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SENTENCIA
T-525 DE 2012 Referencia:
expediente T-3.394.792 Acción
de Tutela instaurada por José Luis Ruiz Ruiz en
contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM- Derechos
tutelados: Agua potable, salud y vida. Magistrado
Ponente: JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá
D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
- quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo
proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de
Sabaneta, Antioquia, el cual negó la acción de tutela promovida por José Luis
Ruiz Ruiz en contra de las Empresas Públicas de
Medellín. 1.
ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las Empresas
Públicas de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales al consumo de agua potable, a la salud, a la vida, el interés
superior del menor y a la protección especial de la familia. Funda su solicitud
en los siguientes: 1.1 HECHOS 1.1.1. El accionante es propietario de un apartamento ubicado en
la Carrera 44 No. 53 Sur 72, del municipio de Sabaneta. 1.1.2. Afirma que allí reside con su hijo menor de 18 años y sus
dos padres que son adultos mayores, de 72 y 75 años. 1.1.3. Sostiene que cuando el apartamento le fue entregado, este
gozaba con los servicios públicos domiciliarios pero no estaba legalizado,
razón por la cual, junto con vecinos que se encontraban en la misma situación,
se solicitó a la EPM y UNE la autorización respectiva. Al respecto, señala que
han logrado legalizar el servicio de luz, teléfono, internet, gas, recolección
de basuras y el de aguas negras. 1.1.4. Ahora, frente al servicio público de acueducto, indica que
ha sido imposible lograrlo, puesto que, según aduce, la empresa le manifestó
que mientras el responsable del contador no se hiciera presente, no procederían
a legalizar el servicio. 1.1.5. Narra que la constructora que le entregó el apartamento
dejó instalados los contadores, pero que, una cuadrilla de trabajadores de la
EMP cortó el tubo que alimentaba el contador de agua, negando de esta forma el
derecho que tiene su familia de gozar del derecho al consumo de agua potable.
En este sentido, agrega que no ha sido posible ubicar el domicilio del señor
Hernán Alonso Alzate Cuervo, responsable de la
urbanizadora en la que reside, para efectos de que acuda a la EPM para
formalizar la conexión del servicio de acueducto. 1.1.6. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de
tutela para la protección del derecho al agua potable de consumo humano, de tal
forma que se ordene a la empresa accionada que reinstale el servicio de agua
por tratarse de un líquido vital para la existencia de las personas. Adicionalmente,
que la EPM les indique los procedimientos administrativos que les permitan de
manera individual legalizar la prestación del servicio de acueducto. 1.2. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 12 de
diciembre de 2011, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y de Control de Garantías
de Sabaneta, Antioquía, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado
a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1.2.1. Respuesta de la
EPM La apoderada judicial de
la EPM indicó que de los hechos narrados por el accionante, también era
necesario poner en conocimiento a la empresa constructora en cabeza del señor
Hernán Alonso Alzate Cuervo y al Municipio de
Sabaneta, toda vez que al primero corresponde la legalización de los servicio
públicos domiciliarios frente a los compradores de las viviendas y, al segundo,
la inspección y vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones. Afirma que no fue posible
acceder a las pretensiones del actor, “toda vez que por tratarse de un
conjunto residencial o unidad, el trámite no puede ser individual; deberán dar
cumplimiento a la normatividad que en materia de servicios públicos
domiciliarios existe, frente a las urbanizaciones o construcciones de
edificios”. En cuanto al suministro
de agua potable, transcribió en su totalidad el informe del equipo de soporte
comercial de la empresa, del cual se destaca: “El señor Hernán Alonso Alzate Cuervo presentó una solicitud para legalizar el
medidor de control, del cual dependen los 9 apartamentos que conforman la
copropiedad. Esta solicitud quedó registrada con el pedido No. 16635072”. “El 21 de noviembre/2011
con el pedido número 17510851 se ordena una revisión por fraude con el
siguiente resultado: SE REVISO Y SE PASO A GESTION CLIENTES PARA TAPONAR EN
TOMA INSTALACIÓN CON MEDIDOR DE ½” LECTURA:7025 CON SERIE N 07015C025444 Y QUE
SURTE TIRRE KATHIAS I Y II (OSEA 18 PARTAMENTO Y 3 LOCALES) Y QUE SE FACTURABA
COMO TARIFA 20 INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN PARA CR 44 N 53 108 SABANETA PERO QUE EN
EL TERRENO YA NO EXISTE” “El 24 de noviembre/2011
cuando se presentó el personal de Acueducto para taponar, el administrador no
lo permitió, informó que estaba en proceso de legalización” “Con base en todo lo
expuesto, la Entidad no ha negado la prestación del servicio, solo es que no se
han presentado las solicitudes con los requisitos exigidos para la legalización
del servicio para los 9 apartamentos que conforman la torre No. 1 donde está
ubicado al apto. del accionante en la CR 44 CL 53 SUR-72 (INTERIOR 202) de
Sabaneta, solicitud que debe ser presentada con el constructor o administrador
del edificio, por tratarse de un medidor de control con nueve (9) instalaciones
individuales; en consecuencia, en caso tal de que la solicitud sea presentada
por uno de los propietarios de los nueve apartamentos, EPM, no podrá dársele
servicio a un solo apartamento, se reitera, por tratarse de una unidad o
conjunto residencial,, el cual requiere, de un trámite diferente a la solicitud
que sea presentada por una vivienda individual” De la anterior, adujo que la
protección de los derechos fundamentales que solicita el actor, debe ser
garantizado por otras entidades diferentes a la EPM, “pues esta última
entidad está (sic) presta y a disposición de sus usuarios y a atender
los requerimientos y peticiones de quien solicite la prestación de los servicio
públicos domiciliarios, pero no puede ir más allá de lo pedido, y tampoco le
atañe la vigilancia y el control de legalidad de las construcciones”.
Adicionalmente, expresó que existían otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, enunció las normas y
artículos que reglamentan la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, como por ejemplo, el artículo 129 de la Ley 142 de 19941,
el artículo 4 del Decreto 302 de 20002. En este aparte, concluyó que
para la prestación del servicio público de acueducto, además de reunir los
requisitos establecidos en estas normas, resulta necesario “que el
inmueble se encuentre conectado al sistema público de alcantarillado, o en su
defecto cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad, la cual
debe estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Frente al tema de la construcción de
las redes locales de alcantarillado, señaló que el Decreto 302 de 2000 radicó
esta responsabilidad en los urbanizadores y/o constructores, pero, cuando esto
no fuera posible “la entidad prestadora de los servicios públicos podrá
ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los
usuarios del servicio”3. En consideraciones
finales, explicó las razones por las que no debe prosperar la tutela. Afirmó
que la EPM no está obligada a suministrar el servicio público de acueducto al
accionante si su inmueble no se encuentra legalizado o no cumple con los
requisitos legales. Además, argumentó que no existe un perjuicio irremediable
en lo que a esa entidad concierne, por cuanto es responsabilidad de los
constructores y la administración municipal. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
– JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA,
ANTIOQUIA. En sentencia proferida el
13 de enero de 2012, el Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal y de Control de
Garantías de Sabaneta negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante. El juzgado manifestó que
el actor nunca ejerció los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la
solicitud de conexión del servicio de agua potable. En este mismo sentido,
adujo que la ausencia de acueducto no es un hecho imputable a las Empresas
Públicas de Medellín, sino a él mismo por no exigir las garantías al
constructor. 3. PRUEBAS Obran en el expediente
las siguientes pruebas documentales: 3.1. Copia del impuesto predial del inmueble donde reside el
señor José Luis Ruiz Ruiz. 3.2. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble
del accionante, con fecha del 11 de noviembre de 2011. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA
JURÍDICO El señor José Luis Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las Empresas
Públicas de Medellín, por considerar que esta entidad vulneró su derecho
fundamental al consumo de agua potable. Dentro de los hechos relevantes del
caso, se destaca que el tutelante manifestó estar
cargo de un hijo menor de 18 años y de dos adultos mayores y que en su lugar de
habitación no cuentan con el servicio de agua, pues el constructor del conjunto
residencial no realizó los trámites para lograr la legalización del mismo. Las Empresas Públicas de
Medellín manifestaron que no pueden instalar el servicio de agua de manera
individual en una superficie de propiedad horizontal, pues es la constructora
la que debe solicitar la instalación del servicio. No obstante, con base en la
normatividad que regula el servicio público domiciliario de acueducto, los
propietarios pueden elevar dicha solicitud siempre y cuando asuman el costo de
la conexión. Teniendo en cuenta la
descripción anterior, la Sala procedió a comunicarse vía telefónica con el
señor José Luis Ruiz Ruiz, quien, al serle preguntado
por su situación actual respecto de la conexión del servicio de agua potable,
manifestó que ya gozaba del mismo. Del mismo modo, las Empresas Públicas de
Medellín informaron mediante correo electrónico remitido a este despacho el 19
de junio de 2011, que al predio del accionante le fue instalado el servicio de
agua el 28 de marzo de 2012, bajo el pedido No. 17679340. Así, de acuerdo con
estos nuevos hechos, la Sala encuentra que en el presente asunto se encuentra
ante un hecho superado por carencial actual de objeto. No obstante, a efectos
de abordar los temas relevantes al caso particular, la Sala se referirá en primer
lugar al derecho fundamental al consumo de agua potable y su protección
constitucional por vía de tutela. En segundo orden, reiterará la
jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la carencia actual de objeto y
sus consecuencias; finalmente, expresará algunas consideraciones en
cuanto a la situación del accionante. 4.3. EL
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Dentro del marco del
Estado Social de Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366
que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como
objetivo fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”4. Lo
anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los
artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, donde se establece que los Estados Partes “reconocen del derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe
garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y
mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños,
previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene
laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro
médico en caso de enfermedad. Teniendo en cuenta las
normas del Pacto, la Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el
nivel de vida adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y
vivienda, pues no se pretendía crear una lista exhaustiva de derechos,
entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categoría de
garantías indispensables para procurar un niel de
vida adecuado, “en particular porque es una de las condiciones fundamentales
para a supervivencia”. En su extensa
jurisprudencia, esta Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues
considera que cuando se trata de preservar la vida y cuando está destinada al
consumo humano, el acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin
ella, se pone en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la
persona, y como tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela.
Así, en sus primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante
resaltar “(…) que el derecho al servicio de acueducto en aquellas
circunstancias en que se afecte de manera evidente e inminente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y
los derechos de los disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”5 Igualmente,
mediante Sentencia T-539 de 19936, esta Corporación
manifestó: “Pese a ello,
aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular
-según los términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la
tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real
amenaza para los derechos fundamental es del
peticionario, precisamente en razón de la falta de agua potable apta
para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y
descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable.” Siguiendo los
lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del
derecho fundamental al agua, esta misma Sala expresó que no en todos los casos
procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en
tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia
T-381 de 20097 manifestó: “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando
está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con
el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior,
la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho
fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar
la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está
destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a
terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la
vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que
recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que
resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular
o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho
al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que
desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho
fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la
amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este
derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos
sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y
suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre
del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”. Visto así, la
jurisprudencia es coherente con los postulados señalados por el Pacto
Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con la
Observación No. 15 del Comité DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que
el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Según el Pacto, las
primeras se refieren al derecho a “mantener el acceso a un suministro de
agua necesario (…) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por
ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en el suministro o a la no
contaminación de recursos hídricos”. Los segundos, según el Comité,
comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que
ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua”. En concordancia, el
aparte dirigido al fundamento jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la
Observación No. 15 del Comité DESC, nos indica: “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar
la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades
relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina
y las necesidades de higiene personal y doméstica”. En
suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protección
por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a
nivel internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la
supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso
adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las
necesidades básicas domiciliarias. 4.4. LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO La acción de tutela fue concebida
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el
trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o
desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no
existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta
esta situación, estamos ante el fenómeno de carencia actual de objeto, el cual
a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño
consumado. Al respecto, la Corte ha entendido
que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado”8 Igualmente, la Sentencia T-096 de
2006 expuso lo siguiente: “(C)uando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la
Corte ha entendido que: “el hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela”9. El daño consumado está consagrado en
el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base
en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la
ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe
ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta
Corporación: En la Sentencia T-449 de
200810, se señala el concepto de daño consumado: “… hay una carencia actual de objeto
por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis
anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Por otro lado, la Sentencia T-612
de 200911, indicó: “Ahora bien, la carencia de objeto
por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por
el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” De otro lado, se habla de daño
consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se
materializa, aún estando en trámite la solicitud de
amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante,
situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección
constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona,
haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo en tanto ya se ha
generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era
evitarlo. Debe tenerse en cuenta que las
premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y
sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son
producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan características
disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se
presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que
amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las
situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración
desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de
vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el
hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de
la acción de tutela. 4.4.3. El fallo judicial en sede de
revisión frente al hecho superado y el daño consumado. La Corte Constitucional ha sido
enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado,
valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo,
en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de
tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante12 o la
garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por
mencionar sólo algunos ejemplos. Al abordar el tema de la carencia
actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por
cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa
y protección de los derechos fundamentales, finalidad última del recurso de
amparo. No obstante, en virtud del papel de
la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos
fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho
superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la
improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la
providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto
es, que se demuestre el hecho superado13, lo que autoriza a declarar
en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a
prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”14 Bajo el mismo presupuesto
anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó: “En estos casos resulta perentorio
que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se
pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre
el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los
familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que
puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden
consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó
el mencionado daño”15 De acuerdo con lo anterior, la
ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente
debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de
tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden
llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser
materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se
investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo
con las características particulares de cada situación, y más aún si se trata
de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez
ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados. 5. CASO CONCRETO De acuerdo con los
hechos descritos en el expediente, el señor José Luis Ruiz interpuso acción de
tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, argumentando que dicha
entidad vulneró su derecho fundamental al consumo de agua potable al no
proceder a conectar y legalizar el servicio de acueducto en el predio que
habita, ni en ninguno de los vecinos del conjunto residencial al que pertenece. Como un hecho relevante,
se destaca que el actor vive con un hijo menor de 18 años y sus dos padres de
72 y 75 años, es decir, se encuentran dentro de la categoría de adultos
mayores. A pesar de que su lugar de habitación ya cuenta con los otros
servicios públicos domiciliarios, considera que la ausencia de agua potable
afecta gravemente las condiciones de higiene y salud en las que vive junto con
sus familiares. Las Empresas Públicas de
Medellín afirman que para poder instalar el servicio público de acueducto es
necesario que la constructora solicite formalmente la conexión del conjunto
residencial con las redes locales del municipio. Lo anterior está sustentado en
el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, que establece los requisitos para la
conexión del servicio. Allí se enuncia lo
siguiente: “La
construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o
varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será de
responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad
prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras en cuyo caso el
costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.” En tal sentido, la
accionada afirma que ha ajustado su actuación a las normas legales que regulan
la materia, sin que pueda inferirse que exista algún quebrantamiento de los
derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. Aduce que el
trámite no puede iniciarse de forma individual, dado que cuando se trata de
conjuntos o urbanizaciones residenciales debe acatarse lo previsto en el
Decreto 302 de 2000. Como se indicó con anterioridad,
el despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente
tanto con el señor José Luis Ruiz Ruiz como con la
EPM, con el objetivo de indagar sobre la situación del actor frente al goce del
servicio de acueducto. El primero señaló que su predio ya había sido conectado
al sistema público de acueducto y alcantarillado, por lo tanto, que ya gozaba
de agua potable para el consumo. El segundo informó que bajo el pedido No.
17679340, el 28 de marzo de 2012 le fue instalado el servicio de agua al tutelante. Ante la nueva realidad
del señor José Luis Ruiz Ruiz, en donde la EPM
procedió a conectar su predio a la red de acueducto y alcantarillado del
municipio de Sabaneta, la Sala estima que en el caso particular no existe un
motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron al
accionante a solicitar la protección de sus garantías constitucionales, en
tanto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la acción (9 de diciembre
de 2011), y el momento en que se produce este fallo en sede de revisión, se
satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho al agua potable
elevada por el actor. Sin embargo, las
consideraciones anteriores no impiden a esta Corporación que realice algunas
precisiones en torno al caso concreto, con el fin de resaltar la importancia de
la protección del derecho al agua potable. Al respecto, se ha indicado que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho agua
potable se torna en fundamental cuando está destinada al consumo humano,
teniendo en cuenta que este líquido es de gran importancia para aspectos tan
básicos como la vida y la salud, pues sin ello no podrían materializarse otros
derechos inherentes al ser humano. Para la Sala es claro
que frente a la petición del actor, dirigida a que la EPM le conecte el
servicio de agua potable, en principio, existen razones jurídicas que
convalidan su negativa para proceder a tal solicitud, pero las mismas no
constituyen una justificación válida. Una de ellas es la imposibilidad de
tramitar individualmente la conexión, puesto que se trata de una urbanización
sometida al régimen de propiedad horizontal. La otra se deduce por sí sola, y es
que corresponde a la constructora o urbanizadora acudir ante la empresa para
formalizar las conexiones de agua que se requieran en los inmuebles. Además de
lo anterior, en el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 se prevé la posibilidad
de que sean los mismos usuarios quienes soliciten la instalación de las redes,
siempre y cuando ellos asuman el costo del procedimiento. Así, teniendo en
cuenta lo informado por la EPM, se observa que la orden de conexión No.
17679340 fue realizada a nombre del señor José Luis Ruiz Ruiz
y no de la constructora o urbanizadora encargada de hacerlo, por lo tanto, el
costo fue asumido por el propietario, enmarcándose tal acto dentro de la
premisa enunciada por la norma. En este sentido, la Sala
debe prevenir a la EPM E.S.P. para que en eventos como los que dieron origen a
la presente acción de tutela, agilice las solicitudes de conexión, instalación
y formalización del servicio de agua potable solicitado por particulares, en el
modo que prevé el artículo 8º del Decreto 302 de 200016 y ante la
ausencia o imposibilidad de que la constructora realice tal petición. Por
tanto, debe informar a los usuarios sobre la opción que tienen de solicitar a
su costa la disposición del servicio, teniendo en cuenta que la demora en el
disfrute del agua potable pone en situación de riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas. Ello no quiere decir que
la Sala encuentre justificada la omisión del constructor frente a la
responsabilidad que tiene de solicitar la conexión al sistema de servicios
públicos domiciliarios, especialmente de acueducto, a los inmuebles que hacen
parte de los proyectos de urbanización. No. Lo que sucede en el caso
particular, es que el accionante, no logró identificar una dirección que permitiera localizar al señor Hernán Alonso Alzate
Cuervo, constructor del conjunto residencial donde habita, para efectos de que
cumpliera su deber de legalizar las conexiones de acueducto, aun cuando los
contadores estuvieran instalados, tal como lo narró el accionante. Es decir, al
constructor tan solo le restaba dirigirse ante la EPM para realizar los
trámites necesarios tendientes a la formalización del servicio. En vista de lo descrito,
la Sala considera necesario comunicar la presente decisión a la Alcaldía
Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima
autoridad administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de
las normas legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la
responsabilidad que tienen de construir las redes locales y de conectar los
inmuebles al sistema de acueducto o alcantarillado. Para facilitar esta labor,
la Sala sugiere al señor José Luis Ruiz Ruiz que
acuda ante las respectivas dependencias de vigilancia y control de la
administración municipal, con el fin de poner en evidencia tal falencia. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.-
COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía Municipal de Sabaneta
(Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima autoridad
administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas
legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que
tienen de construir las redes locales y de formalizar la conexión de los
inmuebles al sistema de acueducto y/o alcantarillado. TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS PIE DE PÁGINA 1“Por medio de la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2“Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de
prestación de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 3Artículo 8 del Decreto 302 de 2000. 4Art. 366 Constitución Política. 5Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8Sentencia T-612 de 2009 9Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
10M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11Ibíd. 12En la sentencia T-233 de 2006 la
Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del
accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante
muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia
actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos
invocados resulta ya inocua 13Sentencia T-170 de 2009. 14Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 15Sentencia
T-612 de 2009. 16“La
construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o
varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será de
responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores (…)” |