Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 115593 de 2012 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
21/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

 

 

MEMORANDO

 

FECHA:

 

Bogotá D.C., junio 21 de 2012

PARA:

 

 

DE:

Oficina de Atención al Ciudadano

DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA

 

Subdirección General Jurídica

 

MARIA MARGARITA ARBELAEZ VILLEGAS

REFERENCIA:

Concepto Jurídico sobre aplicación del Decreto Ley 019 de 2012 en trámites ante el IDU. Radicado No. 20121250098233 del 25 de mayo de 2012.

 

Respetado Doctor Morris.

 

En atención a su comunicación con radicado de la referencia, en la que plantea algunas inquietudes sobre la aplicación del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, me permito emitir el respectivo concepto en los siguientes términos:

 

A. SE CONSULTA.

 

El Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano solicita concepto sobre la viabilidad de continuar exigiendo la autenticación del formulario de solicitud para trámite de excavación y del formato de devolución de dinero de valorización de las localidades de Fontibón y Engativá, teniendo en cuenta la expedición del Decreto Ley 019 de 2012.

 

B. ANTECEDENTES.

 

La expedición del Decreto Ley 019 de 2012 estableció normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública.

 

Al interior del Instituto de Desarrollo Urbano, se han detectado exigencias a los ciudadanos relacionadas con la autenticación de documentos, en especial, los formularios de solicitud para trámite de excavación y del formato de devolución del dinero de valorización en las localidades de Engativá y Fontibón.

 

Por lo anterior, el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano solicita concepto sobre la viabilidad de continuar con esta exigencia.

 

C. RÉGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

 

1. Constitución Política artículos 83 y 84.

2. Ley 190 de 1995, artículo 83.

3. Decreto Ley 2150 de 1995.

4. Ley 962 de 2005.

5. Ley 1474 de 2011, artículo 75

6. Decreto Ley 019 de 2012

7. Decreto Nacional 1469 de 2010

8. Acuerdo Distrital 179 de 2005

 

D. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA.

 

Con fundamento en lo señalado anteriormente, se procede a estudiar el asunto sometido a consideración de la siguiente manera:

 

1. De las normas relacionadas con la regulación de trámites ante la Administración Pública.

 

El artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas están regidas por los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

 

Posteriormente, en el artículo 84 de la Carta, se señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

 

Bajo estos postulados constitucionales, la Ley 190 de 1995, dispuso en su artículo 83, lo siguiente:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.

 

Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En uso de estas facultades excepcionales, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

 

Esta norma tuvo como propósito “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas.”

 

Luego se expidió la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” que en su artículo primero, dispuso:

 

“Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

 

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por ésta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

 

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Esta norma modificó algunos apartes del Decreto Ley 2150 de 1995, pero no lo derogó totalmente.

 

Después, fue expedida la Ley 1474 de 2011 que en el artículo 75, dispuso:

 

“POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.

 

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

 

PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

En virtud del parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 019 de 2012 que señaló su objetivo general en el artículo primero, de la siguiente forma:

 

“Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con éstas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

 

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Esta norma modificó algunos apartes del Decreto Ley 2150 de 1995 y de la Ley 962 de 2005, pero no las derogó totalmente.

 

De esta forma se señala el marco normativo que rige la materia.

 

2. De la exigencia de autenticación de documentos.

 

Sobre el particular, el primer referente legal que se encuentra, es el dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley 2150 de 1995, que indica:

 

“SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Según esta norma, cuando el ciudadano aporte un documento original, éste no deberá exigirse autenticado.

 

Por su parte, la Ley 962 de 2005, dispuso en su artículo 24, lo siguiente:

 

“Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

 

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

El inciso segundo de esta norma fue modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 quedando del siguiente tenor:

 

“Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”

 

En consecuencia, la firma en los documentos privados que se presenten ante las autoridades públicas no se debe autenticar.

 

Luego, el Decreto Ley 019 de 2012, expresa:

 

“ARTICULO  25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.  Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

 

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

 

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

 

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

En este orden de ideas, se puede concluir que las autoridades públicas no podrán exigir la autenticación de documentos originales ni de las firmas que se plasmen en documentos privados que se presenten para adelantar trámites ante la Administración.

 

Así mismo, todos los documentos privados gozan de una presunción de autenticidad, salvo que se compruebe lo contrario.

 

3. Del caso concreto.

 

Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, se procede a dar respuesta al interrogante planteado expresando que, la regla general en materia de supresión de trámites, en especial, la exigencia de autenticación de documentos, es que ésta solo será exigible si está así contemplada en la ley particular que rija el procedimiento, además, tratándose de documentos privados, éstos se presumen auténticos.

 

En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano no podrá exigir la autenticación de los documentos que solicite para adelantar un trámite, si no cuenta con el referente legal para hacerlo, es decir, si dicha exigencia no está contemplada por el legislador en las leyes específicas que expida.

 

Es así como, para poder exigir la autenticación o la presentación personal del formulario de solicitud de trámite de excavación se debe contar con el soporte legal que contemple esta exigencia y, en la normatividad vigente que regula la materia, no se encuentra tal requisito por lo que, esta Subdirección considera, no debe ser requerido.

 

En efecto, el Decreto Nacional 1469 de 2010, “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, expresa lo siguiente:

 

“Artículo 12. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

 

(…)

 

Artículo 13. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:

 

(…)

 

2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:

 

a) La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.

 

Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando a demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en a ley.

 

Los particulares que soliciten licencia de intervención del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa prestadora del servicio público correspondiente.

 

(…)

 

Artículo 15. Solicitud de la licencia y sus modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.

 

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones.

 

Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

(…)

 

Artículo 21. Documentos. Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:

 

1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado se podrá aportar el certificado del predio de mayor extensión.

2. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.

3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas.

4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue.

5. Copia del documento o declaración privada del impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de solicitud.

6. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia.

Este requisito no se exigirá cuando se trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas rurales no suburbanas.”

 

Se evidencia entonces, que la exigencia de la autenticación del formulario de solicitud no se relaciona dentro de los requisitos para obtener la licencia.

 

Allende lo anterior, el propio Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 182, dispone lo siguiente:

 

“LICENCIAS URBANÍSTICAS. Los numerales 1 y 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedarán así:

 

"1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

 

La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

 

El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.

 

Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición."

 

(... )

 

"7. El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de presentar autenticado el formulario de solicitud para trámite de excavación fue establecida en la Resolución IDU 899 de 2011, por lo que dicha disposición debe ser modificada. En el entretanto, esta Subdirección considera que, al amparo de las normas antes señaladas, es viable dejar de exigir el citado requisito por no estar contemplado en éstas.

 

De otra parte, en cuanto a la exigencia del formato autenticado de devolución de dinero de valorización en las localidades de Fontibón y Engativá, proceden los mismos argumentos expresados con anterioridad, en la medida en que no existe fundamento legal alguno que justifique tal exigencia.

 

En efecto, ni el Estatuto Tributario Nacional (Decreto Ley 624 de 1989) ni el Estatuto Tributario Distrital (Decreto Distrital 807 de 1993), establecen este tipo de exigencias, ni siquiera el Acuerdo Distrital 179 de 2005 “por medio del cual se ordena la devolución y compensación de los saldos cuenta por concepto de valorización y se dictan unas disposiciones en esa materia” señaló este requisito como se deduce de la siguiente disposición: 

 

“ARTÍCULO 4. Requisitos para solicitar la devolución de los saldos créditos. El contrayente de la valorización por beneficio local o general, que tenga saldos cuenta a su favor en el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y desee que se efectúen respecto de ellos las devoluciones a que tienen derecho, en forma personal o por intermedio de apoderado, deberá presentar una solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

 

1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante; en el caso de personas jurídicas deben aportarse el certificado de constitución y Gerencia, NIT y fotocopia del documento de identidad del representante legal.

2. Acreditar por cualquier medio el respectivo pago de la contribución.

3. Fotocopia del certificado de libertad y tradición del inmueble vigente y con fecha de expedición posterior al último pago registrado.

4. Diligenciar formato que para tal efecto expida el IDU.

5. Los demás requisitos que se establezcan en la reglamentación del presente Acuerdo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Tampoco la reglamentación expedida por el Instituto, mediante la Resolución 3244 de 2010 “Por medio de la cual se definen reglas relacionadas con la reasignación y la devolución tributaria de la contribución de valorización a que se refieren los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010”, señaló este requisito.

 

En consecuencia, esta Subdirección General Jurídica considera que, en cumplimiento de las normas que establecen disposiciones para suprimir o reformar trámites innecesarios en la Administración Pública (Decreto Ley 2150 de 1995, Ley 962 de 2005 y el Decreto Ley 019 de 2012) no es procedente la exigencia de la autenticación del formulario de solicitud para trámite de excavación y del formato de devolución de dinero de valorización de las localidades de Fontibón y Engativá, por cuanto tales requisitos no tienen un referente legal que permita realizar esta exigencia.

 

Por lo demás, se debe tener en cuenta que este tipo de formatos, al estar firmados por un particular, gozan de presunción de autenticidad, salvo que se demuestre lo contrario.

 

Este concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

MARIA MARGARITA ARBELAEZ VILLEGAS

Subdirectora General Jurídica.

 

Elaboró: Omar Barón. Asesor Subdirección General Jurídica.