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NORMAS
NO VIGENTES – Procede su estudio por los efectos que produjeron Previa
decisión del cargo planteado, la Sala precisa, que si bien las normas acusadas
no se encuentran vigentes, habida consideración de que el plazo para acceder al
beneficio de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios venció el 31 de julio de 2007, esta circunstancia
no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha
reiterado esta Corporación, basta que una norma jurídica de carácter general
haya tenido vigencia por un lapso determinado para que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la demanda de nulidad que se
presente, respecto de los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia. NORMA
DEMANDADA: DECRETO
284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado
parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente) CONCILIACION
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedía siempre que no se hubiera
proferido sentencia definitiva / ENTES TERRITORIALES – Tenía facultada para
aplicar la conciliación contenciosa administrativa tributaria respecto de los
tributos que administran / COMITE DE CONCILIACION DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA - Tienen como función resolver sobre la procedencia de cualquier medio
alternativo de solución de conflictos El
artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 reguló la posibilidad de la conciliación
contenciosa administrativa tributaria, para los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre
nacional, que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la
vigencia de la ley, siempre que no se hubiera proferido sentencia definitiva, y
se solicitara hasta el 31 de julio de 2007. Para tales efectos debían adjuntar
la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos respectivos. El artículo
55 ibídem estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, para los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención
en la fuente, a quienes se les hubieran notificado antes de la vigencia de
dicha ley requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o
resolución sanción, siempre que corrigiera la declaración del impuesto,
aportara la prueba de pago, y solicitara la transacción hasta el 31 de julio de
2007. Estas normas permitieron que las disposiciones contenidas en las mismas
pudieran ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las
obligaciones de su competencia. Se precisa que el artículo 75 de la Ley 446 de
1998 resulta aplicable a la conciliación y transacción tributaria, en tanto que
se trata de una norma que crea una instancia administrativa de orden interno,
que tiene dentro de sus funciones resolver sobre la procedencia de cualquier
medio alternativo de solución de conflictos, como lo es la conciliación y la
transacción. Además, porque la Ley 1111 de 2006 no efectuó una regulación
especial en cuanto a la representación de las entidades públicas en las
materias estudiadas, lo que conlleva a la aplicación de este artículo y de la
norma reglamentaria. En ese sentido, se encuentra que el Decreto 1214 de 2000,
que estableció las funciones de los Comités de Conciliación, y que es de
obligatorio cumplimiento para el Distrito Capital, señaló de manera explícita
el marco legal al cual este órgano se encuentra sujeto. FUENTE
FORMAL: LEY 1111 DE
2006 – ARTICULO 54 / DECRETO 1214 DE 2000 – ARTICULO 1 NORMA
DEMANDADA: DECRETO
284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado
parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente) COMITE
DE CONCILIACION – Sus funciones deben estar acordes a lo establecido en la ley
/ ALCALDE MAYOR – Tiene facultad para adoptar la conciliación administrativa en
materia tributaria pero no para establecer requisitos diferentes a los
establecidos en la ley Si
bien es cierto que el Distrito Capital tiene facultades para integrar los
Comités de Conciliación, también lo es que se encuentra obligado a someter las
funciones de estos organismos a las normas constitucionales y legales, en
especial, cuando estos deben determinar la procedencia de un beneficio
establecido en la ley. Además, la aplicación en el Distrito Capital de Bogotá
de las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de
2006, por tratarse de una adopción de normas, debe someterse a la estructura
jurídica, requisitos y dinámica de funcionamiento de la conciliación y
transacción tributaria, es decir, al contenido de los mencionados artículos,
como lo señaló esta ley al autorizar su aplicación. Es importante precisar, que
independientemente de las posibilidades de éxito que pudiera tener el Distrito
Capital en los procesos administrativos tributarios, si la entidad territorial
decidió aplicar la norma en su jurisdicción, debía someterse de manera integral
a las disposiciones establecidas en la ley, pues si consideraba que no
resultaban favorables para sus intereses no debió adoptar dicha legislación,
para, en su lugar, continuar con el trámite de los procesos administrativos que
tenía a su cargo. En ese orden de ideas el Alcalde Mayor de Bogotá no podía
utilizar el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 como un
instrumento para completar la ley, ni para suplir los vacíos que ésta pudiera
presentar en caso de que el legislador no se hubiese ocupado de un asunto.
Tampoco podía establecer en éste normas que contravengan abiertamente los
mandatos de esa ley, dado que al haber sido adoptados estos mecanismos de
solución de conflictos en el Distrito Capital, la norma que los recogiera
estaba supeditada a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de
2006. Así mismo, tampoco era dable que en las demás normas acusadas no se
ajustarán las facultades del Comité de Conciliación a las normas sustanciales y
procedimentales que regulaban estos mecanismos, y mucho menos era procedente
que las sometiera a las políticas a las que alude el parágrafo del artículo 1º
de dicho decreto, que, como se observó, contraría la Ley 1111 de 2006. En ese
sentido las facultades del Comité de Conciliación no deben enmarcarse dentro de
las políticas mencionadas en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de
2007, sino ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de
2006. NORMA
DEMANDADA: DECRETO
284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado
parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente) CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
CUARTA Consejero
ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá,
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación
número: 25000-23-27-000-2008-00173 01(18224) Actor:
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA Y OTROS Demandado:
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO 2008-00276
01 ; 2008-00087 01 (Acumulados) Se
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A". La sentencia dispuso:
"1.
SE DECLARA LA NULIDAD del parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en relación con la expresión: "teniendo en
cuenta la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos
Judiciales –SIPROJ- por los apoderados o la efectuada por los funcionarios
responsables de las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la
Dirección Distrital de Impuestos según sea el caso". En lo demás la norma
es legal. 2.
Salvo el segmento normativo declarado NULO en el numeral anterior, SE
DECLARA LA LEGALIDAD de los incisos 2º y 3º del artículo 1º, así como de
los artículos 5 y 15 del Decreto 284 de 2007 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en
el entendido de que el Comité de Conciliación sólo puede ejercer facultades con
estricta sujeción a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos
54 y 55 de la Ley 1111 de 2006". I)
DEMANDAS Las
ciudadanas Elizabeth Whittingham García, Myriam
Stella Gutiérrez Argüello, Elsy Alexandra López Rodríguez y Myriam Rojas Corredor,
actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A.,
demandaron la nulidad de los apartes que se subrayan de los artículos 1º, 5º y
15 del Decreto 284 del 5 de julio de 2007, expedido por el Alcalde Mayor de
Bogotá, cuyos textos son los siguientes: "DECRETO
284 DE 2007 (Julio
05) "Por
el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la
conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios" ARTÍCULO
1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO. Los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, que adelanten procesos
ante el Contencioso Administrativo o ante la Administración Tributaria
Distrital y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente
decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Jurídica -
Subdirección de Gestión Judicial- o ante la Dirección Distrital de Impuestos,
de la Secretaría Distrital de Hacienda, según sea el caso. El
Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, en los términos
establecidos en las normas que lo regulan deberá pronunciarse sobre la viabilidad
de la Conciliación, bien sea de manera particular en cada proceso o adoptando
los lineamientos bajo los cuales se celebraran las conciliaciones. Una
vez que el Comité de Conciliación, encuentre viable la solicitud de
conciliación o terminación por mutuo acuerdo, presentada por el contribuyente,
responsables y/o agentes retenedores de los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos o dictados los lineamientos a que haya lugar,
el interesado, será enterado de la decisión del Comité, y deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, dependiendo de la
instancia en que se encuentre el proceso. PARÁGRAFO.
El
comité de Conciliación podrá definir políticas generales sobre la viabilidad
las conciliaciones o terminación por mutuo acuerdo teniendo en cuenta la
valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales -
SIPROJ- por los apoderados o la efectuada por los funcionarios responsables de
las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de
Impuestos según sea el caso. (…) ARTÍCULO
5°. TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN.
La fórmula conciliatoria deberá aprobarla el Comité de Conciliación de
la Secretaría Distrital de Hacienda, para que sea presentada en forma conjunta
por el apoderado de la entidad con el contribuyente, responsable, agente
retenedor o su apoderado hasta el 31 de julio de 2007, junto con los documentos
que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales. PARÁGRAFO.
Cuando en el
proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente
retenedor haya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 1111 de 2006 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los
valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la
liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a
favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la
conciliación contenciosa administrativa tributaria. Lo
anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de
1993. (…) ARTÍCULO
15. COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO. El
Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda tendrá, además
de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia
para aprobar o no, las solicitudes de conciliación de los procesos judiciales
de carácter tributario notificados a la Secretaría Distrital de Hacienda y
las de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios". Se
estimaron como violados los artículos 13, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la
Constitución Política; 70 parágrafo 2º y 75 de la Ley 446 de 1998 y 54 y 55 de
la Ley 1111 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación se dijo: Proceso
No. 2008-00173 (18224) 1.
Violación de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, 150-12 y 338 de la
Constitución Política. Se
indicó que los artículos 1º y 15 del Decreto 284 de 2007 establecen condiciones
y procedimientos adicionales que no fueron previstos por los artículos 54 y 55
de la Ley 1111 de 2006 para acceder a la conciliación contenciosa
administrativa tributaria y a la terminación del proceso administrativo por mutuo
acuerdo, lo que restringe el derecho de los contribuyentes para acudir a tales
medios para la resolución de sus procesos. Que
uno de estos requisitos adicionales consiste en que el Comité de Conciliación
debe emitir un concepto sobre su viabilidad, de acuerdo con las políticas
adoptadas por el Distrito Capital en materia de solución de conflictos. Se
advirtió que la aplicación de estos mecanismos de solución de controversias no
debe depender de la discrecionalidad o de las políticas de la entidad distrital
sino del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, de tal manera que,
si estos se cumplen, la administración tributaria está obligada a acceder a la
conciliación o a la terminación del proceso administrativo tributario, so pena
de incurrir en violación de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 y
150-12 y 338 de la Constitución Política. 2.
Indebida aplicación de las normas generales que regulan la conciliación
contenciosa administrativa. Se
manifestó que la aplicación de las normas generales que regulan la conciliación
contenciosa administrativa y establecen las funciones de los Comités de
Conciliación son contrarias a lo previsto en la Ley
1111 de 2006, que únicamente exige el cumplimiento de los requisitos señalados
en su artículo 54, para acceder a la conciliación administrativa tributaria. Se
indicó que las normas que consagran la conciliación contenciosa administrativa
tributaria son excepcionales. Por tanto, prevalecen sobre las normas generales
aplicables a la conciliación contenciosa administrativa, a la que se refieren
los artículos 70 y siguientes de la Ley 446 de 1998. 3.
Violación al derecho de la igualdad y a los principios de equidad y justicia. Se
consideró que las disposiciones acusadas desconocen el derecho de igualdad,
dado que mientras los contribuyentes de los impuestos nacionales pueden acceder
a la conciliación contenciosa administrativa tributaria y a la terminación de
los procesos administrativos tributarios, cumpliendo con los requisitos de los
artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, los contribuyente de los impuestos
distritales no pueden acceder a los mismos beneficios, aun cuando cumplan los
requisitos establecidos en la ley, si el Comité de Conciliación de la
Secretaría de Hacienda Distrital, en aplicación de las directrices y las
políticas de la entidad, decide que son improcedentes. Que,
igualmente, vulneran los principios de equidad y justicia, dado que la
aplicación de las normas acusadas implica un trato discriminatorio entre los
contribuyentes, habida consideración que lo que permite aprobar la conciliación
o el acuerdo de terminación es la valoración de los procesos. Proceso
No. 2008-276 Se
indicó que si bien el Decreto 284 del 5 de julio de 2007 ha perdido fuerza
ejecutoria, dado que tuvo aplicación hasta el 31 de julio de 2007, es necesario
un pronunciamiento judicial sobre los efectos jurídicos que produjo durante su
vigencia. Se
manifestó que la Ley 1111 de 2006 dispuso que el contribuyente era quién tenía la facultad para decidir si conciliaba o
transaba sus procesos administrativos, siempre que cumpliera con los requisitos
señalados en los artículos 54 y 55 ibídem. Que, por tanto, el Alcalde Mayor de
Bogotá no podía condicionar la viabilidad de la conciliación y la terminación
por mutuo acuerdo al concepto del Comité de Conciliación, puesto que el
ejercicio de la facultad reglada debía limitarse a lo dispuesto en la ley. Proceso
No. 2008-00087 Se
consideró que no se puede predicar que el Decreto 284 de 2007 tenga el carácter
de reglamentario, en tanto que éste no contiene reglas para la aplicación de la
ley, sino que está fijando directrices nuevas para hacer uso de los mecanismos
de terminación de los procesos administrativos tributarios. Que
si bien la Ley 446 de 1998, aplicable por disposición del artículo 54 de la Ley
1111 de 2006, establece que las entidades territoriales deben integrar un
Comité de Conciliación, entre sus funciones no existe la de estudiar
discrecionalmente la viabilidad de la solicitud de conciliación o de la
terminación por mutuo acuerdo. Que,
igualmente, la Resolución No. 130 de 2004, por medio de la cual se creó el
Comité de Conciliación en la Secretaría de Hacienda Distrital, no establece que
el proceder de dicho organismo esté determinado por la posibilidad de éxito
dentro del proceso. II)
OPOSICIÓN El
Distrito Capital de Bogotá se
opuso a las pretensiones de las actoras con los siguientes argumentos1: Indicó
que el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda fue creado por la
Resolución No. 130 de 2004 en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y
en ejercicio de las funciones legalmente asignadas en el artículo 5º del
Decreto 1214 de 2000 y en la Resolución No. SDH 000059 de 2007, podía decidir
sobre la conciliación de los asuntos sometidos a su consideración. Afirmó
que las facultades otorgadas al Comité de Conciliación por el Decreto 284 de
2007 no contrarían las funciones asignadas legalmente a estos organismos, como
tampoco lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, máxime
cuando esta misma ley dispuso, que en lo no previsto, se regularía por la Ley
446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo. Manifestó
que si bien el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 dispuso que se podían
conciliar los procesos administrativos, esto no significa que con la sola
presentación de la solicitud se debía acceder a la conciliación, dado que este
mecanismo se caracteriza por la autonomía de las partes para aceptar o no las
soluciones que se propongan respecto del conflicto que se pretende conciliar. Explicó
que el Decreto 284 de 2007 estableció los requisitos y parámetros para estudiar
y analizar la viabilidad de las solicitudes, de acuerdo con las disposiciones
que regulan la conciliación, las cuales deben observarse en todos los procesos,
incluidos los de carácter tributario. En
cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no puede existir identidad entre
los impuestos nacionales y los distritales, dado que, las condiciones
similares, se predican respecto de los contribuyentes que solicitaron la
conciliación ante la Secretaría de Hacienda y no respecto a los que la
solicitaron a la DIAN. Además,
que el Decreto 344 de 2007, por el cual se reglamentaron los artículos 54 y 55
de la Ley 1111 de 2006, señaló que el Comité de Defensa Judicial y de
Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía
competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación y
terminación por mutuo acuerdo, lo que evidencia que no solo era necesario
cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Excepción. Indicó
que no existe fundamento para demandar el Decreto 284 de 2007, en tanto no
vulnera una norma de superior jerarquía, y la aplicación de las normas
generales referidas a la conciliación fue ordenada en la Ley 1111 de 2006.
Además, porque el decreto no está vigente debido a la temporalidad de sus
efectos que emanan directamente de los artículos 54 y 55 ibídem. III)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante
providencia del 5 de noviembre de 2009, se decretó la acumulación de los
procesos No. 250002327000200800087 y 250002327000200800276 al
250002327000200800173. IV)
LA SENTENCIA APELADA El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de febrero
de 2010, declaró la nulidad parcial de las normas demandadas, con fundamento en
las siguientes consideraciones: Indicó
que los incisos 2º y 3º del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 se deben
interpretar en el sentido de que el Comité de Conciliación deberá pronunciarse
sobre la viabilidad de la conciliación con sujeción estricta a los requisitos
legales vigentes para acceder a la misma. Consideró
que el parágrafo del mencionado artículo es violatorio de los artículos 54 y 55
de la Ley 1111 de 2006, en tanto que estos últimos establecen ciertos
requisitos taxativos que en modo alguno aluden a la valoración de los procesos. Manifestó
que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 introdujo el artículo 65B a la Ley 23
de 1991, ordenando a las entidades públicas de todos los órdenes integrar un
Comité de Conciliación. Por tanto, no se vulneró el principio de jerarquía
normativa, dado que la Alcaldía se encontraba facultada para expedir normas de
carácter distrital en materia de conciliación administrativa tributaria. Explicó
los conceptos de validez, vigencia y eficacia para señalar que es procedente el
estudio de las normas acusadas aun cuando no se encuentren vigentes. Condicionó
la legalidad del artículo 15 del Decreto 284 de 2007, en el sentido de que la
aprobación de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo
de los procesos judiciales de carácter tributario, se sujetará estrictamente a
los requisitos y condiciones prescritos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111
de 2006. Aclaración
de voto. La
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto aclaró voto en los siguientes términos: En
relación con la noción de vigencia de la norma, indicó que se está
identificando promulgación con vigencia de la norma. Que si bien, por regla
general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación o publicación en
el diario oficial, el legislador ordinario o extraordinario puede, mediante
precepto expreso, determinar una fecha distinta a aquella. V)
EL RECURSO DE APELACIóN El
Distrito Capital impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en
lo siguiente: Reiteró
que las facultades otorgadas al Comité de Conciliación en el Decreto 284 de
2007 no contrarían las funciones asignadas legalmente a estos organismos, como
tampoco los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, pues la misma ley dispuso
que en lo no previsto se regularía por la Ley 446 de 1998 y por el Código
Contencioso Administrativo. Que
en la Ley 1111 de 2006 se hizo expresa referencia a la aplicación de la Ley 446
de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, mención que pudo no efectuarse,
como sucedió en el caso del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, por la cual se
estableció la conciliación para los contribuyentes y responsables de impuestos
territoriales. Indicó
que la sola presentación de la solicitud, no implicaba que la Administración
debía acceder a la conciliación. Por tanto, en el Decreto 284 de 2007 se
establecieron unos requisitos y parámetros para estudiar y analizar la
viabilidad de las solicitudes, de acuerdo con las disposiciones que regulan la
conciliación. Explicó
que una de las herramientas que empleó la Secretaría de Hacienda para aceptar
dichas solicitudes fue el concepto o valoración que cada abogado del Distrito
Capital incluye en una base de datos denominada SIPROJ WEB sobre cada uno de
los procesos judiciales que tiene a su cargo. En esta base de datos se incluyen
las diferentes variables que determinan la posibilidad de éxito o pérdida de
cada uno de estos procesos. VI)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El
Distrito Capital de Bogotá
en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda y en el recurso de apelación. Las
señoras Elizabeth Whittingham García, Myriam Stella
Gutiérrez Argüello y Elsy Alexandra López Rodríguez, presentaron alegatos de conclusión
reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La
señora Myriam Rojas Corredor, no
presentó alegatos de conclusión. El
Ministerio Público rindió
concepto en los siguientes términos: Indicó
que la Ley 1111 de 2006 autorizó temporalmente la conciliación en materia
tributaria, y la condicionó al cumplimiento de los requisitos previstos en
dicha ley. Agregó
que si bien esta disposición no contempló lo relacionado con el Comité de
Conciliación, también lo es que ordenó que lo no previsto se regularía
por la Ley 446 de 1998. Señaló
que la facultad del Comité de Conciliación para determinar la procedencia o
improcedencia de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, y
fijar las pautas institucionales que debe seguir el representante legal en la
audiencia respectiva, no se puede aplicar con la finalidad de evaluar procesos
para determinar si se niega la solicitud en materia tributaria. Que
lo anterior encuentra concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000,
que al reglamentar lo relacionado con los Comités de Conciliación, dispuso que
les correspondía decidir sobre la procedencia de la
conciliación con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas. VII)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se
decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá
contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del parágrafo 1º del
Decreto 284 de 2007 y condicionó la legalidad de los incisos 1 y 2 del artículo
1º y de los artículos 5 y 15 del Decreto 284 de 2007, en el sentido que el
Comité de Conciliación sólo puede ejercer sus facultades con estricta sujeción
de la ley. Corresponde
a la Sala establecer si con la expedición de los artículos 1º, 5º y 15 del
Decreto 284 de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá excedió las facultades legales
que le fueron otorgadas por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Previa
decisión del cargo planteado, la Sala precisa, que si bien las normas acusadas
no se encuentran vigentes, habida consideración de que el plazo para acceder al
beneficio de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios venció el 31 de julio de 2007, esta circunstancia
no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha
reiterado esta Corporación, basta que una norma jurídica de carácter general
haya tenido vigencia por un lapso determinado para que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la demanda de nulidad que se
presente, respecto de los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia. Para
resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos
54 y 55 de la Ley 1111 de 2006: "ARTÍCULO
54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de
los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional,
que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley,
con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán
conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto
discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando
el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por
ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si
se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá
conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual
se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su
actualización, según el caso. Cuando
el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor
total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable
pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para
tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a)
La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando
se trate de un proceso por dicho impuesto; b)
Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006,
cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c)
Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006,
cuando se trate de un proceso por este concepto; d)
De los valores conciliados, según el caso. El
acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada. Lo
no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el
Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean
contrarias. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo
anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. No
se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de
súplica. ARTÍCULO
55. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de
los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a
quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento
Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone
sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a)
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado
liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su
declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
propuesto; b)
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante
liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable
corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del
mayor impuesto determinado oficialmente; c)
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización,
propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción propuesta; d)
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la
sanción impuesta. Para
tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o
acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año
gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada
del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la
discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el
caso. La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los
términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424
del Estatuto Tributario. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo
anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo". El
artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 reguló la posibilidad de la conciliación
contenciosa administrativa tributaria, para los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre
nacional, que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la
vigencia de la ley, siempre que no se hubiera proferido sentencia definitiva, y
se solicitara hasta el 31 de julio de 2007. Para tales efectos debían adjuntar
la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos respectivos. El
artículo 55 ibídem estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, para los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se
les hubieran notificado antes de la vigencia de dicha ley requerimiento
especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sanción,
siempre que corrigiera la declaración del impuesto, aportara la prueba de pago,
y solicitara la transacción hasta el 31 de julio de 2007. Estas
normas permitieron que las disposiciones contenidas en las mismas pudieran ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. En
ejercicio de dichas facultades legales, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el
Decreto 284 de 2007, por el cual estableció en el Distrito Capital el
procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la
terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los
artículos 1º, 5º y 15 del mencionado decreto, demandados en la presente acción,
establecieron el trámite y aprobación de la solicitud de conciliación y
terminación por mutuo acuerdo. En
general, estas normas señalaron que era función del Comité de Conciliación de
la Secretaría Distrital de Hacienda aprobar o no las solicitudes de
conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, ya sea de manera particular en cada proceso, o adoptando los
lineamientos bajo los cuales se celebrarían las conciliaciones, para lo cual
podía tener en cuenta la valoración de los procesos judiciales SIPROJ, o la efectuada
por los funcionarios responsables de las Oficinas de Liquidación o de Recursos
Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos. Así
las cosas, es importante señalar que, como lo dijo el a quo, el artículo
75 de la Ley 446 de 19982, es el precepto que ordena que se integre
en el Distrito Capital el Comité de Conciliación. A su vez, se debe precisar
que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1214 de 20003
(vigente para la época en que fue dictado el acto parcialmente acusado), por el
cual se reglamentó el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, a estos organismos les
corresponde la aprobación de los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos. A
ese respecto, se precisa que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 resulta
aplicable a la conciliación y transacción tributaria, en tanto que se trata de
una norma que crea una instancia administrativa de orden interno, que tiene
dentro de sus funciones resolver sobre la procedencia de cualquier medio
alternativo de solución de conflictos, como lo es la conciliación y la
transacción. Además, porque la Ley 1111 de 2006 no efectuó una regulación
especial en cuanto a la representación de las entidades públicas en las
materias estudiadas, lo que conlleva a la aplicación de este artículo y de la
norma reglamentaria. En
ese sentido, se encuentra que el Decreto 1214 de 2000, que estableció las
funciones de los Comités de Conciliación, y que es de obligatorio cumplimiento
para el Distrito Capital4, señaló de manera explícita el marco legal
al cual este órgano se encuentra sujeto: "Artículo
2o. Del Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede
de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño
antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente,
decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o
cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción
estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control
vigentes"5. Si
bien es cierto que el Distrito Capital tiene facultades para integrar los
Comités de Conciliación, también lo es que se encuentra obligado a someter las
funciones de estos organismos a las normas constitucionales y legales, en
especial, cuando estos deben determinar la procedencia de un beneficio
establecido en la ley. Además,
la aplicación en el Distrito Capital de Bogotá de las disposiciones contenidas
en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, por tratarse de una adopción
de normas, debe someterse a la estructura jurídica, requisitos y dinámica de
funcionamiento de la conciliación y transacción tributaria, es decir, al
contenido de los mencionados artículos, como lo señaló esta ley al autorizar su
aplicación. Como
se observó, los artículos 54 y 55 ibídem exigieron el cumplimiento de
requisitos de carácter temporal (fecha de presentación de la demanda o
notificación del acto administrativo y de la solicitud del beneficio), formal
(corrección de declaraciones6) y sustancial (pago), sin que para la
conciliación o transacción tributaria la ley haya sometido su procedencia a las
posibilidades de éxito o pérdida de los procesos. En
los antecedentes administrativos que dieron origen a la Ley 1111 de 2006, se
encuentra que la reforma tributaria está fundada conceptualmente en la defensa
de cuatro principios sustantivos que la organizan: la equidad, la
competitividad, la simplicidad y sostenibilidad. En cuanto a la simplicidad se
indicó que busca reducir los costos, medidos en tiempo y esfuerzo, que deben
asumir los contribuyentes para cumplir cabalmente con sus obligaciones
tributarias. Y la simplicidad del sistema se entendió bajo la perspectiva de
continuar con la lucha contra la evasión y elusión7. Con fundamento
en dichos principios se incluyeron en la ponencia del primer debate estos
beneficios tributarios8. Así
las cosas, sabido como está que la finalidad de la
conciliación y transacción de los procesos administrativos tributarios es la
ágil recaudación de los dineros públicos, esto resulta incompatible con una
política contraria, que se traduzca en permitir la continuidad del trámite
gubernativo y judicial de los procesos, dado que ello conllevaría a que se
siguiera incurriendo en los altos costos que representan la intervención de la
justicia administrativa, la representación de las entidades, y la alta cartera
por concepto de los impuestos y sanciones adeudados por los contribuyentes. Además,
es evidente que lo que busca la ley es estimular la resolución pronta de los
procesos administrativos tributarios, pues no puede olvidarse que uno de los
principios que gobiernan el sistema tributario es el de eficiencia. Es
importante precisar, que independientemente de las posibilidades de éxito que
pudiera tener el Distrito Capital en los procesos administrativos tributarios,
si la entidad territorial decidió aplicar la norma en su jurisdicción, debía
someterse de manera integral a las disposiciones establecidas en la ley, pues
si consideraba que no resultaban favorables para sus intereses no debió adoptar
dicha legislación, para, en su lugar, continuar con el trámite de los procesos
administrativos que tenía a su cargo. En
ese orden de ideas el Alcalde Mayor de Bogotá no podía utilizar el parágrafo
del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 como un instrumento para completar la
ley, ni para suplir los vacíos que ésta pudiera presentar en caso de que el
legislador no se hubiese ocupado de un asunto. Tampoco podía establecer en éste
normas que contravengan abiertamente los mandatos de esa ley, dado que al haber
sido adoptados estos mecanismos de solución de conflictos en el Distrito
Capital, la norma que los recogiera estaba supeditada a lo dispuesto en los
artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Así
mismo, tampoco era dable que en las demás normas acusadas no se ajustarán las
facultades del Comité de Conciliación a las normas sustanciales y
procedimentales que regulaban estos mecanismos, y mucho menos era procedente
que las sometiera a las políticas a las que alude el parágrafo del artículo 1º
de dicho decreto, que, como se observó, contraría la Ley 1111 de 2006. En
ese sentido las facultades del Comité de Conciliación no deben enmarcarse
dentro de las políticas mencionadas en el parágrafo del artículo 1º del Decreto
284 de 2007, sino ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley
1111 de 2006. Por
las razones expuestas, se confirmará la sentencia del a quo, inclusive
lo relacionado con la legalidad condicionada de los incisos 2º y 3º del
artículo 1º, del artículo 5º y del artículo 15 del Decreto 284 de 2007, a fin
de evitar interpretaciones equivocadas de esas normas. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE
la sentencia del 10
de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección "A". La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión
de la fecha. HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ WILLIAM
GIRALDO GIRALDO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 La argumentación planteada por el demandado es igual en
los tres procesos. 2. Ley 446 de 1998. ARTICULO 75. COMITE DE
CONCILIACION.
La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: "Artículo 65-B. Las
entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental,
distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes
Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de
conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que
se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes
tendrán la misma facultad. 3 Este Decreto fue derogado por el Decreto 1716 de 2009,
por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75
de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 4 Decreto 1214 de 2000. Artículo 1o. CAMPO DE APLICACION.
El presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las Entidades y
Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de
los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos
mismos niveles. Estos
entes pondrán en funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las
reglas que se establecen en el presente decreto. 5 En este mismo sentido se dispuso las funciones del
Comité de Conciliación en los artículos 15 y 16 del Decreto 1716 de 2009. 6 Solo en el caso de la transacción. 7 Gaceta 262 del 28 de julio 2006.Cámara de
Representantes. Exposición de motivos. 8 Gaceta 527 del 9 de noviembre de 2006. Cámara de
Representantes. Ponencia para primer debate. |