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Bogotá D.C. CONCEPTO SSPD-OJ-2012-248 de 27/04/2012 Señor JULIÀN FERNANDO IBARBO GIL Gerente Asesorías y Servicios Empresa de Servicios Públicos S.A. Carrera 21 Plaza de Mercado Piso 2 Amalfi, Antioquia. Ref. Su solicitud de información1 Respetado señor Ibarbo. La solicitud objeto de estudio consiste en atender las siguientes preguntas: 1. ¿Es estrictamente necesario que el Concejo Municipal fije los porcentajes de subsidio para los estratos bajos (1, 2, 3) en el servicio público de aseo? 2. ¿En caso de tener respuesta positiva la pregunta anterior y el Concejo no los fije, se podrían pactar contractualmente entre la E.S.P. y el municipio, es decir, establecer los porcentajes de subsidio para estratos bajos en el contrato de concesión que se suscriba entre las partes? 3. ¿Cuáles son los porcentajes de subsidio para el servicio de aseo que se deben aplicar a los estratos bajos 1, 2 y 3? Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Ahora bien, en relación con su consulta, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014: "ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (…) PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (…). (Subrayas fuera de texto). Como puede apreciarse del texto transcrito y de los apartes subrayados, la ley ha establecido los topes máximos para los factores de subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un 70% para el estrato 1, 40% para el estrato 2, y un 15% para el estrato 3. De igual manera, le confirió a los Consejos Municipales la atribución para fijar dentro de los límites de los topes anteriormente referidos, los porcentajes de subsidio requeridos en cada municipio en arden a atender los subsidios necesarios. Esta atribución es de carácter legal, por lo que no es susceptible de ser reemplazada mediante otras figuras, mucho menos por vía contractual entre prestadores y municipios. En ese orden de ideas, es estrictamente necesario que el Consejo Municipal o Distritala fije los porcentajes de subsidios para los estratos 1, 2 y 3, ya que la competencia para señalar tales montos de los subsidios, así como los porcentajes de las contribuciones corresponde al concejo municipal o distrital respectivo, a través de los acuerdos correspondientes, actos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual no es posible abstenerse de aplicarlos mientras no medie la declaratoria de nulidad, la suspensión por la jurisdicción contenciosa o se hubiere expedido otro acto que declare su derogatoria. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Radicado 20125290156162Preparado por: LUIS MARIA PADILLA, Asesor Oficina Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Coordinadora Grupo de Conceptos Oficina Jurídica Tema: FORMA DE SUBSIDIAR. Señalamiento de porcentaje de los subsidios. PORCENTAJE DE SUBSIDIOS. Artículo 125 de la Ley 1450 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 2 PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. |