplina) de 500 mgrs. forma farmacéutica cápsulas y no la forma favorecida tabletas, por lo menos hasta el 28 de abril de 1981, (bueno es aclarar que el medicamento de nombre genérico Ampicilina es conocido con el nombre de Penamplina para el producto de Farmacéutica Internacional Ltda.).
14. En fin, el Comité Asesor recomendó y el Director del Instituto de Seguros Sociales, adjudicó y suscribió el correspondiente contrato no obstante que Panamericana de Drogas Ltda., cuyo representante es el señor Gilberto Hernández M. no podía ser tenida en cuenta para la liquidación que nos ocupa puesto que este proponente no cumplió con los requisitos del Pliego de Condiciones, y en consecuencia, el descartar a Panamericana de Drogas Ltda., la adjudicación le correspondía a la propuesta que seguía, a la mejor propuesta ceñida al Pliego de Condiciones, en este caso, a la de mi poderdante el Instituto Colombo Terapéutico Ltda. Icoterap. Citar, exigió:
«1.1. Estar inscrito en el registro nacional de Proveedores del Instituto de Seguros Sociales».
16. Panamericana de Drogas Ltda., para la fecha del cierre de la licitación (febrero 24 de 1981) no aparecía en el registro de proveedores del Instituto de Seguros Sociales como productora, concesionaria, agente o representante de la titular de la licencia Farmacéutica Internacional Ltda. con la prueba correspondiente, o simplemente como su distribuidora, contraviniéndose así lo preceptuado también por el Decreto Ley 150 de 1976 en su artículo 32 y el Decreto 106 de 1977 en su artículo 20. Sólo con fecha 25 de mayo 1981, tres meses después de cerrada la licitación y casi dos después de adjudicada, mediante acta No. 298 se protocolizó en la Sección de Servicios Farmacéuticos del Instituto de Seguros Sociales, un llamado contrato de regalías entre Farmacéutica Internacional Ltda. y Panamericana de Drogas Ltda. Por el cual la primera cede a la segunda el derecho de fabricar, distribuir, vender y anunciar la Ampicilina (Penamplina) de 500 mgrs. Sin que se hubiera cumplido además con los requisitos señalados en el artículo 72 del Decreto 281 de 1975 modificado por el Decreto 522 de 1976.
17. Tampoco, como personalmente se lo manifesté al señor Director del Instituto de Seguros Sociales el 21 de abril de 1981 y le ratifiqué por escrito en mayo 11 de 1981, Panamericana de Drogas Ltda., para la fecha del cierre de la licitación (24 de febrero) contaba con la autorización legal necesaria para fabricar y vender Ampicilina (Penamplina) de 500 mgrs., forma farmacéutica tableta puesto que para esa fecha sólo contaba la titular del registro Farmacéutica Internacional Ltda., y sólo ésta, con la autorización para fabricar y vender la forma farmacéutica cápsulas diferente como es obvio a la adjudicación tabletas. Como quedó claro en el numeral anterior, para esa fecha la adjudicataria Panamericana de Drogas Ltda., ni siquiera contaba con la autorización de la titular del registro Farmacéutica Internacional para vender al Instituto de Seguros Sociales, el medicamento Ampicilina (Penamplina) de 500 mgrs. Forma farmacéutica cápsulas. Sólo con fecha 28 de abril de 1981, dos meses después del cierre de la licitación y uno después de su adjudicación el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 3888 autorizó a la titular del registro 29812 Farmacéutica Internacional Ltda. (Sociedad además impedida para tramitar y obtener este cambio pues se hallaba disuelta desde el 16 de febrero de 1980, un año antes de la licitación) para cambiar la forma farmacéutica cápsula por tableta en la Ampicilina (Penamplia) de 500 mgrs. Esta Resolución fue protocolizada el 6 de mayo de 1981 en la Sección de Servicios Farmacéuticos del Instituto de Seguros Sociales mediante acta No. 296 (dos meses y medio después de cerrada la licitación).
18. El numeral 1.2. del Pliego de Condiciones expresa:
«Los medicamentos deben estar protocolizados en la sección de Servicios farmacéuticos, con fecha anterior a cada apertura de licitación».
Las protocolizaciones en la mencionada Sección de Servicios Farmacéuticos del Instituto de Seguros Sociales exigen lo siguiente:
a. Hoja número dos (2), formato de inscripción del medicamento; Resolución del Ministerio de Salud, mediante la cual se autoriza el otorgamiento del registro para fabricar y vender el medicamento al respectivo laboratorio.
c. Registro o licencia del Ministerio de Salud para fabricar y vender el medicamento autorizado en la Resolución de la letra b) inmediatamente anterior.
Al protocolizar los citados documentos se diligencia un formulario interno del Instituto de Seguros Sociales, y se asienta en el libro de actas de protocolizaciones la constancia correspondiente, en donde se informa qué laboratorio o persona hace la protocolización y qué documentos acompaña. Esta diligencia queda individualizada mediante un número o código específico.
19. Tampoco para la fecha del cierre de la licitación (febrero 24 de 1981) Panamericana de Drogas Ltda., había efectuado la debida protocolización en la Sección de Servicios Farmacéuticos del Instituto de Seguros Sociales, de la forma farmacéutica tabletas para el medicamento Ampicilina (Penamplia) de 500 mgrs., puesto que no aparecía en dicha oficina que se hubiera diligenciado la hoja número dos (2) o formato de inscripción del medicamento par la forma farmacéutica tabletas, ni se había protocolizado Resolución del Ministerio de Salud que autorizara el otorgamiento o cambio de registro para fabricar y vender la forma farmacéutica tabletas de la Ampicilina (Penamplia) de 500 mgrs., ni se había expedido o cambiado el necesario registro, ni menos se había asentado el acta correspondiente de protocolización. Además, le era imposible cumplir con ese requisito puesto que como ya quedó claro, la Resolución autorizando la forma farmacéutica tabletas de dicha Ampicilina sólo fue expedida por el Ministerio de Salud con fecha 28 de abril de 1981, dos meses después de cerrada la licitación.
Como consecuencia de la Resolución 3888 el registro No. 29812 ha debido modificarse en cuanto a ese elemento sustancial que es la forma farmacéutica cambiándola de cápsulas a tabletas, sin embargo, hasta el 30 de septiembre de 1981 no se había formalizado tal cambio lo cual impedía la fabricación y venta en la forma farmacéutica tabletas.
20. El numeral 3.3. del pliego requería:
«La propuesta deberá ser presentada en idioma español, diligenciando los siguientes anexos: Anexo 1, relación de ítems; Anexo 2, información farmacéutica; Anexo 3, presentación de la propuesta. (La información farmacéutica del Anexo 2, será para cada medicamento)».
Tanto en el anexo No. 1 como en los códigos del mismo se destaca:
«Forma Farmacéutica
El anexo 2, sobre información farmacéutica exigía:
Nombre del Laboratorio.
a) Item No. Código Nombre genérico del ISS.
b) Número de protocolización en el ISS. Datos técnicos, protocolizados en la Sección de Servicios Farmacéuticos del ISS. SubDirección de Servicios de Salud.
c) Forma farmacéutica
d) Nombre comercial del producto. e) Tipo de empaque y contenido.
El valor unitario por unidad farmacéutica para: sólidos dar el valor de cada tableta, cápsula, gragea, trasisco, supositorio, etc., para otras formas farmacéuticas el valor de cada frasco; frascoampolla, ampollas, porte tarro, tubo, etc.
h) Número y fecha del registro de precios autorizado por el Ministerio de Salud o autoridad competente.
Anexar:
a) Protocolización del producto en el ISS - CAN.
b) Copia auténtica del precio autorizado por el Ministerio de Salud o autoridad competente.
21. Tampoco la licitante favorecida Panamericana de Drogas Ltda., cumplió al cierre de la licitación con la exigencia de la letra h, anexo 2 del pliego de condiciones, que como quedó dicho exigía número y fecha de la Resolución de precios autorizados por el Ministerio de Salud o autoridad competente. De manera deliberada y en forma por lo menos habilidosa, la licitante favorecida señaló y acompañó como Resolución de precios la Resolución No. 15 de 1974 de la Superintendencia Nacional de Producción y precios que se refiere a la forma farmacéutica Cápsulas no a la forma farmacéutica ofrecía tabletas aceptada por el Instituto de Seguros Sociales. Todos los demás participantes cumplieron ese requisito presentando las correspondientes resoluciones del Ministerio de Salud (entidad competente para fijarlos de conformidad con el Decreto Ley 149 de 1976), así:
22. Según comunicación No. 37325 del 21 de octubre de 1981 de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, en relación con la venta del producto Penamplia tabletas 500 mgrs. del Laboratorio Panamericana de Drogas Ltda. «Actualmente está pendiente de la fijación de precios por parte de este Ministerio, para la presentación comercial de tabletas». 23. El pliego de condiciones en su numeral 7.8 indica:
«Cuando el adjudicatario no suscribiera el contrato dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación, en los términos aquí previstos, el ISS, hará efectivo el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta, declarara sin efecto la adjudicación y dará cumplimiento al artículo 26 del decreto Ley 150 de 1976, si es el caso».
Todas las anteriores omisiones e irregularidades fueron expuestas al señor Director del Instituto de Seguros sociales en entrevista personal del 21 de abril de 1981 y posteriormente ratificadas por escrito en comunicaciones de mayo 11, 13, 15 y julio 1º de 1981. Ninguna respuesta se dio a tales comentarios y a los autorizados conceptos del Ministerio de Salud que sustentaba dichas cartas con excepción de una comunicación, sorprendente e insólita en su contenido, suscrita por el subdirector de Recursos Físicos del ISS. Por el contrario y a pesar de que la adjudicataria Panamericana de Drogas Ltda. con anterioridad al cierre de la licitación no era la titular del registro del medicamento, no estaba debidamente inscrita en el registro de proveedores, no tenía autorización alguna del Ministerio de Salud para fabricar y vender la fórmula farmacéutica tabletas ni contaba con el necesario precio, el Director del Instituto de Seguros Sociales, a sabiendas de todo ello, suscribió el contrato correspondiente el 27 de mayo de 1981 también vencido el plazo que el pliego de condiciones estipulaba para celebrarlo (los treinta días señalados en el numeral 23 de estos hechos, vencieron el 21 de mayo de 1981).
25. El pliego de condiciones en su numeral 8.2 indica:
«El contrato se regirá por las normas contenidas en el decreto Ley 150 de 1976, sus Decretos reglamentarios y las normas pertinentes de la Legislación Colombiana».
26. Finalmente el parte 10.4 señala:
«Esta Licitación queda sujeta a las disposiciones del Decreto Ley 150 de 1976 y las demás que rijan sobre la materia». Debe mencionarse entre otros el Decreto 106 de 1977.
27. Como ya se dijo la propuesta de Panamericana de Drogas Ltda. Por no ceñirse al pliego de condiciones no podía admitirse ni considerarse y por lo mismo, a dicha sociedad no se le podía adjuntar el ítem No. 5 de la licitación SRF 005 / 81, puesto que:
A. Con anterioridad al 24 de febrero de 1981, fecha de cierre de la licitación el medicamento Ampicilina (Penamplia), 500 mgrs., forma farmacéutica tabletas (la opción propuesta por Panamericana de Drogas Ltda.) no estaba protocolizada en la Sección de servicios Farmacéuticos del ISS, no obstante la exigencia del numeral 1.2. del pliego de condiciones (hecho No. 19 de esta demanda). B. Tampoco para esa fecha existía par la forma farmacéutica tabletas del mencionado medicamento, resolución del Ministerio de Salud que autorizara la expedición del registro sanitario, ni obviamente se contaba con este registro, ambos requisitos básicos para poder obtener la protocolización del producto en el ISS, y en consecuencia, para participar en sus licitaciones. C. Se carecía de precio fijado por el Ministerio de Salud para el medicamento Ampicilina (Penamplia) de 500 mgrs. Forma farmacéutica tabletas por lo menos hasta el 21 de octubre de 1981 (hecho No. 22 de esta demanda), exigencia cuya omisión acarrea nulidad como bien lo ha observado el mismo Consejo de Estado. D. Tampoco para el 24 de febrero de 1981 Panamericana de Drogas Ltda., había acreditado con la prueba correspondiente, el carácter en que actuaba con respecto de la titular del registro del medicamento que como ya quedó explicado es Farmacéutica Internacional Ltda. 28. El Instituto de Seguros Sociales al admitir y considerar la propuesta de Panamericana de Drogas Ltda., y adjuntarle a ésta el ítem No. 5 de la licitación SRF 005 / 81, vulneró los derechos del Instituto Colombiano Terapéutico Ltda.., Icoterap, de ser adjudicatario y contratista y obtener la correspondiente ganancia. Por lo mismo, con tal acto se le causaron perjuicios de todo orden. 29. El Instituto Colombo Terapéutico Ltda. Icoterap se encontraba debidamente inscrito en el registro de proveedores del ISS en el cual además, no aparecían llamadas de atención. Icoterap Ltda. como titular del registro correspondiente puede vender y fabricar el medicamento que ofreció, sin restricciones. 30. Icoterap Ltda. Además de cumplir con todas las condiciones del pliego tales como tener debidamente protocolizado el medicamento que ofrecía en la sección de servicios farmacéuticos del ISS, acreditando la respectiva resolución No. 4796 en que se señalaba precio, presentando las garantías exigidas, etc., el día 23 de febrero de 1981 con cheque número 2372298 del Banco de Bogotá, sucursal la Magdalena, pagó en la caja del ISS., Seccional de Bogotá, el aporte patronal. Hecho dicho pago se le expidió el paz y salvo exigido por el numeral 4.5. del pliego de condiciones. 3.1. El Director del Instituto de Seguros Sociales, en comunicación DG No. 0462 del 21 de abril de 1981 expresó: «En atención a la solicitud contenida en su carta del 8 de los corrientes (seis días después de expedirse la Resolución de adjudicación) me permito dejar constancia formal de que la firma Instituto Colombo Terapéutico Ltda. Icoterap, no ha estado en el pasado no está hoy impedida por razones legales o de cualquier otro tipo para participar en las licitaciones que adelanta el Instituto».
3.2. La propuesta del Instituto Colombo Terapéutico Ltda. Icoterap, a pesar de no tener ninguna observación, sin embargo, tampoco mereció consideración por parte del Comité Asesor de Adjudicaciones que la ignoró totalmente. Y al efectuarse la adjudicación tampoco se tuvo en cuenta su propuesta a pesar de ser la misma, de conformidad con los análisis comparativos la mejor propuesta ceñida al pliego de condiciones, que cumplía con todos sus requisitos, que no mereció observaciones de ninguna clase tanto en los conceptos técnicos como de Auditoría y que presentaba el precio más favorable, descartada Panamericana de Drogas Ltda., cuya propuesta no podía considerarse por las razones ya expuestas, favoreciéndose así en forma ostensible a esta adjudicataria e incurriéndose en desvío de poder.
3.3. El Instituto de Seguros Sociales buscó la manera de favorecer a toda costa a Panamericana de Drogas Ltda., con el fin de considerar y admitir su propuesta, adjudicarle el ítem No. 5 de la licitación SRF / 81 y finalmente formalizar el contrato correspondiente; dio por debidamente formalizar el contrato correspondiente; dio por debidamente protocolizando el medicamento sin estarlo como se deduce por ejemplo de las siguientes certificaciones:
«a) DSA - SSF No. 408 de la Sección de Servicios Farmacéuticos del ISS, de fecha septiembre 18 de 1980 la cual se anexó a la oferta favorecida, constancia que dice:
»El Suscrito Jefe de la Sección de Servicios Farmacéuticos del Instituto de Seguros Sociales
»Hace constar
»Que en el Registro de Proveedores de Medicamentos del ISS se encuentran inscritos los medicamentos a continuación relacionados de Laboratorio Panamericana de Drogas Ltda.:
Código Nombre genérico y comercial Form.Farmacéutica 0196 - 21 - I Ampicilina 500 mgs. Cápsula o Tabl. (Penamplia cápsulas)»
b) SSS 126 de fecha marzo 17 de 1981: Oferente y nombre comercial For. Far. Tipo envase Observac. 239 Panamericana de Drogas Tab Tira Celofán Penamplina 500 mgrs. x 10 u Polietileno Sí La contradicción es palpable. En el nombre del medicamento se dice la verdad al hablar de penamplina forma farmacéutica: cápsulas. En la forma farmacéutica se falta a ella al incluir la forma tabletas. 3.4. El Instituto de Seguros Sociales comunicó a mi poderdante que no le había efectuado ninguna adjudicación, mediante oficio SRF - DS - ADQ No. 125 del 17 de junio de 1981, sin que propiamente y tal como lo manda la Ley, le hubiera comunicado la acusada Resolución No. 0958 de 1981 a Panamericana de Drogas Ltda. por su parte le fue notificada esta Resolución No. 0958 el 6 de abril de 1981. 3.5. El expediente que contenía la demanda que hoy repito se consumió en los ya conocidos hechos del 6 de noviembre de 1985. El proceso se hallaba radicado bajo el número 3346" (fls. 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266. C. No. 1). 3. Contestación de la demanda. El Instituto de los Seguros Sociales se notificó del auto admisorio de la demanda. Su apoderado la contestó en estos términos: "Contesté la mencionada demanda en escrito de 13 de julio de 1987, según copia que adjunto, en cuya primera parte planteé que aquélla no era idéntica a la presentada inicialmente el 31 de agosto de 1981, ni a su adición posterior y por eso acompañé las copias que dí a estos últimos libelos en escritos de 18 y 26 de abril de 1982 y de 16 de agosto de 1985, insistiendo en sus planteamientos, pues la reconstrucción del proceso destruido en el incendio del Palacio de Justicia, no autorizaba al demandante para cambiar los términos de su demanda. Agregué, además, en la referida contestación de 13 de julio de 1987, que los hechos nuevos que aduce la nueva demanda contienen apreciaciones de tipo jurídico o consideraciones subjetivas del actor, que «no desvirtúa la realidad de lo sucedido en la adjudicación del ítem No. 5 en cuanto que Panamericana de Drogas Ltda. Cumplió en todas sus partes los Presupuestos del Pliego de Condiciones y de allí que sea ajustada a la ley la adjudicación que se le hizo». Como el actor sostiene lo contrario es a él a quien incumbe aportar las pruebas respectivas, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que conllevan los actos administrativos". Reitero, pues, los anteriores planteamientos y ruego a los H.H. Magistrados al estudiar el negocio tener en cuenta los hechos y razones de la primera demanda y su adición, prescindiendo de las agregaciones de la que respondo de nuevo, por ser legalmente improcedente. En el alegato de conclusión ampliaré todas las razones.
Pruebas en favor de mi representada.
Solicito se ordene la práctica de una inspección judicial en los archivos del Instituto de Seguros Sociales ¿División de Asuntos Administrativos¿ Oficina Jurídica Nacional, con el fin de comprobar que Panamericana de Drogas cumplió los requisitos señalados en el Pliego de Condiciones. En el acto de la diligencia señalará los documentos pertinentes para que sean examinados por el H.H. Magistrado y se tome copia de ellos.
Pido igualmente que se tengan como pruebas la copia de la contestación que acompaño de 13 de julio de 1987 y las que acompañé a la anterior, de 18 y 26 de abril de 1982 y de 16 de agosto de 1985 y que obran ya en autos.
Excepción.
Propongo la de caducidad de la acción, consistente en que la no admisión de la demanda, consecuencia de la nulidad declarada por auto de 26 de enero de 1989, equivale a no haber sido presentada en tiempo. Tal es el alcance del artículo 143 del C.C.A. (D. 01 / 84) y del 26 del Decreto 2304 de 1989, que lo modificó, salvo en su inciso primero, que en ambos tiene este mismo tenor: «No se admitirá (o no se dará curso) la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción» (destaco). En consecuencia, no es la sola presentación de la demanda, sino además su admisión lo que interrumpe dicho término y como en el presente caso se declaró nulo lo actuado desde el auto admisorio de la presentación de ésta se produjo tal interrupción y la acción incoada se encuentra caducada.
Propongo esta excepción como previa en vista de la derogación del artículo 163 del C.C.A. por el 68 del Decreto 2304 de 1989, aplicando por analogía el 97 del C. de P.C." (fls. 406 y 407 C. No. 1).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la firma Panamericana de Drogas Ltda., adjudicataria de la licitación pública nacional SRF - No. 0005 / 81, según Resolución No. 0958 del 2 de abril de 1981, pero ésta guardó silencio (fl. 395 C. No. 1). Por auto del 27 de septiembre de 1990, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el negocio y ordenó lo siguiente: Tener como tales los documentos que se adjuntaron a la demanda, solicitar otros al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Industria y Comercio, practicar inspección judicial a las oficinas del Instituto de los Seguros Sociales y rendir concepto pericial sobre los aspectos descritos en el acápite No. 7 del libelo. (Fls. 415 y 416 C. No. 1). 5. Sentencia de Primera Instancia. En la sentencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales y la nulidad de la Resolución No. 0958 del 2 de abril de 1981, denegó las demás súplicas de la demanda. Para arribar a esa conclusión el Tribunal adoptó este procedimiento: En primer lugar, desestimó las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, porque, de un lado, de conformidad con el art. 1 del Decreto 3825 de 1985, los interesados en los procesos que se destruyeron en el incendio del Palacio de Justicia (noviembre de 1985) podían optar entre reconstruirlos o presentar nueva demanda y, del otro, la actora no estaba obligada a demandar la recomendación del Comité Asesor del Instituto de los Seguros Sociales por no constituir acto administrativo, ni la inscripción del medicamento. En segundo término, tuvo por demostrados en el proceso los hechos distinguidos en la demanda con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y por no establecidos los hechos números 11 y 12. Esto le permitió concluir al Tribunal que "efectivamente a Panamericana de Drogas se le adjudicó sin que esta empresa pudiera preveer y sin que ella estuviera inscrita como productor de dicho bien ante el Seguro Social, y amparándose en Farmacéutica Internacional, esta firma tampoco estaba autorizada para producir la forma tableta de ampicilina" (Fl. 566 C. No. 1). En tercer lugar, en lo relativo a la violación de la ley encuentra que la adjudicación se hizo con desconocimiento del pliego de condiciones y con violación de los arts. 20 del Decreto 106 de 1977, 5 y 32 del Decreto 281 de 1975 y 1 del Decreto 522 de 1976. En cuarto lugar, acerca de los perjuicios afirma: "a. La demanda en los hechos no enuncia ningún tipo de ellos limitando al juez que debe fallar en consonancia con lo allí dicho. En efecto los hechos de la demanda se limitan a afirmar las anomalías ocurridas durante la adjudicación de la licitación pero no enuncian ni precisan qué perjuicios sufrió el demandante, y por tanto no pueden encaminarse ni valorarse. b. Ellos no se lograron probar. El auto de pruebas del proceso que aparece a folio 415 y que fue dictado con fecha 27 de septiembre de 1990 ordenó entre otras un dictamen pericial y las copias de las declaraciones de renta correspondientes al demandante por el año gravable de 1980, 1981. La primera aparece a folios 451 y ss, valorando los perjuicios materiales en una suma de doscientos cuarenta millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho mil pesos con 35 / 100 ($240.343.688.35). Para ello los peritos contadores precisan que hicieron un minucioso examen de los libros y registros contables debidamente inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, y sometidos a las normas legales vigentes (folio 456). Sin declaraciones de renta por su parte señalan que Icoterap poseía para 1980 una renta líquida de $64.314 y un patrimonio líquido de un millón ciento veintinueve mil trescientos tres pesos ($1.129.303.oo y para 1981 una renta líquida de ciento treinta y nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($139.274.oo) y un patrimonio líquido de un millón doscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.227.859). Después de ello, oficiosamente se decretó un examen a los libros de contabilidad, (folio 502), diligencia en la que se encontraron serios tropiezos para revisarlos (fls. 508, 520 y 547), concluyéndose la inexistencia del libro diario, y de libros auxiliares, tal como se dice a folio 521. No existiendo libros de contabilidad es imposible tener por cierto el dicho de los peritos, que dicen haberlos examinado. De otro lado, mal puede concluirse que una empresa con rentas de sesenta y cuatro mil trescientos catorce pesos ($64.314.oo) por todo un año gravable haya perdido más de doscientos cuarenta millones de pesos $240.000.000.oo) por la no adjudicación de un contrato" (fl. 569 y 570 C. No. 1). 6. Recurso de Apelación. Las partes recurrieron la sentencia en apelación y sustentaron oportunamente el recurso. 7. Alegaciones. Los apoderados de la demandante y del demandado presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público hace un recorrido histórico de este proceso desde la primera demanda hasta la tercera contestación de la misma.
Sobre la sentencia del a quo dice que "tiene respaldo jurídico y procesal", en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo impugnado. En relación con las demás súplicas, la Procuradora Sexta Delegada conceptúa que "si bien la parte actora logró demostrar los vicios que afectaron la resolución de adjudicación para lograr su invalidación judicial, no corrió con igual suerte con el extremo encaminado a que su propuesta fue la mejor calificada, como para pretender un resarcimiento por la "ganancia" que dejó de percibir al no haber sido favorecido con la adjudicación y posterior celebración del contrato" (Fls. 615 a 631 C. No. 1).
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada previo el estudio de estas materias: las excepciones, licitación pública y adjudicación.
Las excepciones.
El apoderado de la entidad demandada interpuso dos excepciones:
1. Caducidad de la acción. 2. Ineptitud sustantiva de la demanda.
No están llamados a prosperar por las razones que enseguida puntualiza la Sala.
En principio la sociedad actora presentó demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales con iguales propósitos de los que ahora se ocupa esta Sala. El expediente, como se ha demostrado, se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia ocurrido en el mes de noviembre de 1985.
Por esos lamentables hechos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3825 del año mencionado. El art. 1 de este decreto autoriza a los interesados para optar por estas alternativas:
1. Reconstruir los expedientes. 2. Presentar nueva demanda.
En este caso se escogió la segunda.
La acción no caducó por la potísima razón de que, por estar vigente, se impulsó el primer proceso. Destruido el expediente, la actora presentó oportunamente la nueva demanda, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad.
Pero si en el trámite de la segunda demanda se presentaron irregularidades que obligaron al Tribunal a declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, precisamente para garantizar los derechos de la sociedad adjudicataria, aquella nulidad no comprende la diligencia de presentación de la demanda, como es por demás obvio.
Por otro lado, la demandante no necesitaba impugnar la recomendación del Comité Asesor porque ésta constituye un acto administrativo, de trámite y el Director General del Instituto de los Seguros Sociales no estaba ligado imperativamente a la misma. Podía en la adjudicación separarse razonablemente del criterio del Comité (Art. 26 del Decreto 150 de 1976).
Tampoco debía incluirse en la demanda la inscripción del medicamento, porque éste no es acto administrativo. Es un acto del particular: consistía en asentar en un libro de actas de protocolización el nombre del medicamento, el laboratorio, la disolución del Ministerio de Salud y el nombre de quien hacía la diligencia.
Licitación pública y adjudicación.
El 13 de febrero de 1981, el Director General del Instituto de Seguros Sociales abrió la Licitación Pública Nacional SRF - No. 005 / 81 con la finalidad de adquirir medicamentos para las seccionales de la misma institución.
Participaron en la licitación estas empresas:
Panamericana de Drogas, Icoterap Ltda., Organización Farmacéutica Americana "OFA", Rorer S.A., Lepetit de Colombia S.A., Ciba Geigy Colombiana S.A., Procaps S.A., Bayer de Colombia S.A.
La licitación se cerró el 24 de febrero de 1981 y, una vez cumplidos los trámites de rigor, el Comité Asesor de Adjudicaciones del ISS, en la sesión del 25 de marzo del mismo año "estudió propuestas, cuadros comparativos, conceptos técnicos, fiscales y demás documentos de la Licitación".
Y recomendó adjudicar el ítem No. 5 a Panamericana de Drogas Ltda. (fl. 296 C. No. 1).
Oído el concepto del mencionado Comité, por medio de la Resolución No. 00958 del 2 de abril de 1981, el Director General del ISS adjudicó "a la firma Panamericana de Drogas Ltda., el ítem No. 5 Ampicilina Mg. Tab. O Caps., de la Licitación Pública Nacional SRF - No. 005 / 81 "Adquisición de Medicamentos", con destino a las Seccionales del ISS., ..." (fl. 5 y 6 C. No. 1).
Pliego de peticiones.
El profesor Enrique Sayagués Laso dice que "El pliego de condiciones puede definirse como el conjunto de cláusulas redactadas por la administración, especificando el suministro, obra o servicio que se licita, estableciendo las condiciones del contrato a celebrarse y determinando el trámite a seguir en el procedimiento de licitación".
"Por su contenido algunos autores lo han denominado, con acierto, «la ley del contrato». En realidad es algo más que eso, pues incluye normas que se refieren al procedimiento a seguir" (Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo 1963 - Tomo 1, pág. 560).
El Instituto de los Seguros Sociales estableció el pliego de condiciones para la licitación pública No. SRF - No. 5 / 81, como puede verse en el documento cuya copia obra a fls. 113 a 127 del Cuaderno No. 1.
En la Sección B señaló:
"Las personas que deseen participar en esta Licitación deberán reunir los siguientes requisitos:
1.1. Estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto de Seguros Sociales.
1.2. Los medicamentos deben estar protocolizados en la Sección de Servicios Farmacéuticos, con fecha anterior a cada apertura de Licitación.
1.3. No encontrarse en ninguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que tratan los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto ley 150 / 76.
1.4. Encontrarse a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes Obrero Patronales.
1.5. Las personas jurídicas nacionales, deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la Licitación.
Deberá acreditarse que la duración de la Sociedad, no es menor a la del contrato" (fl. 116 C. No. 1).
Y, como criterios de adjudicación el Instituto impuso: "El Instituto procederá a adjudicar, previos los estudios legales y técnicos, y hecho el análisis comparativo de las propuestas presentadas por los licitantes. La oferta favorecida será la más conveniente para el Instituto, siempre y cuando se ajuste al pliego de condiciones, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 25 del Decreto Ley 150 de 1976" (fl. 120 C. No. 1).
El art. 22 del Decreto 150 de 1976, estatuto aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, consagra las reglas conforme a las cuales debía efectuarse la licitación pública.
Esas reglas eran en síntesis las siguientes:
El jefe del organismo ordenaba su apertura por medio de resolución motivada y elaboraba un pliego de condiciones que debía contener lo necesario para identificar la licitación y, entre otros elementos, las calidades de las personas que iban a participar en la licitación y los criterios para la adjudicación.
Y el art. 25, ibídem, ordenaba que "la adjudicación debía hacerse, previos los estudios del caso y hecho el análisis correspondiente, al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones".
En este proceso se ha demostrado, en primer lugar, que la firma adjudicada no estaba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del ISS y, en segundo, que la protocolización de la forma farmacéutica "tabletas" se hizo después del cierre de la licitación, esto es el 6 de mayo de 1981. (Fls. 68 C. No. 1 y 18 C. No. 5).
Por consiguiente, la adjudicación a la firma Panamericana de Drogas fue realizada en desacuerdo con el pliego de condiciones y, por lo mismo, contrariando las disposiciones legales que se han citado anteriormente.
Los perjuicios.
La sociedad demandante pide declarar que tenía derecho a ser preferida en la adjudicación y, por virtud de ello, que se le reconozcan los "perjuicios de todo orden, materiales y morales - debidamente actualizados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante,...", causados con la expedición del acto administrativo impugnado.
Sin embargo, como lo anotan el Tribunal y el Ministerio Público, no hay prueba de que la propuesta de la sociedad demandante hubiese sido mejor y que, por lo mismo, le correspondía el derecho a ser preferida en la adjudicación. Tampoco hay prueba de los perjuicios económicos, esto es del daño emergente y el lucro cesante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 1993 (fls. 553 a 571 C. No. 6). Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha.
Jesús M. Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria Sala. |
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