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Bogotá D.C., Junio 19 de 2012
Subdirección Técnica
Jurídica y de Ejecuciones Fiscales
SANDRA LILIANA SAAVEDRA QUEVEDO
Subdirección General
Jurídica
MARIA MARGARITA ARBELAEZ VILLEGAS
Concepto jurídico sobre incorporaciones por valorización Acuerdo 180 de 2005. Radicación
20125660085713 del 10 de mayo de 2012
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Respetado
Doctor Ramírez.
En
atención a su comunicación con radicado de la referencia, en la que plantea
algunas inquietudes sobre el proceso de incorporación de predios en aplicación
del Acuerdo 180 de 2005, me permito emitir el respectivo concepto en los
siguientes términos:
A. SE CONSULTA.
El
Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales solicita concepto sobre
la viabilidad de seguir incorporando predios al sistema de valorización y
asignación de cobro de la contribución a las unidades prediales que fueron
omitidas en el censo inicial, teniendo en cuenta que se van a cumplir 5 años de
la expedición de los actos administrativos que asignaron el tributo.
B. ANTECEDENTES.
Una
vez se fijo y autorizó el cobro de la contribución de
valorización, mediante el Acuerdo Distrital 180 de 2005, el Instituto de
Desarrollo Urbano asignó, el 30 de noviembre de 2007, el monto distribuible a
los predios incluidos en el censo con fundamento en Plan de Obras anexo al
citado Acuerdo, mediante actos administrativos genéricos, lo que provocó que
varios inmuebles que no habían quedado contemplados inicialmente, pero que se
veían beneficiados por el desarrollo de las obras, fueran incorporados y
vinculados al pago del tributo efectuando un depósito mientras se expedía el
acto administrativo que ordenaba el pago.
Sin
embargo, la
Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales,
llama la atención sobre el hecho que se van a cumplir 5 años desde la
asignación de los montos distribuibles correspondientes a la Fase I y no está claro si
se va a seguir efectuando la incorporación de estos predios no contemplados inicialmente,
teniendo en cuenta la prescripción de la acción de cobro en el artículo 817 del
Estatuto Tributario Nacional que, precisamente, es de 5 años.
Por
lo anterior, solicita concepto a esta Subdirección y, a la vez, propone que se
suspenda la autorización de depósitos provisionales y así mismo la
incorporación al censo de unidades prediales, por cuanto esta situación se
configura en una renta constante que incrementa la cartera del Instituto.
C. RÉGIMEN LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL.
1.
Constitución Política de Colombia, artículos 317 y 338
2.
Decreto Ley 1604 de 1966
3.
Acuerdo Distrital 7 de 1987 (Estatuto de Valorización)
4.
Decreto Nacional 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional)
5.
Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.), artículo 157.
6.
Decreto Distrital 807 de 1993. (Estatuto Tributario Distrital)
7. Sentencia C-525/03
8.
Acuerdo Distrital 180 de 2005.
9.
Resolución IDU 5993 de 2007
10.
Acuerdo 398 de 2009.
D. CONSIDERACIONES DE
LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL JURÍDICA.
Con
fundamento en lo señalado anteriormente, se procede a estudiar el asunto
sometido a consideración de la siguiente manera:
1.
De la Contribución
de Valorización.
La
Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 317,
lo siguiente:
“Solo los municipios
podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras
entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un
porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.”
Además,
la misma norma expresa en el artículo 338 que:
“En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas
o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.”
De
conformidad con lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de
Bogotá D.C.) señala en su artículo 157:
“Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de
valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos
para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas
que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales
costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución
se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del
Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse
antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto
de obras.
La contribución de
valorización por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar
la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de
valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año
anterior al de inicio de su cobro.
Parágrafo. Con el fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorizase al
Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes
y reducciones que fueren necesarias al monto distribuible y a los plazos y
descuentos ordenados para su pago.”
Por
su parte, el Decreto Ley 1604 de 1966 define el marco jurídico de la
contribución de valorización, tanto para el nivel nacional como para las
entidades territoriales, incluido el Distrito Capital.
En
efecto, el artículo primero del citado Decreto dispone que:
"El impuesto de
valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una
"contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la
ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas
las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial
de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que
beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente
contribución de valorización."
De
la misma manera, el artículo 12 del citado Decreto Ley preceptúa que:
"La contribución
de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En
consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal
efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual
se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización".
La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a
comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de
los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los
datos que consten en el proceso administrativo de liquidación."
Sobre
la naturaleza jurídica de la contribución, la Corte Constitucional,
ha expresado1:
“Para la
jurisprudencia constitucional, el
tributo de contribución de valorización es una contribución especial, no un impuesto. La Corte abordó este asunto en
la sentencia C-155 de 2003 así,
"en el caso de
la valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el modelo
normativo acogido desde 1966 hace referencia a una "contribución especial", es
decir, a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como
consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad4.
La Corte ha
explicado el alcance de la contribución especial de valorización (que para
efectos prácticos se utilizará en lo sucesivo simplemente como contribución de
valorización) y sus características especiales en los siguientes términos5:
"La contribución de valorización no es un
impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un
sector de la población que esta representado por los
propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor
grado, con la ejecución de una obra pública.
Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene
una destinación especial; de ahí que se la considere una
"imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y
recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un
elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto
que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento
esencial de su existencia.
La contribución de
valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un
gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido
no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que
realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la
propiedad inmueble.
La destinación de los
ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola
voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye
en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por
el respectivo organismo público."
En razón de sus
atribuciones constitucionales y legales, el Consejo de Estado también se ha
pronunciado en múltiples ocasiones sobre la materia, reconociendo a la
valorización el carácter de contribución especial.6 En la doctrina
nacional también parece ser unánime el mismo planteamiento.7"
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Entonces,
queda claro que la contribución de valorización no es un impuesto sino una
contribución especial que grava la propiedad inmueble sujeta a registro con el
fin de realizar obras que la benefician.
De
otra parte, para el caso de Bogotá D.C., se expidió el Acuerdo Distrital 7 de
1987 (Estatuto de Valorización) que en su artículo primero indica:
“La contribución de
valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a
registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de
interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos
bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.
Por plan o conjunto
de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por
su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización
complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo
definidos en el plan de desarrollo vigente.”
Con
fundamento en lo anterior, el Acuerdo Distrital 180 de 2005 estableció el cobro
de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Distrito Capital
de Bogotá, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan
de Obras determinado y de las que integran los sistemas de movilidad y de
espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus
Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo.
Las
obras específicas que se financiarían con estos recursos se establecieron en
los Anexos 1 y 2 del Acuerdo.
Posteriormente,
el Acuerdo 398 de 2009 modificó el Acuerdo 180 de 2005 reformando el Plan de
Obras que se había contemplado en el Anexo 1 y Anexo 2 e, igualmente, varió el
monto distribuible, así:
“Modifícase
del artículo 2º del Acuerdo 180 de 2005, el monto distribuible total, el
cual quedará en $2.036.953.955.575, a pesos de junio de 2005, de los cuales
corresponden a la financiación de obras para el Sistema General de Movilidad la
cantidad de ($1.973.491.354.368) y para ser invertidos en financiación de obras
para el Sistema de Espacio Público la cantidad de $63.462’601.207.”
Además,
el Acuerdo 398 de 2009, modificó la Construcción del Plan de Obras, de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 4º.- CONSTRUCCIÓN DEL PLAN DE OBRAS. Modifícase el artículo 4º del Acuerdo 180 de 2005, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 4.-
CONSTRUCCIÓN DEL PLAN DE OBRAS. El
Plan de Obras que se financiará con cargo a la Contribución de
Valorización establecido en el artículo anterior, será construido en cuatro
grupos de obras en forma sucesiva, así:
El grupo 1 tendrá un
costo total en pesos de junio de 2005 de $459.003.326.512, de los cuales
corresponden a las obras del Sistema de Movilidad $436.632.968.935, y al
Sistema de Espacio Público la suma de $22.370.357.577.
El
grupo 2 se construirá a partir del año 2010 y tendrá un costo total en pesos de
junio de 2005 de $412.563.855.399, de los cuales $371.471.611.769 corresponden
a las obras a construir del Sistema de Movilidad, y $41.092.243.630 del Sistema
de Espacio Público.
El grupo 3 se
construirá a partir del año 2012 y tendrá un costo total en pesos de junio de
2005 de $575.053.767.157.
El grupo 4 se
construirá a partir del año 2015 y tendrá un costo total en pesos de junio de
2005 de $590.333.006.507.
PARÁGRAFO 1.- El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
deberá garantizar la disponibilidad material y jurídica de los bienes inmuebles
requeridos para la construcción de los parques determinados en cada grupo, al
momento de iniciar las obras.
PARÁGRAFO
2.- El Instituto de Desarrollo Urbano
estará a cargo de la asignación, cobro y recaudo de la contribución de
valorización, quien deberá colocar a disposición del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
los recursos recaudados por este concepto, previo descuento a su favor del
8.396837%, correspondiente a los costos de administración del recaudo."
De
otra parte, el Acuerdo reasignó la
Fase I, como se señala a continuación:
“ARTÍCULO 5o.
REASIGNACION EN LA FASE I.
La Fase I se reasignará para la Zona de Influencia 2 del Grupo 1 de obras del
sistema de movilidad, dentro del año siguiente a la aprobación del presente
acuerdo, por un monto distribuible de $76.576.358.400 a pesos de junio de 2005,
incluido el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al
8.396837%.”
Este
plazo fue prorrogado por el Acuerdo Distrital 445 de 2010 otorgando 3 meses
más.
De
esta forma se señala, de manera general, el marco normativo que regula la
materia.
2. De la incorporación de unidades prediales no contempladas
en el censo.
El
artículo 41 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 (Estatuto de Valorización),
dispone:
“Censo Predial. Para
facilitar la denuncia el IDU elaborará un precenso
predial con los datos suministrados por el Catastro Distrital y demás entidades
competentes y lo dará a conocer ampliamente a los presuntos
beneficiados para que puedan participar al inicio del proceso de valorización.
Con base en las confirmaciones o modificaciones que
contenga cada denuncia, el IDU conformará el censo predial y los datos resultantes serán los que utilizará para
liquidación, distribución y notificación de las contribuciones. En
consecuencia, serán imputables al contribuyente los errores que tengan como
origen la omisión de hacer la denuncia del predio, o las equivocaciones en que
éste incurra al hacerla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Posteriormente,
sobre la asignación de la contribución, el citado Estatuto, expresa:
“Artículo 71º.-
Individualidad. De acuerdo con la distribución del gravamen aprobado por
la Junta Directiva
del Instituto y teniendo en cuenta
los datos consignados en el censo predial, la Subdirección Legal
del Instituto procederá a asignar el gravamen.” (Subrayado y negrilla fuera de
texto)
En
cuanto al procedimiento, señala la misma norma en su artículo 72, lo siguiente:
“La asignación se
hará por medio de resolución motivada, en cuya parte resolutiva se indicarán el
nombre del sujeto pasivo de la contribución, la nomenclatura del inmueble, la
cédula catastral, el área, la matrícula inmobiliaria, la cuantía de la
contribución, las formas de pago, la exigibilidad, los recursos que proceden
contra ella. Así mismo, ordenará su comunicación a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, con el fin de que ésta proceda a inscribir el gravamen.”
Y
el artículo 75, indica:
“Acto administrativo
independiente. Para la exigibilidad del gravamen de valorización y para
la interposición de recursos, la liquidación correspondiente a cada propiedad
se entenderá como un acto independiente aunque se dicte una sola resolución
para asignar varias contribuciones.”
Por
su parte, la Resolución
IDU 5993 de 2007, señala en su artículo 14:
“DÉPOSITOS. En los eventos
en que los predios no hayan sido gravados o se encuentren pendientes de
decidir un recurso oportunamente interpuesto, y se requiera certificado de
estado de cuenta para fines notariales, se
podrá acudir a la figura del Depósito cancelando en el primer evento citado el
valor resultante de la liquidación provisional y en el segundo, el
valor inicial.
En firme el acto administrativo que grave la unidad
predial o que resuelva el
recurso, se aplicará el pago, sin que
ello exonere al sujeto pasivo de la cancelación de saldos o al IDU de
la devolución de excedentes resultantes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora
bien, sobre la zona de influencia, el Acuerdo Distrital 07 de 1987 (Estatuto de
Valorización), dispone:
“Artículo
10º.- Definición. Zona de
influencia es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el
beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras.
Artículo
11º.- Criterios para
fijar la zona de influencia.
La zona de influencia se fijará evaluando los beneficios generales, locales y
mixtos, teniendo en cuenta:
a. El tipo de obra o conjunto de obras por
ejecutar.
b. La ubicación de la obra, plan o conjunto
de obras dentro del plano oficial de
zonificación del Distrito Especial.
c. El tipo de beneficios generados por la
obra.
d. Las condiciones socioeconómicas generales
de los propietarios.
e. Las características generales de los
predios y uso de los terrenos.”
Teniendo
en cuenta lo anterior, se tiene que, pese a haber determinado la zona de
influencia y elaborado el censo predial, algunos inmuebles quedan por fuera de
este registro, porque no figuraban en las bases de datos del Instituto o en las
de la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital, por lo que
cuando se identifica un predio como beneficiario de las obras que se acometerán
con los recursos de valorización, se incorpora al sistema.
Es
así como el sujeto pasivo de la contribución puede efectuar el pago mediante un
depósito provisional que se fija mediante una liquidación inicial y, cuando se
expida el acto administrativo de asignación que grava la propiedad, se pagará
el saldo o se efectuará la devolución según cada caso particular.
3. Del término establecido para efectuar el cobro de la
contribución de valorización.
Lo
primero que debe analizarse, a efectos de determinar el plazo para efectuar el
cobro de la contribución de valorización, es el momento en el que éste se hace
exigible.
Al
respecto, el Acuerdo Distrital 7 de 1987 (Estatuto de Valorización), dispone en
su artículo 90, lo siguiente:
“Exigibilidad. La contribución de valorización se hace exigible una vez ejecutoriada la Resolución
administrativa que la asigna.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Entonces,
una vez queda en firme la resolución que asigna la contribución a un inmueble
determinado, empieza a ser exigible el pago.
Por
lo anterior, es oportuno estudiar el procedimiento para la asignación de la
contribución y es el artículo 72 del Estatuto de Valorización, el que lo define
así:
“La asignación se
hará por medio de resolución motivada, en cuya parte resolutiva se indicarán el
nombre del sujeto pasivo de la contribución, la nomenclatura del inmueble, la
cédula catastral, el área, la matrícula inmobiliaria, la cuantía de la
contribución, las formas de pago, la exigibilidad, los recursos que proceden
contra ella. Así mismo, ordenará su comunicación a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, con el fin de que ésta proceda a inscribir el gravamen.”
Por
ende, cuando se expide el acto administrativo del que habla el artículo
anterior y queda en firme, empieza a correr el término para que el Instituto
haga efectivo el pago de la contribución.
Ahora
bien, en virtud del Acuerdo Distrital 180 de 2005, en lo que compete a la
notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la
contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el
Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
Es
así como el Decreto Distrital 807 de 1993 (Estatuto Tributario Distrital) en su
artículo 137, dispone:
“Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las
obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital
de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del
Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido
reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso
administrativo, la
Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del
estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de
la providencia que la decrete.”
Y
el Decreto Nacional 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional), expresa:
“Artículo 817. Término de prescripción de la acción de
cobro. La acción de cobro de
las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados
a partir de:
1. La fecha de
vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para
las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de
presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea.
3. La fecha de
presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores
valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo
acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para
decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas". (Subrayado y negrilla
fuera de texto)
Luego
el término máximo con el que cuenta el Instituto de Desarrollo Urbano para
efectuar el cobro de la contribución de valorización, es de cinco años contados
a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la asignó en cada caso
individual y concreto.
4. Del caso concreto.
Teniendo
en cuenta lo señalado con anterioridad, se procede a dar respuesta al
interrogante planteado expresando que, esta Subdirección considera que no es
factible suspender la incorporación de predios al sistema de valorización de la Fase I del Acuerdo 180 de
2005 y, por ende, la realización de los depósitos provisionales debe continuar,
pese a que el 30 de noviembre de 2012 se cumplirían 5 años de la expedición de
las resoluciones genéricas
que asignaron la contribución de valorización, por cuanto para dichos predios
que no fueron incluidos inicialmente, el término de prescripción de la acción
de cobro debe empezar a contar desde la expedición
del acto administrativo particular y concreto que le asignó la citada
contribución.
En
este orden de ideas, cada caso particular, se deberá analizar la fecha de
ejecutoria de la resolución que asignó la contribución, para determinar si
opera la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817
del Decreto Nacional 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional).
Este
concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
Cordialmente,
MARIA MARGARITA
ARBELAEZ VILLEGAS
Subdirectora General
Jurídica.
NOTA DE PIE DE PÁGINA
1 Sentencia
C-525/03
Elaboró:
Omar Barón. Asesor Subdirección General Jurídica.