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Decreto 642 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/01/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44282 del 5 de enero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 642 DE 2001

(Abril 16)

Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 2832 de 2005

"Por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994".

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, establece que la formación profesional de los educadores corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación y a las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas como escuelas normales superiores, para atender programas de formación de docentes para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria;

Que el Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997, contempla las disposiciones para la organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores;

Que el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, modificó el artículo 8º del Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997 y dispuso que las escuelas normales superiores pueden aceptar en el ciclo complementario de formación docente únicamente a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no posean título de bachiller con profundización en educación o título de bachiller pedagógico;

Que es necesario derogar el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, y establecer que al ciclo complementario de formación docente ofrecido por las escuelas normales reestructuradas y autorizadas, pueden ingresar las personas que acrediten título de bachiller y no exclusivamente los educadores bachilleres vinculados al servicio educativo estatal,

DECRETA:

ARTICULO. 1º¿Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docente a los aspirantes que acrediten título de bachiller.

Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos.

Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres académicos y para éstos se exigirá como mínimo tres (3) años de experiencia docente, en un establecimiento educativo formal aprobado oficialmente.

ARTICULO. 2º¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 8º del Decreto 3012 de 1997 y el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 16 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

Francisco José Lloreda Mera

Ministro de Educación Nacional