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Respetado Doctor Morris. En atención a su comunicación con radicado de la
referencia, en la que plantea algunas inquietudes sobre la aplicación del
Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en A. SE CONSULTA. El Jefe de B. ANTECEDENTES. La expedición del Decreto Ley 019 de 2012 estableció
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios en Al interior del Instituto de Desarrollo Urbano, se
han detectado exigencias a los ciudadanos relacionadas con la autenticación de
documentos, en especial, los formularios de solicitud para trámite de
excavación y del formato de devolución del dinero de valorización en las
localidades de Engativá y Fontibón. Por lo anterior, el Jefe de C. RÉGIMEN LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL. 1. Constitución
Política artículos 83 y 84. 2. Ley 190 de
1995, artículo 83. 3. Decreto Ley
2150 de 1995. 4. Ley 962 de
2005. 5. Ley 1474 de
2011, artículo 75 6. Decreto Ley 019
de 2012 7. Decreto Nacional 1469 de 2010 8. Acuerdo Distrital 179 de 2005 D. CONSIDERACIONES DE Con fundamento en lo señalado anteriormente, se
procede a estudiar el asunto sometido a consideración de la siguiente manera: 1. De las normas relacionadas con la
regulación de trámites ante El artículo 83 de Posteriormente, en el
artículo 84 de Bajo estos postulados
constitucionales, “De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de Los
presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de En uso de estas facultades
excepcionales, el Presidente de Esta norma tuvo como
propósito “promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Luego se expidió “Objeto
y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las
relaciones de los particulares con 1.
Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de
obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o
permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren
autorizados expresamente por ésta. En tales casos las autoridades
públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias. Las autoridades públicas no
podrán establecer trámites, requisitos o
permisos para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la
presentación de documentos de competencia de otras autoridades.(…)” (Subrayado
y negrilla fuera de texto) Esta norma modificó algunos
apartes del Decreto Ley 2150 de 1995, pero no lo derogó totalmente. Después, fue expedida “POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite
que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán
elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite.
Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de PARÁGRAFO 2o. Las facultades
extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto
de trámites relacionados con licencias ambientales.” (Subrayado y negrilla
fuera de texto). En virtud del parágrafo
primero del artículo 75 de “Los
trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por
finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas
naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los
particulares con éstas como usuarias o destinatarias de sus servicios de
conformidad con los principios y reglas previstos en En
tal virtud, el presente decreto tiene
por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones
innecesarios existentes en Esta norma modificó algunos
apartes del Decreto Ley 2150 de 1995 y de De esta forma se señala el
marco normativo que rige la materia. 2. De la exigencia de autenticación de documentos. Sobre el particular, el primer referente legal que se
encuentra, es el dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley 2150 de 1995,
que indica: “SUPRESION DE
AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran Según esta norma, cuando el ciudadano aporte un documento
original, éste no deberá exigirse autenticado. Por su parte, “Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán
de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona
respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante
de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la
misma. Los
documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de
derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo
con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los
documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban
presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad
social integral y los del magisterio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) El inciso segundo de esta norma fue modificado por el
artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 quedando del siguiente tenor: “Los documentos que
implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos,
deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de
acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan
los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los
del magisterio.” En consecuencia, la firma en los documentos privados
que se presenten ante las autoridades públicas no se debe autenticar. Luego, el Decreto Ley 019 de 2012, expresa: “ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen
auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede
administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las
autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas
en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco
requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación,
suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o
fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que
dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de
pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en
actuaciones administrativas, incluyendo los
provenientes de terceros, se presumen
auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de
falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea
general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que
deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser
presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la
respectiva Cámara. Las copias simples que expidan los
notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se
autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.” (Subrayado y negrilla
fuera de texto). En este orden de ideas, se puede concluir que las
autoridades públicas no podrán exigir la autenticación de documentos originales
ni de las firmas que se plasmen en documentos privados que se presenten para
adelantar trámites ante Así mismo, todos los documentos privados gozan de una
presunción de autenticidad, salvo que se compruebe lo contrario. 3. Del caso concreto. Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, se
procede a dar respuesta al interrogante planteado expresando que, la regla
general en materia de supresión de trámites, en especial, la exigencia de
autenticación de documentos, es que ésta solo será exigible si está así
contemplada en la ley particular que rija el procedimiento, además, tratándose
de documentos privados, éstos se presumen auténticos. En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano no
podrá exigir la autenticación de los documentos que solicite para adelantar un
trámite, si no cuenta con el referente legal para hacerlo, es decir, si dicha
exigencia no está contemplada por el legislador en las leyes específicas que
expida. Es así como, para poder exigir la autenticación o la
presentación personal del formulario de solicitud de trámite de excavación se
debe contar con el soporte legal que contemple esta exigencia y, en la
normatividad vigente que regula la materia, no se encuentra tal requisito por
lo que, esta Subdirección considera, no debe ser requerido. En efecto, el Decreto Nacional 1469 de 2010, “Por
el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias
urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que
desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”,
expresa lo siguiente: “Artículo
12. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para
intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad
con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial,
en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad
vigente. (…) Artículo
13. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público.
Son modalidades de la
licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes: (…) 2.
Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención
del espacio público para: a)
La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o
ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos
domiciliarios y de telecomunicaciones. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de Se
exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal,
la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia de averías,
accidentes o emergencias cuando a demora en su reparación pudiera ocasionar
daños en bienes o personas. Quien efectúe los trabajos en tales condiciones
deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran
las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá
un informe a la entidad competente para que realice la inspección
correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las
sanciones establecidas en a ley. Los
particulares que soliciten licencia de intervención del espacio público en ésta
modalidad deberán acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el
trámite, emitida por la empresa prestadora del servicio público
correspondiente. (…) Artículo
15. Solicitud de la licencia y sus modificaciones. El estudio,
trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones
procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez
hayan sido radicadas en legal y debida forma. Parágrafo
1°. Se entenderá que una
solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma
si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos
en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente,
y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del
estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la
radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud
contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e
Información de Proyectos adoptado por medio de (…) Artículo
21. Documentos. Toda solicitud de
Licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1.
Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto
de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la
fecha de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado
se podrá aportar el certificado del predio de mayor extensión. 2.
El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante 3.
Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas
naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de
expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. 4.
Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o
mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue. 5.
Copia del documento o declaración privada del impuesto predial del último año
en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la
nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se
exigirá cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda
establecer la dirección del predio objeto de solicitud. 6.
La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la
solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero
en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia. Este
requisito no se exigirá cuando se trate de predios rodeados completamente por
espacio público o ubicados en zonas rurales no suburbanas.” Se evidencia entonces, que la exigencia de la
autenticación del formulario de solicitud no se relaciona dentro de los
requisitos para obtener la licencia. Allende lo anterior, el propio Decreto Ley 019 de
2012 en su artículo 182, dispone lo siguiente: “LICENCIAS URBANÍSTICAS.
Los numerales 1 y 7
del artículo 99 de "1. Para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,
restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de
urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en
terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a
su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con
cualquier clase de amoblamiento. La licencia urbanística es el acto
administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se
autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de
predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento
estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de
edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el
loteo o subdivisión de predios. El otorgamiento de la
licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y
construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo
respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás
reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica
sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya
cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes
se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás
reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición." (... ) "7. El Gobierno Nacional
establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la
vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias
urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por
las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos
adicionales a los allí señalados." (Subrayado y negrilla fuera de
texto) No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que
la exigencia de presentar autenticado el formulario de solicitud para trámite
de excavación fue establecida en De otra parte, en cuanto a la exigencia del formato
autenticado de devolución de dinero de valorización en las localidades de
Fontibón y Engativá, proceden los mismos argumentos expresados con
anterioridad, en la medida en que no existe fundamento legal alguno que
justifique tal exigencia. En efecto, ni el Estatuto Tributario Nacional
(Decreto Ley 624 de 1989) ni el Estatuto Tributario Distrital (Decreto
Distrital 807 de 1993), establecen este tipo de exigencias, ni siquiera el
Acuerdo Distrital 179 de 2005 “por medio del cual se ordena la devolución y
compensación de los saldos cuenta por concepto de valorización y se dictan unas
disposiciones en esa materia” señaló este requisito como se deduce de la siguiente disposición: “ARTÍCULO
4. Requisitos para solicitar la devolución de los saldos créditos. El contrayente de la valorización por beneficio local
o general, que tenga saldos cuenta a su favor en el Instituto de Desarrollo
Urbano- IDU y desee que se efectúen respecto de ellos las devoluciones a que
tienen derecho, en forma personal o por intermedio de apoderado, deberá
presentar una solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos: 1.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante; en el caso de personas
jurídicas deben aportarse el certificado de constitución y Gerencia, NIT y
fotocopia del documento de identidad del representante legal. 2.
Acreditar por cualquier medio el respectivo pago de la contribución. 3.
Fotocopia del certificado de libertad y tradición del inmueble vigente y con
fecha de expedición posterior al último pago registrado. 4. Diligenciar formato que para tal efecto
expida el IDU. 5.
Los demás requisitos que se establezcan en la reglamentación del presente
Acuerdo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Tampoco la reglamentación expedida por el Instituto,
mediante En consecuencia, esta Subdirección General Jurídica
considera que, en cumplimiento de las normas que establecen disposiciones para
suprimir o reformar trámites innecesarios en Por lo demás, se debe tener en cuenta que este tipo
de formatos, al estar firmados por un particular, gozan de presunción de
autenticidad, salvo que se demuestre lo contrario. Este concepto se expide en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, MARIA MARGARITA ARBELAEZ
VILLEGAS Subdirectora General
Jurídica. Elaboró: Omar Barón. Asesor
Subdirección General Jurídica. |
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