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Concepto 330 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
04/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/06/2012
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2012-330

Señor

YESID ALEXANDER BERNAL CAMARGO

Secretario General y de Gobierno

Alcaldía Municipal de Chivata

Calle 4 No. 3-36

Chivata – Boyaca.

Ref: Su solicitud de concepto1

Respetado Señor:

Se basa su solicitud en que se responda si ¿De los recursos que ingresan anualmente al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso es posible subsidiar el Cargo Fijo?, ¿En caso afirmativo de lo anterior cuales son los mínimos y máximos porcentajes del subsidio?.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión se responderá de manera general informándole que a través del concepto jurídico SSPD-OAJ-2010-448, ratificado por el concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-651 se han absueltos consultas al respecto, por lo cual me permito ratificar los mismos en los siguientes términos:

" (...)

SUBSIDIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

La Superintendencia de Servicios Públicos ha conceptuado en el sentido que los subsidios solamente recaen sobre el cargo al consumo. Sin embargo en la Resolución 15085 de 11 de junio de 2009, en lo que corresponde "al capitulo 2.3 tópico comercial artículo 2.3.7.1.1. Formato 16.1 Facturación acueducto IGAC establece una casilla denominada factor subsidio o contribución cargo fijo y factor de subsidio o contribución por consumo. En este formato se establece claramente la obligatoriedad de las empresas prestadoras de aplicar tanto subsidio como contribución al cargo fijo, situación que contradice lo establecido por el concepto en mención al determinarse que el subsidio solo es aplicable al consumo y no al cargo fijo, al igual que sucede con la contribución.

En relación a esto se hacen las siguientes preguntas:

¿Existe algún error en el concepto o en formato?; ¿finalmente procede o no el subsidio por cargo fijo?;¿existe algún antecedente jurisprudencial al respecto?

El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia.

El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia, tal como se explicará a continuación.

Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial".

Adicionalmente, el subsidio que se otorga para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de estratos 1, 2 y 3 recae únicamente sobre el cargo de consumo más no sobre el cargo fijo por expresa disposición legal. Es así, que el artículo 99,5 de la Ley 142 de 1994 dispone en este sentido, lo siguiente:

Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada un corresponda para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y responder la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a estas. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria".

Por tanto, esta Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que el valor del cargo fijo no puede ser objeto de subsidio, basándonos en la afirmación de la Corte Constitucional, en el sentido que "... el aporte solidario que se aplica a los estratos 5, 6, comercial e industrial no puede exceder el 20% del valor del servicio prestado a cada uno, mientras que el subsidio que se otorga a los estratos 1, 2 y 3 recae únicamente sobre el cargo por unidad de consumo.. "

No obstante lo anterior, es importante precisar que el Decreto 565 de 1996, en su artículo 3, al referirse al objeto del subsidio señaló:

"Artículo 3o. Objeto del Subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados".

De esta manera, la disposición en estudio hizo extensivo como objeto de subsidio, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual corresponde al concepto del costo fijo.

Así lo ha reiterado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto No. 20102110043771 de 21 de junio de 2010 indicó, en los siguientes términos:

"(...) Lo anterior, teniendo en cuenta que la normatividad vigente, permite que las tarifas de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, y 3 se podrán calcular aplicando los subsidios, los cuales en ningún caso podrán exceder el valor del consumo básico especificado anteriormente y aquéllos costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, así como los cargos por aportes de conexión, incluyendo la acometida por medidor" (Subrayado fuera del texto original).

Es importante anotar que el legislador no ha indicado como imperativa o inexorable la inclusión de un cargo fijo en las tarifas de los servicios públicos, ni de ninguno de los otros cargos que enuncia en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual para el servicio de energía eléctrica no es aplicable el cargo fijo y, por supuesto, no es objeto de subsidio en este sector, por lo que se subsidia solo el consumo básico en los términos de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas, no siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulación pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate, el que se debe reforzar aún más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional, y el debe de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas, por lo que el régimen tarifario se debe caracterizar por los criterios, no solo de costos, sino de solidaridad y redistribución.

No debe perderse de vista que el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora bien, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio."

De lo anterior se concluye que, el Decreto 565 de 1996 hizo extensivo como objeto de subsidio, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual corresponde al concepto del costo fijo, para este servicio. (Negrillas y resalto del texto)

(...)"

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 565 de 1996, es viable subsidiar el cargo fijo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En lo relacionado con los porcentajes del subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, estableció en el articulo 125 los porcentajes máximos del subsidio así:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.

Y en cuanto a la determinación del monto del subsidio y los criterios de asignación, el Decreto 565 de 1996, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establece lo siguiente:

"Artículo 5. Determinación del monto de subsidios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.

"Artículo 6. Criterios de asignación. El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este Decreto.

Bajo esa perspectiva corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas definir el monto del subsidio con observancia de las disposiciones legales que regulan el tema, teniendo en cuenta los topes máximos y mínimos previstos en la ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA PIE DE PÁGINA

1 Preparado por: LISSETTE RODELO CAMACHO, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

TEMA: DE LOS SUBSIDIOS. Subsidio al cargo fijo.