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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).-
REF: EXPEDIENTE No. 110010325000200900141 00. NÚMERO INTERNO: 2120-2009.(acumulado con el No.110010325000200900146 00) AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: LUIS FERNANDO ZAMBRANO VALLEJO Y OTROS. Procede LUIS FERNANDO ZAMBRANO VALLEJO, CATALINA RAMÍREZ BARBOSA y CLAUDIA LUCY MARTÍNEZ PIÑEROS, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron: a) Declarar la nulidad del Decreto No. 3905 de 8 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de b) Decretar la suspensión provisional del Decreto citado “pues la permanencia de los jubilables o prejubilables será inmediata y después de que se convocó públicamente a esos cargos a través de concurso público y abierto de méritos”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De Fundamentaron sus pretensiones, considerando que: En el proceso No. 2120-09: A través del decreto reglamentario demandado se fijó una situación de estabilidad y de carrera sin previo concurso público y abierto de méritos, al contemplar la admisión automática a la carrera administrativa de personas nombradas en provisionalidad que, antes del 24 de septiembre de 2004 les faltaran 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. Este Decreto violó el artículo 125 de Indicó que la norma demandada permite que los provisionales queden automáticamente en régimen de carrera sin agotar el mecanismo propio para ello, como quiera que elevó a mérito el tiempo de servicios y la edad, creó una nueva forma de provisión de empleo (a quienes les faltara 3 años o menos para pensionarse) y permitió que la permanencia en el cargo se diera por el trascurso del tiempo y no por el mérito y las calidades de la persona. En el proceso No. 2125-09: Señalan las demandantes que el Decreto viola principios constitucionales tales como el derecho al trabajo que implica el derecho a obtener un empleo; el acceso a cargos públicos; los derechos de carrera administrativa; el principio de la función pública el cual debe estar al servicio de los intereses generales y no de la lesión grave a los intereses de los particulares; se apartó del concepto de mérito para llegar a los cargos y de los plazos fijados por CONTESTACIÓN DE El Ministerio de Este decreto, lejos de vulnerar normas constitucionales lo que hace es garantizar los derechos de personas que de alguna manera están en situación de vulnerabilidad ya que al estar a tres (3) años de pensionarse, quedarse sin trabajo dificultaría su situación; igualmente consideró que no se puede predicar violación del principio de igualdad, por cuanto no están en condiciones similares los que están empezando la vida laboral con los que llevan más de la mitad de su vida cotizando para ello. El Departamento Administrativo de No es cierto que las personas que participaron en los procesos de selección no pueden aplicar a los cargos para los cuales concursaron, porque la protección constitucional otorgada por las disposiciones del Decreto acusado, sustraen transitoriamente de convocatoria a concurso los empleos ocupados por empleados que acreditan la condición de pre pensionados y una vez causado el derecho, tales empleos serán ofertados por los respectivos organismos en las mismas condiciones que consagra la ley. En el proceso No. 2125-09: El Ministerio de Igualmente, el inciso 2 del artículo 2 de la norma superior, establece que las autoridades están instituidas para asegurar los deberes sociales del Estado. Por lo tanto, la protección consagrada en el inciso 1 del Decreto No. 3905 de 2009 fue razonable y pertinente para salvaguardar a aquellos que tuvieran expectativas legítimas de causar su derecho a la pensión. Concluyó que este Decreto no desconoció derechos frente a concursos finiquitados pues, la misma Comisión del Servicio Civil en Propuso las excepciones de ejercicio de la facultad reglamentaria ya que el decreto fue expedido por el Presidente de - El Departamento Administrativo de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo de CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en el proceso No. 2120-09, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por extralimitación del ejercicio de la facultad reglamentaria y contrariedad de las normas en que debía fundarse (fls. 68-73). Consideró que una vez confrontado el texto del Decreto demandado con los principios constitucionales y disposiciones legales citadas como infringidas, desconoció, desatendió y reglamentó materia privativa de regulación legal, porque la carrera administrativa es un pilar fundamental de la función pública que cuenta con principios y elementos normativos que le dan forma, entre ellos, la igualdad de factores para ingresar al servicio, aspectos éstos suspendidos en su aplicación, debido a los efectos contenidos en la norma acusada. En el caso concreto, al establecerse una suspensión de la aplicación efectiva del ingreso por méritos de las personas que hubieren concursado o aún fueren a concursar por los cargos afectados por la decisión del ejecutivo, quebrantó las bases del régimen de carrera administrativa como la infracción a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio público con acatamiento de las reglas previstas en No tienen que ver limitada sus aspiraciones los que se enlistaron para aspirar a un cargo específico y han atravesado etapas del proceso de selección, pues no se deja la posibilidad libre a los aspirantes de señalar sus preferencias y, en caso de ganar, ver frustrados o suspendidos sus logros por lo ordenado en el Decreto demandado. El acto acusado no hizo diferencia alguna sobre los cargos destinatarios de la medida de suspensión de los resultados del concurso, sino que señaló los empleos vacantes en el régimen general de carrera y en los sistemas específicos. Por lo tanto, incluyó todos los cargos vacantes creando la posibilidad de que muchos de ellos quedaran excluidos. Los regímenes de carrera son de creación Constitucional, legal y de regulación reglamentaria, por lo que es improcedente que a través de la facultad reglamentaria del artículo 189-11 de Otra cosa es que pudieran, quienes se encuentran en dichas circunstancias, ser beneficiarios por normas de protección a su estabilidad en el cargo a través del llamado “reten social”, normas que guardan relación directa con los fines del Estado de Derecho. Por su parte Hizo un recuento de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente para concluir que no hay razón válida para dejar de aplicar los principios a que se refieren “los artículos 24, 25, 27 y 28, que a su vez se sustentan en los valores constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico, a los temporales, provisionales, libre nombramiento y remoción, pero matizándolos en atención a cada caso en particular y observando que, de todas maneras, los inamovibles relativos tienen la prevalencia respecto de los demás empleados”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede CONSIDERACIONES Para resolver, Competencia. La atribución del Consejo de Estado relativa al conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, comprende aquellas demandas contra actos del Gobierno Nacional cuyo cotejo con la ley se debe establecer mediante confrontación directa con la respectiva preceptiva legal. Según lo establece el artículo 7-7 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, modificado y adicionado por el artículo 33 de “ El reglamento de “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce Sección Primera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [...] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.” Ahora bien, sobre el particular dijo “El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el actor contra el Decreto No. 3905 de 2009 expedido por el Presidente de El problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si el Acto Administrativo, Decreto Reglamentario No. 3905 de 2009, expedido por el Presidente de Decreto acusado: “DECRETO 3905 DE 2009 Diario Oficial No. 47.496 de 8 de octubre de 2009 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE Por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa. EL PRESIDENTE DE en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de Surtido lo anterior, los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios. ARTÍCULO 2o. Los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias” Análisis de Previamente ha de advertir Primer cargo: Violación del principio de igualdad, buena fe y el derecho al trabajo. - Violación del principio de igualdad al conceder privilegios a servidores públicos quienes se encontraban vinculados en provisionalidad. -La buena fe de los servidores públicos nombrados en provisionalidad como quiera que el Decreto demandado fue expedido con posterioridad a la norma que convocó el concurso. Segundo cargo: Violación del artículo 125 de - Al considerar que se otorga una estabilidad laboral a unos servidores públicos que habían sido nombrados en provisionalidad y que fueron admitidos automáticamente en carrera administrativa sin previo concurso de méritos. Para resolver el caso puesto a consideración, De la igualdad. Una simple aproximación a la idea de igualdad como concepto, como principio o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, permite deducir que no responde esencialmente a una definición ni alcance único e impersonal, sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades propias de cada caso (sentencia C-410 de 1994). Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho de relación que se desarrolla en distintos niveles de análisis, que involucra cargas, bienes, o derechos constitucionales o legales cuya efectiva garantía no se traduce en la comparación sistemática sino en el otorgamiento de un trato igual en condiciones de compatibilidad con las condiciones de cada persona. De esta manera podría entonces afirmarse que la vigencia y aplicación del derecho a la igualdad no excluye, necesariamente, la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que de acuerdo con las condiciones hacen razonable la distinción, o aún en los casos en que haya enfrentamiento por una misma situación existan motivos que determinen hacer particularizaciones. Hay entonces la necesidad de precisar el concepto y alcance de este principio fundamental dándole una noción de criterio sustancial como lo ha señalado “Debe aplicarse en todo su esplendor la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en medidas que debe tomar el estado en favor de los débiles y necesitados, de los particulares con condiciones especiales y de todos aquellos que de una u otra manera necesiten especial protección, para hacer que la igualdad sea efectiva y real. El derecho a la igualdad no impide un tratamiento diferenciado si existe justificación objetiva y razonable.” Así pues, dentro del ordenamiento jurídico no puede resultar extraña la presencia de normas que tengan en cuenta las características propias de ciertos individuos o grupos, que por sus condiciones de vida económicas, familiares, laborales o de cualquier otra índole necesiten una protección especial dentro de las circunstancias que normalmente se desenvuelven. En estos casos podría el legislador diseñar mecanismos que hagan posible el ejercicio de unas prerrogativas a todos los ciudadanos. En sentencia C-258 de 2008 dijo Por tanto, bajo el presupuesto inicial de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede concluir que el legislador tiene prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial frente a situaciones que en esencia no son iguales; entonces, si hay diferencias relevantes, los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferente siempre que exista una justificación y la medida no sea desproporcionada. Esta situación se presenta especialmente cuando se trata de la repartición de bienes materiales imposible de conceder por igual a todas las personas, es válido que el legislador establezca mecanismos o criterios para una distribución equitativa entre quienes aún no han logrado la satisfacción del derecho o tienen una necesidad mayor en lograr su efectividad. Así por ejemplo, Entonces en relación con los destinatarios de la ley, es de notarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros individuos, sino como consecuencia que tal diferencia normativa resulta arbitraria y desprovista de una justificación objetiva razonable lo que genera discriminación, aspecto éste considerado como verdadera razón para violar la normativa constitucional. “Puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que solo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada” (sentencia C-1115 de 2004). De la buena fe. El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. Ahora bien, en numerosas ocasiones, Se destaca la vigencia del principio de la buena fe de la administración en el marco de las relaciones laborales. En sentencia T-174 de 1997 y reiterada luego en la sentencia T-489 de 1999, se señaló, en criterio plenamente aplicable al caso que se analiza, “que el principio de la buena fe es predicable tanto de los particulares como de la administración pública, en la forma de pilar del Estado Social de Derecho y de la convivencia pacífica, siendo exigible en un grado mayor para la administración, en razón a su poder y posición dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensión de éstos, para así evitar caer en abusos. Al peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la eventual irregularidad configurada en la situación en comento, ni debe asumir las consecuencias de la negligencia de la administración en su actividad. Todo lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante la precariedad de las órdenes de trabajo emitidas por los representantes del ente territorial demandado, obliga a Concurso y carrera administrativa. El régimen de carrera permite, en primer lugar, cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. Como lo ha expresado la jurisprudencia, “se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública”. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna, ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan. En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa está íntimamente vinculado con la protección del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40-7 de Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores públicos, en especial la estabilidad laboral (artículo 53 de De la provisionalidad. El artículo 125 de El artículo 121 de Provisionalidad y carrera administrativa. El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano. Efectivamente, el poder discrecional de la administración se ve limitado, cuando media un concurso de méritos para proveer un cargo de la administración, pues la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales. Del caso concreto. Hace referencia a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto No. 3905 de 2009, expedido por el Presidente de A folios 11 y 24 respectivamente, los demandantes solicitaron la suspensión del Decreto demandado. Dicha solicitud fue negada por autos de 10 de junio y 4 de agosto de 2010 (fls. 13 y 37) por cuanto el mismo no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. El Decreto impugnado tuvo como fundamento jurídico para su expedición, De la potestad reglamentaria. De acuerdo con el mandato del artículo 189-11 de Al mismo tiempo es importante señalar lo consagrado en “Protección especial: De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de Así las cosas huelga decir que fue la misma ley quien se ocupó de señalar los aspectos generales sobre la carrera administrativa y en ella a unos sistemas específicos, a los que le dio un tratamiento legal diferente en relación al ingreso, permanencia, capacitación, ascenso y retiro al de los regulados en ejercicio de la función pública, por lo que es dable concluir que aún existiendo un sistema de carrea administrativa en Colombia, debe darse aplicación estricta, en este aspecto, a los grupos de servidores públicos que, según la ley, hacen parte de esos sistemas específicos; por lo que es preciso señalar que sólo es competencia del Presidente de Ahora bien, respecto de la especialidad de algunos regímenes de origen legal, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, Es bien conocido que el establecimiento de la carrera administrativa es un excelente instrumento para proveer los cargos públicos, dentro del Sistema General de Carrera, como también para los sistemas específicos constitucional y legalmente establecidos, constituyéndose este mecanismo como una garantía democrática para el ejercicio de la función pública en el Estado Social de Derecho. Y es que un cargo de carrera accedido a él con el cumplimiento de los requisitos y preceptos jurídicamente normados, desde luego origina no sólo estabilidad laboral, sino que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público; por lo tanto, para alcanzar estos objetivos de la función pública, el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia, sin discriminación alguna; sin embargo, no por ello puede aceptarse el dicho del actor cuando al referirse a los destinatarios de la norma impugnada afirma que no han demostrado los méritos a través de un concurso público y abierto de acceso al cargo, por cuanto la permanencia es a través del mérito y no por el simple transcurso del tiempo. Y es que en relación a este planteamiento, debe señalarse que el hecho de no haber ingresado a ejercer los cargos a través del respectivo concurso, sea elemento suficiente para cuestionar la capacidad y mérito que puedan poseer los funcionarios que hoy ostentan tal dignidad, como quiera que no obra prueba en el expediente que permita deducir tal afirmación del actor. Además, el hecho de que el acto cuestionado les diera una permanencia en el cargo, esto es, por tres (3) años, no indica que se les hubiera otorgado derechos de carrera, como equivocadamente lo afirman los actores ni tampoco aconteció un ingreso automático a la carrera, pues sólo amparó transitoriamente unos beneficios a quienes estuvieran ad puertas de obtener una pensión. Es más, podría inferirse que la responsabilidad de no haber concursado no es de la órbita del funcionario sino que corresponde única y exclusivamente a la administración hacer las respectivas convocatorias y cumplir los preceptos que sobre la carrera administrativa están consagradas jurídicamente. Como puede observarse, en ningún aparte de la demanda se hace consideración alguna sobre la negligencia o negativa de los funcionarios a concurrir al concurso o al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, lo que en definitiva puede asegurarse es que la administración al nombrar en provisionalidad a los hoy cuestionados funcionarios, conocía de la obligación jurídica de realizar las convocatorias y concursos correspondientes para llenar las vacancias de los cargos de carrera, actuación que no se produjo manteniendo en ese estado a los funcionarios que a la fecha podrían ostentar esa calidad. En suma, los cargos que ocupaban los pre pensionados amparados por el Decreto demandado, en provisionalidad, no fueron objeto de la convocatoria I, II y III, tal como lo manifestó la entidad demandada, afirmación esta que no fue controvertida en el presente proceso, por lo que mal harían en argumentar los demandantes que se les violó el derecho al trabajo pues ni siquiera concursaron para dichos cargos. Bien vale la pena señalar que no se trata de cualquier tipo de funcionario, más bien por lo contrario, se trata de unos funcionarios especiales que durante un determinado tiempo han prestado sus servicios al Estado en diferentes cargos y ejerciendo distintas funciones, tanto así que la norma hoy impugnada consagra restricciones en lo que hace referencia al tiempo necesitado para adquirir la calidad de pensionados, lo que deja entrever a prime face que estos funcionarios estarían próximos a solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación para adquirir dicho estatus, es decir, habrían logrado la calidad de pre pensionados, como bien lo ha consagrado la ley y lo ha sostenido la jurisprudencia. Debe entenderse entonces que el Decreto cuya nulidad se solicita, fue expedido con el objeto de proteger la estabilidad laboral de unos funcionarios en provisionalidad, de su futuro venidero, adquiriendo el estatus de pre pensionados, criterio que comparte Aunque en este punto es evidente que al legislador le corresponde determinar quiénes están más cerca o mas lejos de adquirir el derecho a la pensión, también le corresponde establecer la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad que ameriten un tratamiento más benigno para quienes estén más cerca a pensionarse, de allí que se justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor que la de otros tipos de servidores. La protección constitucional a las expectativas de quienes están próximos a pensionarse tuvo origen cuando Podríamos entonces afirmar que la jurisprudencia Constitucional deja en claro que los derechos de quienes están próximos a pensionarse, gozan de una especial protección y que por lo tanto quienes demuestren tal condición deben ser estrictamente amparados por el legislador y reglamentado por el ejecutivo, expidiendo las normas que aseguren su condición y les permita tener un más fácil y eficiente acceso al reconocimiento de sus derechos, no de otra manera se justificaría nuestra condición de Estado Social de Derecho. De la misma manera, En el artículo 12 de Por lo tanto, La Sala considera que los temas referentes a la conformación, aplicación, convocatoria y concursos, junto con la determinación de prerrogativas especiales frente a los servidores públicos que hacen parte de ella, ya sea en provisionalidad o estén sometidos al régimen general o específico de la carrera administrativa es de exclusiva regulación del Legislativo, pero le corresponde al Ejecutivo la reglamentación de la misma. Y eso fue precisamente lo que hizo el Presidente de Así las cosas, es por lo que el acto administrado objeto de la impugnación no será declarado nulo, como resultado del control de constitucionalidad y legalidad efectuado por esta Corporación, en cumplimiento de la competencia a ella asignada por la normatividad vigente y atendiendo a los únicos cargos planteados en la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de FALLA Niéguese la nulidad del Decreto No. 3905 de 8 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y archívese. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 1100103150002001019401, Auto del 11 de octubre de 2001, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, actora ROSALBA INÉS JARAMILLO MURILLO. 2Sentencia del 15 de enero de 2003. Expedientes: 6414/ 6424/ 6447/ 6452/ 6453/ 6522/ 6523/ 6693/ 6714/ 7057. Actores: Franky Urrego Ortiz y otros. |