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Resolución 3789 de 2012 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
25/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/07/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48502 de julio 25 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3789 DE 2012

(Julio 25)

Derogada por el art. 145 excepto el artículo 67 que permanece vigente de la Resolución 5278 de 2017.

Por la cual se desarrolla el literal f) del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, en lo relacionado con la imposición de sanciones, se modifica el artículo 6° de la Resolución número CRC 3151 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 y Ley 1369 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en el artículo 338, establece que la ley puede permitir que las autoridades fijen las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, y que el sistema o método para definir tales costos deben ser fijados por la ley.

Que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 establece que "con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0.1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales".

Que el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, establece: "Parágrafo 1°. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que se obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder el uno por mil (0.1%)".

Que para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por el costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el periodo anual al cual corresponda la contribución;

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva ley de presupuesto, el costo de referencia será establecido en esa ley;

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuenta al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades;

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que hace referencia el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio;

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo;

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Que se hace necesario contar con una herramienta ágil de consulta permanente, por parte de los contribuyentes obligados al pago de la contribución con destino a la CRC, que contenga de manera general, las sanciones a que se hacen acreedores los contribuyentes, ante el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución, de conformidad con la Constitución y la ley, con lo cual se busca coadyuvar el cumplimiento de la normatividad vigente sobre el tema, por parte de los sujetos pasivos de la misma.

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual ejerce además de las funciones previstas en la Ley 1341 de 2009, las asignadas a la Comisión Nacional de Televisión el parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponden a la ANTV. En particular, la CRC tiene la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012.

Que para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Que es un deber de los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos de los organismos del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Que los ingresos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones están constituidos por los ingresos originados por las contribuciones anuales, que se reciban de los proveedores sometidos a su regulación, los que le asignen en el Presupuesto General de la Nación y los ingresos que reciba por la venta de sus publicaciones.

Que el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Que el sistema tributario colombiano está fundamentado en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y con ese mismo espíritu se ha estructurado el sistema sancionatorio en materia tributaria, de modo tal que en la medida en que el contribuyente corrija los errores e inconsistencias en sus declaraciones, la sanción será menos gravosa.

Que lo anterior facilita el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y se encamina la función fiscalizadora hacia la corrección voluntaria de las conductas infractoras, lo cual busca crear una cultura de pago en el contribuyente, que indudablemente le representa a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) como recaudadora, menos recursos logísticos, financieros y de personal, resultando beneficiados tanto la CRC como el contribuyente.

Que el artículo 6° de la Resolución número CRC 3151 de 2011 estableció que a partir del 1° de junio de 2012, las personas y entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrían descargar del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST), el formato con la cifra del segundo pago de la cuota de Contribución de que trata el artículo 3° de la mencionada resolución, y que dicho pago debía realizarse entre el 1° y el 30 de junio de 2012.

Que para efectos del pago de la segunda cuota de contribución del año 2012, se hace necesario que las personas y entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones incorporen información adicional dentro del módulo de contribución del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST).

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros de la Sesión de Comisión del 14 de junio de 2012, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta número 270.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Objeto. Desarrollar el literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, en lo relacionado con la imposición de sanciones, como una herramienta acorde a las necesidades de los contribuyentes, que contenga las definiciones y principios generales y el procedimiento tributario aplicable de conformidad con la Constitución y la ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2°. Administración de la contribución. Sin perjuicio de las normas especiales, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la gestión, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudación, devolución y cobro de la contribución, al igual que el control, las sanciones e intereses que de ella se deriven.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución establecen los principios básicos y los procedimientos generales aplicables ante el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución a la CRC, por parte de los responsables definidos en la ley como obligados a su pago.

Artículo 4°. Conceptos. Para efectos de la presente resolución, deberá entenderse por:

1. Ingresos brutos. La suma de todos los ingresos brutos que se obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales.

2. Contribución. La Contribución con destino a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es un gravamen establecido por la ley, con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el cual deberán pagar anualmente todas las personas y entidades sometidas a su regulación, que se liquidará sobre los ingresos brutos que se obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%).

3. Servicios postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa.

4. Servicio postal universal. Es el conjunto de servicios postales de calidad, prestados en forma permanente y a precios asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional con independencia de su localización geográfica a través del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

5. Terminal (de telecomunicaciones). Equipo conectado a una red de telecomunicación para proporcionar acceso a uno a más servicios específicos.

CAPÍTULO II

Principios y elementos de la contribución con destino a la CRC

Artículo 5°. Principios. Para la interpretación y aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

Economía. En armonía con la normatividad vigente sobre supresión de trámites, se tendrá en cuenta que los procedimientos que se utilicen para agilizar las decisiones, se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos, que no se exijan documentos fuera de los estrictamente necesarios, y siempre y cuando la norma lo ordene en forma expresa.

Celeridad. Se dará el impulso oficioso a los procedimientos, suprimiendo trámites innecesarios, utilizando formularios y herramientas tecnológicas para la actualización de la información, seguimiento, control y verificación, sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al servidor público encargado del tema sancionatorio en la CRC.

Eficacia. Se tendrá en cuenta que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Imparcialidad. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) deberá actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, se dará igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

Publicidad. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) dará a conocer sus decisiones relacionadas con el tema sancionatorio, mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones a que se refiere la presente resolución.

Contradicción. Los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones por los medios legales.

Eficiencia. Atiende fundamentalmente a los objetivos de interés general que busca la tributación y que consiste en concebir el sistema normativo pertinente en medio idóneo para que los tributos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos.

Equidad tributaria. Criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Progresividad. Permite otorgar a las personas un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes con mayores ingresos, de manera que progresivamente terminan aportando mayor contribución.

Irretroactividad. En aras de preservar el orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, las disposiciones contenidas en esta resolución no tendrán efectos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1369 de 2009.

Parágrafo. La expedición de la presente Resolución, no exime del pago de las sanciones originadas por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución con destino a la CRC, que se hayan causado desde la entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009.

Principio de legalidad. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las Ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos, y pasivos, los hechos y las bases gravables, y tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (Artículo 338 de la C.P.C)

Principio de autonomía. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), goza de independencia administrativa, técnica y patrimonial para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Artículo 6°. Elementos de la obligación tributaria. En armonía con el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Hecho generador. Es el presupuesto establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador de la contribución está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad comercial o de servicios en la jurisdicción del Territorio Nacional ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, relacionada con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.

Sujeto activo. Es el acreedor de la obligación tributaria. El Estado como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto, cuando se realiza el hecho generador; para efectos de la contribución a la CRC está representado por la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), como sujeto activo de la obligación tributaria.

La CRC es el sujeto activo de la contribución que se cause en el Territorio colombiano, y sobre la Comisión radican la potestad de administración, liquidación y pago, fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Sujeto pasivo. Es el deudor de la obligación tributaria. En la Contribución con destino a la CRC, jurídicamente el responsable es el sujeto pasivo, obligado frente al Estado al pago de la misma, son los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de servicios postales sometidos a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Es sujeto pasivo de la contribución, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Base gravable. Es la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la tarifa para determinar la cuantía de la obligación tributaria.

La base gravable de la contribución para cada año será el valor reportado por el sujeto pasivo, que resulte de los ingresos brutos, descontados los percibidos por terminales para el caso de las TIC, y en el caso de los Operadores postales corresponde al Servicio Postal Universal.

Tarifa: Es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable determina el monto de la contribución que debe pagar el sujeto pasivo.

La tarifa vigente es la que establezca anualmente la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Período gravable. El período gravable de la Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es anual, y está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

CAPÍTULO III

Multas y sanciones por el incumplimiento en la presentación, liquidación y pago de la contribución a la CRC

Artículo 7°. Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga mediante resolución, previamente deberá formularse traslado del pliego de cargos al responsable por el término de un mes, para que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

Parágrafo. Para efectos de la imposición de sanciones previstas en esta resolución, deberá entenderse que los ingresos brutos corresponden a los ingresos brutos que se obtengan en el año anterior, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales.

Artículo 8°. Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Si las sanciones se imponen mediante resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

Artículo 9°. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), será equivalente a la suma de 10 UVT.

En el proceso de conversión a pesos (o valores absolutos) se tendrán en cuenta las reglas sobre aproximaciones que fueron establecidas en la parte final del Artículo 868 del Estatuto Tributario (modificado con el artículo 50 de la ley 1111 de diciembre de 2006) y que indican lo siguiente:

"Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($ 10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)."

Artículo 10. Incremento de las sanciones por reincidencia. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%). Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio.

Artículo 11. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), serán el veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos de quien persiste en su incumplimiento, o el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de contribución presentada, el que sea superior.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesto por la CRC, en cuyo caso, el contribuyente, deberá liquidarla y pagarla. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada conforme a lo previsto en la presente resolución.

Artículo 12. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de la contribución de la CRC. En el acto administrativo de la Liquidación se determinará el valor de la contribución correspondiente y la sanción respectiva por no declarar.

Artículo 13. Sanción a aplicar en los eventos no tratados en esta resolución. En el evento de la ocurrencia de hechos o situaciones no contempladas en la presente resolución, que se relacionen con la imposición de sanciones originadas por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto de renta y complementarios. De igual manera serán de aplicación integral, las disposiciones que modifiquen, adicionen o sustituyan este tema.

Artículo 14. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten la declaración en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total de valor de la contribución a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del valor de la contribución. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del valor de la contribución a cargo del contribuyente responsable.

Cuando en la declaración no resulte valor a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de sesenta y seis millones veintidós mil quinientos pesos ($66.022.500), cuando no existiere saldo a favor (66.022.500 – Base 2012, UVT 2.500 a $26.049, Resolución número 011963 de noviembre 17 de 2011).

Artículo 15. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al requerimiento. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al requerimiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total de la contribución a cargo objeto de la declaración desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del valor de la contribución a cargo.

Cuando en la declaración no resulte contribución a cargo, la sanción aplicable por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será la establecida en el artículo 642 del ET.

La sanción de que trata el presente artículo, se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago de la contribución a cargo del contribuyente.

Artículo 16. Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones, requerimientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

1. La notificación por correo de las actuaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable o declarante en el Registro Único Tributario (RUT). En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, o declarante, no hubiere informado una dirección a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección obtenida mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario (RUT), habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el contribuyente, responsable, o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario (RUT).

Artículo 17. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan la declaración de contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca el requerimiento para corregir.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después del requerimiento para corregir y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.

Para efectos del cálculo de la sanción de que trata, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Artículo 18. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y demás declarantes de la Contribución se detecten inconsistencias en el diligenciamiento del formulario prescrito para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del valor de la contribución.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 19. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones de la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, la omisión de ingresos, generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones, o en los informes suministrados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor valor de la contribución del saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de devolución anterior. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud a que se refiere este, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Los ingresos definidos por la CRC como base de contribución no serán objeto de discusión o argumento alguno relacionado con diferencias de criterio.

Artículo 20. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T., se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de la contribución, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 21. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de la contribución y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 22. Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Artículo 23. Sanción por error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

Cuando la administración de Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración de la contribución, y resulte un mayor valor a pagar por este concepto a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. Artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.- Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto del valor de la contribución, anticipos a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 24. Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de la contribución y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

Sanción por mora en el pago de la Contribución. Los contribuyentes o responsables del pago de la contribución, que no cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente responsable, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Artículo 25. Interés de mora. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

CAPÍTULO IV

Otras sanciones

Artículo 26. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar Información, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

• Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

• Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO V

Otros deberes formales

Artículo 27. Inscripción en el registro del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones –Siust. Las personas y entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC están obligadas a inscribirse en el SIUST www.siust.gov.co, mediante el diligenciamiento del formato que la entidad regulatoria adopte para el efecto. Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Artículo 28. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio. Quienes se inscriban en el registro del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones –SIUST– ,www.siust.gov.co - módulo de contribución, con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

Artículo 29. Actualización del registro de contribuyentes. La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten.

Artículo 30. Obligación de conservar informaciones y pruebas. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, contribución, sanciones y valores a pagar, por la Contribución administrados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución y en las que se expidan en el futuro. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 31. Obligación de atender requerimientos. Los contribuyentes deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta entidad efectúe. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Comisión, el plazo máximo para responder será de 15 días calendario.

CAPÍTULO VI

Actuaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC respecto de la presentación y pago de la contribución

En uso de las facultades de fiscalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de conformidad con lo establecido en las siguientes situaciones.

Artículo 32. Determinación provisional del valor de la contribución por omisión de la declaración. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá determinar provisionalmente como contribución a cargo del contribuyente una suma equivalente al liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente a un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor de la contribución determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

Para proferir la liquidación provisional de la contribución de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial de la contribución. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, determinar el valor de la contribución que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación, no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente la contribución, este podrá adelantarse si contra dicha resolución no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto este fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente.

En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional de la contribución deberán imputarse a esta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, haya adelantado el proceso correspondiente.

Artículo 33. Liquidaciones oficiales de corrección. Cuando resulte procedente, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, resolverá la solicitud de corrección mediante liquidación oficial de corrección. Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores cometidos en las liquidaciones oficiales.

Artículo 34. Liquidación de corrección aritmética. La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de la contribución.

Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

Término y contenido de la liquidación de corrección aritmética.

El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularán por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 35. Corrección de sanciones mal liquidadas. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 36. Liquidación de revisión. Facultad de modificación de las liquidaciones privadas. La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes declarantes, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

La liquidación privada de la contribución elaborada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 37. Requerimiento especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, deberá enviar al contribuyente, o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de la contribución que se pretenda adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 38. Facultad de modificar la liquidación privada. La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables mediante liquidación de revisión.

Artículo 39. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Artículo 40. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

a) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete;

b) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable o declarante, mientras dure la inspección;

c) También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

Artículo 41. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.

Artículo 42. Ampliación al requerimiento especial. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 43. Corrección provocada por el requerimiento especial. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a la contribución administrada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 44. Término y contenido de la liquidación de revisión. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 45. Liquidación de aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrá determinar el valor de la contribución, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba, la liquidación de aforo podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

Artículo 46. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones de contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, estando obligados a ello, serán emplazados, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo E.T.

CAPÍTULO VII

Discusión de los actos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC respecto de la contribución

Artículo 47. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse por escrito y dentro de la oportunidad legal ante el funcionario encargado de la contribución del Centro de Sistemas de Gestión, competente para conocer los recursos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el funcionario encargado de la contribución del Centro de Sistemas de Gestión o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Los hechos aceptados no son objeto de recurso. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

Constancia de presentación del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

Reserva del expediente. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Causales de nulidad. Los actos de liquidación de la contribución y resolución de recursos, proferidos por la Comisión, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

Término para alegarlas. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

Término para resolver los recursos. La CRC, tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente responsable o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Artículo 48. Responsabilidad de los funcionarios de la CRC. Corresponde a los funcionarios que designe la CRC, previa autorización, comisión o reparto, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia relacionadas con la Contribución.

Artículo 49. Trámite para la admisión del recurso de reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

Artículo 50. Notificación auto inadmisorio. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentase a notificarse personalmente.

Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 51. Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince días a que se refiere este, no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.

Artículo 52. Oportunidad para subsanar requisitos. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es subsanable.

Artículo 53. Revocatoria directa. Contra los actos administrativos relacionados con la Contribución, emitidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

Artículo 54. Término para resolver las solicitudes de revocatoria. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

CAPÍTULO VIII

Devoluciones

Artículo 55. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de la contribución pagada y no causada o pagada en exceso.

Artículo 56. Competencia funcional de devoluciones. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC a través del funcionario encargado del recaudo de la contribución del Centro de Sistema de Gestión, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el Coordinador del Centro de Sistemas de Gestión, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

Competencia funcional de las devoluciones. Corresponde al funcionario encargado del recaudo de la contribución del Centro de Sistemas de Gestión, Coordinación encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones de contribución o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dicha dependencia, previa autorización, comisión o reparto del Coordinador del Centro de Sistemas de Gestión, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia de la dependencia correspondiente.

Artículo 57. Término para efectuar la devolución o compensación de saldos a favor. La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en la contribución que administra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Artículo 58. Verificación de las devoluciones. Dentro del término previsto en el artículo 57 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC revisará las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, para lo cual se hará una verificación de la existencia de los pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. Lo anterior dentro del término previsto para tal fin.

Para soportar la realización de esta verificación, bastará con que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC compruebe que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, efectivamente fueron recibidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC.

Artículo 59. Rechazo o inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán in admitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.

Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

Artículo 60. Investigación previa a la devolución o compensación. Cuando a juicio de la CRC exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, se procederá a adelantar la investigación previa a la devolución o compensación, dejando constancia escrita de las razones en que se fundamentó para ello.

Si terminada la investigación, no se produce un requerimiento especial, se procederá a efectuar la devolución o compensación del saldo a favor solicitado por el contribuyente. En caso contrario, se procederá a efectuar la devolución o compensación que corresponda, de acuerdo al requerimiento especial, sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

Artículo 61. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración de La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante cheque o giro, a nombre del beneficiario de la devolución.

Artículo 62. Interés a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.

Artículo 63. Tasa de interés para devoluciones. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

Artículo 64. Informe de gestión y estado de imposición de sanciones relacionadas con la contribución a la CRC. Periódicamente y como mínimo cada trimestre el funcionario encargado del tema impositivo relacionado con la Contribución, presentará informe a la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, sobre el estado general y el cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 65. Sistema de Auditoría Externa. En cumplimiento de la función de fiscalización realizar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones–CRC con el propósito de garantizar una cobertura nacional, podrá contratar un sistema de Auditoría Externa que verifique el cumplimiento integral de las obligaciones por parte de los sujetos a la regulación de la CRC.

Artículo 66. Informes periódicos y dictamen de auditoría externa. Cuando la CRC considere la contratación de una auditoría externa, esta deberá suministrar los informes que solicite la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC para el cumplimiento de sus funciones, además de los informes periódicos de cada una de las visitas realizadas a los diferentes operadores, conforme a Cronograma acordado con la CRC.

Al finalizar su labor, el sistema de auditoría contratado, entregará a la CRC, los dictámenes relacionados con el reporte de los Ingresos Brutos utilizados como base para la liquidación de la contribución por los operadores objeto de la fiscalización, detallando con precisión los hallazgos encontrados e indicando las disposiciones legales y técnicas que los sustentan. Igualmente atenderán las solicitudes de ampliación o aclaración de los mismos, dentro de las investigaciones de orden legal a que haya lugar.

Artículo 67. Plazo para el pago de la segunda cuota de contribución del año 2012. Modificar el artículo 6° de la Resolución número CRC 3151 de 2011, en el sentido de ampliar el plazo para el pago de la segunda cuota de la contribución del año 2012, hasta el 10 de agosto de 2012.

Artículo 68. Delegar en el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de las resoluciones de carácter particular a que haya lugar que se deriven en relación con la aplicación de la presente resolución.

Artículo 69. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2012.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS ANDRÉS REBELLÓN VILLÁN.

S.C. Acta N° 270 14/06/2012

CC. Acta N° 819 25/05/2012

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48502 de julio 25 de 2012.