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FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento en la obligación de velar por el funcionamiento de los semáforos en las vías y la ausencia de personal de tránsito que controlará el tráfico El accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Belálcazar Velasco se debió a la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en el lugar de la colisión, a la ausencia de personal de tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos y al defecto que presentaba el semáforo ubicado sobre la calle 44, porque carecía de un protector o caperuza sobre las luminarias, que provocó un efecto lumínico que confundió al conductor del Chevrolet Spring, quien pensó que tenía la vía porque creía que el semáforo se encontraba en verde, circunstancias todas éstas que fueron conocidas o, al menos, estaba en la obligación de conocer la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, pues, como se vio, los semáforos llevaban varios días dañados y ya se habían presentado en el lugar otros accidentes de tránsito, a lo cual se suma que el daño fue reportado antes de que ocurriera la colisión del motociclista con el Chevrolet Spring, pero, inexplicablemente, dicha entidad omitió tomar los correctivos del caso. CONCAUSA - Noción. Definición. Concepto / PARTICIPACION DE LA VICTIMA EN LA GENERACION DEL DAÑO - Reducción de la condena en un cuarenta por ciento / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la administración y la propia víctima No hay duda que el accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco obedeció a la concurrencia de culpas entre la Administración y la propia víctima y, por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Municipio de Cali debe reducirse en un 40%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida el de la Administración- incidió en el resultado dañoso, toda vez que, como se ha dicho insistentemente, los semáforos ubicados en el lugar de los hechos no estaban en funcionamiento y, por lo mismo, el Municipio de Cali tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para suplir dicha falencia, pero no lo hizo, de manera que tal omisión resultó determinante en la colisión de la motocicleta y del automotor, en la que perdió la vida el señor Belalcázar Velasco, quien, como se demostró en el proceso, omitió tomar las medidas de precaución necesarias y contribuyó también a la producción del hecho dañoso. Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad de la demandada por la muerte de Juan Carlos Belalcázar Velasco, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 2 Norte con calle 44, de Cali; sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un 40%, por las razones anteriormente anotadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la concausa, consultar Sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 14859 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445) Actor: YAMILETH PATRICIA TORRES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió lo siguiente: " 1. DECLARAR al Municipio de Santiago de Cali responsable patrimonialmente por el accidente en que perdió la vida Juan Carlos Belalcázar Velasco, ocurrida el día primero (1) de junio de 1998, en la intersección de la Avenida 2N con Calle 44 del perímetro urbano de la Ciudad de Santiago de Cali."2. CONDENAR, en consecuencia, al Municipio de Santiago de Cali, a pagar a los demandantes: a) Yamileth Patricia Torres Zúñiga, compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $12.572.826,11 y por morales cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a $12.360.000; total $24.932.826,11; b) Luis Felipe Belalcázar Torres, hijo menor de edad, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $7.042.224,75 y por morales cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a $12.360.000, total $19.402.224,75; c) Gerardo Belalcázar Agredo, padre del occiso, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a $12.360.000, total $12.360.000; y, Myriam Velasco González, madre del occiso, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a $12.360.000, total $12.360.000. "3. ORDENAR darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (folios 363 a 387, cuaderno 4). I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 12 de enero de 1999, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Cali, por la muerte del señor Juan Carlos Belalcázar Velasco, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 1998, en la intersección de la calle 44 con avenida 2 Norte, de esa ciudad (folios 178 a 197, cuaderno 1). Señalaron que el hoy occiso se desplazaba en su motocicleta por la avenida 2 Norte, sentido sur-norte y fue atropellado por el vehículo Chevrolet Spring de placas CAJ-141, que transitaba por la calle 44, sentido occidente-oriente. Al momento del accidente, ninguno de los semáforos ubicados en dicha intersección se encontraba en funcionamiento y tampoco había en el lugar autoridad alguna que controlara el tráfico vehicular. Manifestaron que los semáforos se encontraban apagados desde el 26 de mayo de 1998, debido a problemas de energía, y sólo entraron en operación 3 días después del accidente. La falla en los semáforos y la ausencia de agentes de tránsito en el lugar de los hechos incidieron determinantemente en el accidente que cobró la vida del señor Belalcázar Velasco, de modo que el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados a los actores, los cuales fueron estimados en una suma superior a $131’000.000, para la compañera permanente y el hijo de la víctima, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 1000 gramos de oro, para cada una de las personas citadas y cada uno de los padres de la víctima, y 500 gramos de oro, para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. 1.2. La contestación de la demanda La demanda y su corrección fueron admitidas el 1 de febrero y el 19 de marzo de 1999 y los autos respectivos fueron notificados al municipio demandado, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 198 a 204, cuaderno 1). 1.2.1 El Municipio de Cali aseguró que el accidente que cobró la vida del señor Belalcázar Velasco se debió a la imprudencia de este último y a la del conductor del vehículo Chevrolet Spring, pues, a pesar de que los semáforos del cruce de la avenida 2 Norte con calle 44 se encontraban fuera de servicio y no había en el lugar agente alguno de tránsito que controlara el tráfico vehicular, los implicados en la colisión estaban en la obligación de detener la marcha en dicha intersección y, como no lo hicieron, provocaron el accidente, con el resultado fatal ya conocido, de modo que, al configurarse en este caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, ninguna responsabilidad le cabe al Municipio de Cali y, por lo mismo, éste debe ser exonerado de toda responsabilidad (folios 211 a 215, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 10 de diciembre de 2001 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folios 221 a 223, 274, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Municipio de Cali, pues el accidente de tránsito en el que falleció el señor Balalcázar Velasco se debió a la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en la avenida 2 Norte con calle 44 y a la ausencia de personal de tránsito en ese lugar, a lo cual se suma que el semáforo ubicado en la calle 44, por la cual se movilizaba el automóvil, carecía de una pestaña, circunstancia que, con el reflejo del sol, daba la sensación de encontrarse en verde, provocando una confusión en los conductores, de modo que la demandada debe ser condenada al pago de los perjuicios causados a los actores (folios 260 a 272, cuaderno 1). 1.3.2 El Municipio de Cali solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por estimar que, como dijo en la contestación, el accidente en el que perdió la vida el motociclista se debió a la concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor del automotor, pues, al encontrarse dañados los semáforos ubicados en la intersección de la avenida 2 Norte con calle 44 y, además, ante la ausencia de personal de tránsito en el lugar de los hechos, los conductores implicados en la colisión tenían la obligación de detener la marcha en el cruce y cerciorarse de que nadie transitara por el otro lado, toda vez que se trataba de "vías arterias secundarias" y, por lo mismo, sin prelación; sin embargo, aquéllos hicieron caso omiso de tales medidas de seguridad y provocaron el accidente en el que falleció el señor Belalcázar Velasco, de tal suerte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (folios 354 a 362, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 21 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la concurrencia de culpas entre la administración y la víctima, en consideración a que el material probatorio que milita en el plenario reveló que el accidente obedeció a la falta de señalización en el lugar de los hechos y a la imprudencia de las personas involucradas en la colisión, por no haber tomado las medidas de precaución necesarias, pues, a pesar de que los semáforos ubicados en la intersección de la avenida 2 Norte con calle 44 se encontraban dañados, aquéllos tenían la obligación de detener la marcha en el cruce y verificar si alguien transitaba por la vía contraria y, como no lo hicieron, es evidente que renunciaron a su propia seguridad y, por lo tanto, deben asumir las consecuencias de sus actos. A juicio del a quo, un semáforo apagado no implica el paso libre para los usuarios de las vías, de modo que éstos tienen la obligación de implementar las medidas de precaución necesarias, con miras a evitar accidentes. Señaló que, en el sub júdice, hubo responsabilidad de la administración y de la propia víctima, razón por la cual el Municipio de Cali fue condenado a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pero reducidos en un 50% (folios 363 a 387, cuaderno 4). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. 1.5.1 El apoderado de la parte actora solicitó que se modificara el numeral segundo de la sentencia recurrida y que se condenara al Municipio de Cali a reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que se encuentra demostrado en el proceso que el accidente en el que perdió la vida el señor Belalcázar Velasco se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a la entidad demandada, pues el día de los hechos los semáforos ubicados en el lugar donde ocurrió la colisión de la motocicleta con el automóvil Chevrolet Spring se encontraban apagados, a lo cual se suma la ausencia de agentes de tránsito que controlaran el tráfico vehicular, de modo que no existe razón válida alguna para haber reducido en un 50% el monto de la condena impuesta a la demandada y, por ende, ésta se encuentra obligada a indemnizar a los actores el cien por ciento (100%) de los perjuicios ocasionados; además, el Tribunal no justificó la razón por la cual disminuyó en un 50% el monto de la condena impuesta al Municipio de Cali. Señaló que no es cierto que el motociclista fallecido hubiera omitido las debidas precauciones del caso, pues está acreditado en el plenario que él disminuyó la velocidad en el cruce y que, a pesar de ello, no pudo evitar la colisión con el automotor, ya que éste se desplazaba a toda velocidad por la calle 44. Cuestionó que el Tribunal no tuvo en cuenta los ingresos que la víctima devengaba como contratista, esto es, $2’025.000, para calcular el valor de los perjuicios causados a los actores, ingresos que se encuentran acreditados con la prueba documental traída al proceso. Cuestionó también la negativa del a quo a reconocer el pago de los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima, pues, según dijo, la prueba testimonial que milita en el plenario indica que entre la víctima y sus hermanos existía un nexo afectivo, que desencadenó sentimientos de cariño y solidaridad entre ellos y, por lo mismo, la muerte trágica de Juan Carlos produjo en sus hermanos un profundo sentimiento de dolor y pesar, de suerte que la demandada está obligada a indemnizar los perjuicios morales a ellos causados (folios 394 a 415, cuaderno 4). 1.5.2 La entidad demandada, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra demostrado en el plenario que el accidente ocurrido en la intersección de la avenida 2 Norte con calle 44 se debió a la imprudencia del motociclista y del conductor del Chevrolet Spring, pues –insistió-, al encontrarse apagados los semáforos en ese sector, tenían la obligación de detener la marcha y verificar si podían o no cruzar la vía; pero, como ninguno de los dos lo hizo, se produjo el accidente y, por lo mismo, éste resulta imputable a su obrar imprudente. Aseguró que ninguna de las dos vías por las cuales transitaban la motocicleta y el automotor siniestrados era principal, razón por la cual, ante la ausencia de semáforos en ese lugar, los conductores estaban obligados a detenerse en el cruce, a fin de cerciorarse que no existía peligro alguno y, de ser así, continuar su recorrido, pues, el artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito disponía que "el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda". Al encontrarse acreditado, entonces, que el accidente que cobró la vida del señor Belalcázar Velasco ocurrió por la imprudencia del hoy occiso y del conductor del Chevrolet Spring, no hay duda que el Municipio de Cali debe ser exonerado de toda responsabilidad por los hechos acá imputados (folios 423 a 431, cuaderno 4). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 15 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia anterior y, mediante auto del 25 de abril de 2003, el Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos (folios 393, 435, cuaderno 4). El 29 de julio de 2003, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 440, cuaderno 4). 1.6.1 El Municipio de Cali reiteró lo dicho a lo largo del proceso, en el sentido de que el accidente en el que falleció el señor Belalcázar Velasco obedeció a su propia culpa y al obrar imprudente del conductor del Chevrolet Spring (folios 441 a 445, cuaderno 4). 1.6.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 446, cuaderno 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la demandada por la muerte trágica del señor Juan Carlos Belalcázar Velasco, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que los actores solicitaron en la demanda $131’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la compañera permanente de la víctima y su hijo menor de edad, esto es, $65’500.000 para cada uno de ellos, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 1.9992, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0003. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 1 de junio de 1998 y la demanda fue instaurada el 12 de enero de 1999, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal. 2.3 El caso concreto y análisis probatorio La parte actora aportó con el escrito de la demanda, entre otras pruebas, copia auténtica del proceso penal seguido en la Fiscalía General de la Nación por la muerte trágica del señor Juan Carlos Belalcázar Velasco (folios 35 a 175, cuaderno 1), prueba que fue coadyuvada por el Municipio de Cali en la contestación de la demanda (folio 215, cuaderno 1), razón por la cual podrá valorarse en el sub lite4. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco perdió la vida el 1 de junio de 1998, como consecuencia de un accidente de tránsito, pues así lo indican el registro civil de defunción (folio 21, cuaderno 1), el acta de levantamiento del cadáver (folios 41 y 42, cuaderno 1) y el certificado de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Valle del Cauca, en el cual se estableció que la víctima murió como consecuencia de una "hemorragia masiva torácica, estallido de pulmón y aorta y politrauma en accidente de tránsito" (folio 32, cuaderno 1). Según el croquis del accidente, el 1 de junio de 1998, a las 2:50 de la tarde, colisionaron en la avenida 2 Norte con calle 44, de Cali, la motocicleta de placas FJZ-23, la cual era conducida por el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco, quien falleció en el accidente, y el automóvil Chevrolet Spring de placas CAJ 141, conducido por el señor Alfredo Bernal Guzmán (folios 49 a 51, cuaderno 1). A juicio de los demandantes, el accidente se debió a la falta de señalización en el cruce de la avenida 2 Norte con calle 44, teniendo en cuenta que, el día de los hechos, los semáforos ubicados en dicha intersección se encontraban apagados y no había en el lugar agente alguno de tránsito que controlara la situación, a lo cual se suma que el semáforo ubicado sobre la calle 44, por la cual se movilizaba el Chevrolet Spring, no tenía pestaña o caperuza, circunstancia que, por efectos de los rayos del sol, daba la sensación de que el semáforo se encontraba en verde. Al respecto, el material probatorio muestra que, el día de los hechos, los semáforos ubicados en dicha intersección se encontraban apagados, tal como lo indica el croquis del accidente, elaborado por el agente de tránsito Robinson Franco Dorado, quien consignó en dicho documento que los semáforos ubicados en el cruce de la avenida 2 Norte con calle 44 no estaban en funcionamiento, por "daños en el sistema de energía (transformador) que no han sido reparados" y que, además, "el semáforo (…) sobre la calle 44, sentido occidente-oriente- recibe los rayos del sol y produce un efecto visual que parece en funcionamiento, no tiene la caperuza-protector del sol. Se comprobó esta situación con (sic) Fiscal y el resultado es real al observarse el semáforo" (folios 49, 50, cuaderno 1). El anterior informe fue ratificado por el agente mencionado, en diligencia rendida ante la Fiscalía 122 Seccional de Cali el 1 de junio de 1998, en la que señaló, además, que el daño en los semáforos fue reportado, en horas de la mañana, a la Central de Cómputo que controla el Sistema de Semáforos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad y que el inconveniente no había sido solucionado, pero no explicó las razones. Agregó que, según los vecinos del sector, los semáforos se encontraban dañados días antes de que ocurriera el accidente. Aseguró que el conductor del Chevrolet Spring le manifestó que transitaba por la calle 44 y que el semáforo se encontraba en verde, razón por la cual siguió su marcha; sin embargo, un motociclista que se desplazaba rápidamente por la avenida 2 Norte omitió el pare y no pudo evitar la colisión, a pesar de que le pitó y trató de esquivarlo. En adición, indicó que en el lugar de los hechos recibió la versión del señor Gerardo Guarín Corral, quien manifestó que se movilizaba en su camión detrás del Chevrolet Spring y que el semáforo de la calle 44 "se veía en verde", y observó cuando la motocicleta colisionó con el automóvil (folios 47, 48, cuaderno 1). Por su parte, en la diligencia de levantamiento del cadáver, el Fiscal 105 Seccional de Cali ratificó lo dicho por el agente de tránsito que atendió el accidente de la motocicleta y el automotor, en cuanto aseguró (el Fiscal) que ninguno de los cuatro semáforos existentes en el lugar de los hechos estaba en funcionamiento, a lo cual se suma que el semáforo ubicado sobre la calle 44 no tenía oreja protectora sobre las luminarias, lo cual le permitió constatar que, con el reflejo de los rayos del sol, el semáforo parecía estar en verde. Agregó que la falta de funcionamiento de los semáforos y la imprudencia de los conductores incidió en el accidente, toda vez que se trataba de una vía de elevado flujo vehicular, razón por la cual, ante la ausencia de semáforos y de personal de tránsito en el lugar de los hechos, los conductores estaban en la obligación de implementar las medidas de seguridad necesarias antes de cruzar la vía y, por lo tanto, tenían que realizar el correspondiente pare, ya que ninguno de ellos tenía prelación en la vía (folios 41, 42, cuaderno 1). La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal también destacó que los semáforos se encontraban apagados, pues "EEMM había cortado el cable que alimenta al equipo, volviendo a reinstalarlo el día 04 de junio del presente año" (folio 144, cuaderno 1). Asimismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 1998, aseguró que el día del accidente no había en el lugar de los hechos agentes de tránsito prestando servicio y que la División de Semaforización y Cómputo no les informó que los semáforos ubicados en la intersección de la avenida 2 Norte con calle 44 no estaban en funcionamiento, razón por la cual era difícil percatarse de las anomalías allí presentadas. Adicionalmente, manifestó que la entidad encargada de suministrar energía nunca les informó que cortó el cable que alimentaba los equipos de semaforización y que, en el libro de novedades de servicio de la entidad, no aparecía registro alguno que indicara que tales semáforos se encontraban dañados el día de los hechos (folio 143, cuaderno 1). A diferencia de lo manifestado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el agente de tránsito Robinson Franco Dorado, quien atendió el accidente, aseguró que el daño de los semáforos ubicados en la avenida 2 Norte con calle 44 había sido reportado en horas de la mañana a la Central de Cómputo que maneja el Sistema de Semáforos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y que dicho inconveniente no había sido solucionado, aunque no precisó por qué razón (folios 47, 48, cuaderno 1), aseveración que merece plena credibilidad para la Sala, porque se encuentra respaldada con otros medios de prueba, como es el caso del "libro de reporte diario de daños y reparaciones" de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, donde aparece reportado, para el día de los hechos, el daño en los semáforos ubicados en la avenida 2 Norte con calle 44. Además, está acreditado, con la ratificación del informe del accidente (folios 47, 48, cuaderno 1) y con la declaración del señor Fernando Castaño Jaramillo, rendida el 16 de agosto del 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 1 a 7, cuaderno 2), que los semáforos de la avenida 2 Norte con calle 44 estaban dañados desde varios días antes de que ocurriera el accidente, a lo cual se suma que el semáforo de la calle 44 no tenía protector o caperuza sobre las luminarias, circunstancia que, por los efectos de los rayos del sol, daba la apariencia de que estuviera en verde (folios 1 a 7, cuaderno 1). Se encuentra acreditado, asimismo, que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, División de Ingeniería, era la encargada de velar por el funcionamiento de la red de semáforos instalados en la ciudad, conforme se deduce de la respuesta a una petición formulada por el apoderado de los demandantes (folios 10, 11, cuaderno 1), de donde se infiere, igualmente, que en los casos en los que se reporta un daño dicha situación es puesta en conocimiento, de manera inmediata, al Grupo de "Guardas Bachilleres", para que asuma la responsabilidad de la regulación del tráfico en la intersección afectada, al paso que se establece simultáneamente una comunicación con los técnicos encargados del mantenimiento, para que se trasladen hasta el sitio y procedan a la reparación. En suma, las pruebas hasta acá reveladas confirman lo dicho por los demandantes en torno a que, el día del accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco, los semáforos ubicados en la avenida 2 Norte con Calle 44 se encontraban apagados y que, en ese lugar, no había presencia de agentes de tránsito que controlaran la situación, a lo cual se agrega que el semáforo de la calle 44, por la que se desplazaba el automóvil Chevrolet Spring, presentaba anomalías, ya que las luminarias carecían de protector o caperuza, lo que generaba un efecto visual que hacía que los conductores observaran el semáforo en verde y, por consiguiente, continuaran su marcha, circunstancia que, como se vio atrás, fue constatada por el agente de tránsito que atendió el accidente y por el Fiscal que practicó el levantamiento del cadáver. Cabe destacar que tal efecto visual no se producía sobre el semáforo de la avenida 2 Norte, por la cual transitaba el motociclista fallecido, pues el croquis del accidente (folios 49 a 51, cuaderno 1), la ratificación del informe rendido por el agente Robinson Franco Dorado (folios 47, 48, cuaderno 1) y el acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el Fiscal 105 Seccional de Cali (folios 41, 42, cuaderno 1), mostraron claramente que dicho efecto ocurría únicamente en el semáforo de la calle 44, circunstancia que incidía en la óptica de los conductores, quienes, convencidos de que el semáforo estaba en verde, continuaban su recorrido sin hacer pare alguno, pues creían tener la vía. Ahora bien, teniendo en cuenta que el efecto visual anotado no se presentaba en el semáforo ubicado en la avenida 2 Norte, es decir, por la cual se desplazaba el motociclista fallecido, es evidente que este último tenía la obligación de extremar sus medidas de seguridad, al punto que no era suficiente que únicamente disminuyera la velocidad en el cruce, sino que estaba obligado a hacer el pare y cerciorarse de que nadie transitara por la otra vía, máxime cuando ninguno de los conductores implicados en los hechos tenía prelación, ya que la avenida 2 Norte y la calle 44 son vías arterias secundarias, conforme lo indica el oficio EPT-002301, de la Secretaría de Tránsito Municipal (folio 37, cuaderno 3), en concordancia con el Plan Vial de Tránsito y Transporte –Acuerdo 13 de 1993- (folios 1 a 33, cuaderno 3). Al respecto, el artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito5, vigente para la época de los hechos, disponía que "el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda", norma que, como se observa, fue desconocida por el motociclista, quien, al llegar a la intersección de la avenida 2 Norte con calle 44, cuyo semáforo estaba apagado, tenía la obligación de detener su marcha "completamente" y cerciorarse de que nadie transitara por la otra vía y así efectuar el cruce en condiciones de seguridad, pero no lo hizo, al punto que colisionó con el vehículo Chevrolet Spring, de placas CAJ 141, conducido por el señor Alfredo Bernal Guzmán, quien se movilizaba por la calle 44 y, tal como se vio, creyó erróneamente que el semáforo se encontraba en verde, por el efecto visual que producían los rayos del sol sobre las luminarias del semáforo ubicado en dicha calle. Cabe anotar que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del señor Bernal Guzmán, por el delito de homicidio culposo, en consideración a que "fue imposible endilgarle algún tipo de responsabilidad (…), pues su actuar hasta donde se ha logrado determinar es normal, prudente, sin que se le pueda aunar algún tipo de indicios de responsabilidad", pues, debido al reflejo del sol sobre las luminarias, erradamente creyó que el semáforo de la calle 44 se encontraba en verde y, por lo mismo, no detuvo el vehículo en el cruce, circunstancia que fue corroborada por las propias autoridades presentes en el lugar de los hechos (folios 166 a 172, cuaderno 1). Se destaca, además, que durante los días que permanecieron apagados los semáforos ubicados en la avenida 2 Norte con calle 44, ocurrieron otros accidentes, como lo aseguró el señor Fernando Castaño Jaramillo: "Hay semáforos en las esquinas, pero todos estaban apagados, sé porque a mi me tocó que (sic) verlos, llevaban como 4 o 5 días apagados, siguieron apagados y me tocó que (sic) ver a un carro Dacia llevarse a un joven que iba en una bicicleta, claro que no lo mató, pero lo dejó en la vía tirado, vi otro accidente de la Blanco y Negro, número de orden 388 que también no (sic )hizo el pare y dos señoras que iban atravesando la vía, el conductor no las vio y las alcanzó a golpear con la parte delantera" (folios 1 a 7, cuaderno 2). Se concluye, entonces, que el accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Belálcazar Velasco se debió a la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en el lugar de la colisión, a la ausencia de personal de tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos y al defecto que presentaba el semáforo ubicado sobre la calle 44, porque carecía de un protector o caperuza sobre las luminarias, que provocó un efecto lumínico que confundió al conductor del Chevrolet Spring, quien pensó que tenía la vía porque creía que el semáforo se encontraba en verde, circunstancias todas éstas que fueron conocidas o, al menos, estaba en la obligación de conocer la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, pues, como se vio, los semáforos llevaban varios días dañados y ya se habían presentado en el lugar otros accidentes de tránsito, a lo cual se suma que el daño fue reportado antes de que ocurriera la colisión del motociclista con el Chevrolet Spring, pero, inexplicablemente, dicha entidad omitió tomar los correctivos del caso. No obstante ello, es indispensable anotar que el comportamiento del motociclista también incidió en el resultado dañoso, teniendo en cuenta que no tomó las precauciones correspondientes para cruzar la vía, cuando esa era su obligación, porque el semáforo de la avenida 2 Norte, por la cual se movilizaba en su motocicleta, estaba apagado y porque, además, la vía por la que transitaba no gozaba de prelación y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare y verificar que su paso no ofreciera riesgo o peligro y, sin embargo, no lo hizo. Al respecto, el señor Fernando William González Aguado, en declaración rendida el 16 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 9 a 14, cuaderno 1), manifestó que observó que el motociclista disminuyó la velocidad al llegar al cruce de la avenida 2 Norte con calle 44 y, cuando aceleró nuevamente, fue arrollado por el conductor del Chevrolet Spring que se movilizaba velozmente por la calle 44. Esta circunstancia fue esgrimida por el actor para alegar que la víctima sí adoptó las precauciones del caso y que, por lo tanto, ninguna responsabilidad en el accidente había de su parte; pero, para la Sala, tal declaración no permite exonerar de responsabilidad al motociclista fallecido, pues lo cierto es que no era suficiente que disminuyera la velocidad en la intersección, ya que su obligación era detenerse completamente y constatar que nadie cruzara por la calle 44, para luego sí seguir su marcha, cosa que no ocurrió, razón por la cual se produjo la colisión con el automotor. En este punto, es menester hacer claridad en torno a que fue la motocicleta la que impactó el Chevrolet Spring, tal como quedó consignado en el informe del accidente (folios 49 a 51, cuaderno 1). Lo anterior, porque si bien el testigo acabado de mencionar señaló que el automóvil transitaba con exceso de velocidad y arrolló al motociclista, lo cierto es que esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues nadie distinto a él aseguró dicha circunstancia, a lo cual se suma que en el proceso no se practicó dictamen pericial alguno que permitiera confirmar la veracidad de tal aseveración. Conforme a lo anterior, no hay duda que el accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco obedeció a la concurrencia de culpas entre la Administración y la propia víctima y, por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Municipio de Cali debe reducirse en un 40%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida el de la Administración- incidió en el resultado dañoso, toda vez que, como se ha dicho insistentemente, los semáforos ubicados en el lugar de los hechos no estaban en funcionamiento y, por lo mismo, el Municipio de Cali tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para suplir dicha falencia, pero no lo hizo, de manera que tal omisión resultó determinante en la colisión de la motocicleta y del automotor, en la que perdió la vida el señor Belalcázar Velasco, quien, como se demostró en el proceso, omitió tomar las medidas de precaución necesarias y contribuyó también a la producción del hecho dañoso. Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido6 que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad de la demandada por la muerte de Juan Carlos Belalcázar Velasco, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 2 Norte con calle 44, de Cali; sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un 40%, por las razones anteriormente anotadas. III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Por la muerte del señor Juan Carlos Belalcázar Velasco concurrieron al proceso Yamileth Patricia Torres Zúñiga, compañera permanente, Luis Felipe Belalcázar Torres, hijo, Myriam Velasco González y Gerardo Belalcázar Agredo, padres, Vicente Ferrer Belalcázar Egas, Gerardo Belalcázar Velasco, Janeth Liliana Méndez Velasco, Oscar Danilo Belalcázar Velasco, Giner Belalcázar Lubo, Lucero Belalcázar Lubo y María Janeth Belalcázar Lubo, hermanos, quienes solicitaron, por concepto perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los cuatro primeros y 500 gramos de oro, para cada uno de los restantes miembros de la familia. Se encuentra acreditado en el proceso que Juan Carlos Belalcázar Velasco (occiso) es hijo de Myriam Velasco González y Gerardo Belalcázar Agredo, conforme lo indica el registro civil de nacimiento de la víctima, visible a folio 20 del cuaderno 1. Está demostrado también que Yamileth Patricia Torres Zúñiga era la compañera permanente del hoy occiso, según las declaraciones de Ledy Emir Betancourt Méndez y Carmenza Viáfara Banguero, rendidas el 29 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 15 a 19, 21 a 23, cuaderno 2), relación de la que nació Luis Felipe Belalcázar Torres, conforme lo indica su registro civil de nacimiento, visible a folio 23 del cuaderno 1. Asimismo, se acreditó que Gerardo y Oscar Danilo Belalcázar Velasco, Vicente Ferrer Belalcázar Egas, Janeth Liliana Méndez Velasco, Giner, Lucero y María Janeth Belalcázar Lubo son hermanos de la víctima, conforme lo indican los registros civiles de nacimiento visibles a folios 24 a 30 del cuaderno 1. Acreditado el parentesco de los demandantes con Juan Carlos Belalcázar Velasco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica. Las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes, entonces, para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la necesidad de tasar los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales7, la Sala condenará a la demandada a pagar, por dicho perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Yamileth Patricia Torres Zúñiga, Luis Felipe Belalcázar Torres, Myriam Velasco González y Gerardo Belalcázar Agredo, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Vicente Ferrer Belalcázar Egas, Gerardo Belalcázar Velasco, Janeth Liliana Méndez Velasco, Oscar Danilo Belalcázar Velasco, Giner Belalcázar Lubo, Lucero Belalcázar Lubo y María Janeth Belalcázar Lubo. No obstante, las sumas reconocidas se reducirán en un 40%, por las razones anotadas anteriormente. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Lucro cesante Por dicho concepto, el Tribunal condenó a la demandada a pagar a la compañera permanente y al hijo de la víctima las sumas relacionadas ab initio (página 1 de esta providencia); sin embargo, la parte actora recurrió la tasación de dichos perjuicios, por estimar que el Tribunal se equivocó al calcularlos con el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que se acreditó en el proceso que la víctima era contratista de varias empresas y que, en dicha actividad, devengaba mensualmente, en promedio, la suma de $2’025.000. Al respecto, la Sala estima que le asiste la razón al recurrente, pues la Empresa Getel certificó que el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco laboró como contratista independiente durante los últimos ocho años de su vida, en el área técnica de comunicaciones, actividad en la cual devengaba mensualmente, en promedio, la suma de $1’000.000 (folios 12 y 33, cuaderno 1). Además de lo anterior, se acreditó en el proceso que el señor Belalcázar Velasco, en los meses previos a su muerte –año 1998-, prestó servicios como contratista en varias empresas, todas ellas relacionadas con el ramo de las telecomunicaciones, en instalación y mantenimiento de productos telefónicos, entre ellas Burtton’s -febrero, marzo y mayo-, donde percibió en total como retribución $170.000 (folio 25, cuaderno 2), Carlos Otálora e Hijos Ltda –enero y mayo-, donde percibió en total como retribución $25.000 (folio 26, cuaderno 2), Fumicol Expertos –mayo-, donde percibió como retribución $170.000 (folio 27, cuaderno 2), Calypso Cali Ltda. -abril y mayo-, donde percibió en total como retribución $128.500 (folio 28, cuaderno 2), Pisciotti e Hijos & Cía. S. En C.S., -mayo-, donde percibió como retribución $55.000 (folio 29, cuaderno 2) y Corporación Educativa Centro de Administración -enero, febrero, marzo y mayo, donde percibió en total como retribución $100.000 (folio 30, cuaderno 2). Ahora bien, sumando lo que Juan Carlos Belalcázar Velasco percibió como contratista de Getel, en promedio $1’000.000 mensuales, con el promedio mensual que recibió en las otras empresas en los meses previos a su fallecimiento ($648.500, entre enero y mayo de 1998, es decir, en promedio, $129.700 mensuales), se obtiene un promedio mensual total de $1’129.700, suma con la cual se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la compañera permanente y su hijo. La Sala no tendrá en cuenta la auto-declaración de ingresos visible a folio 13 del cuaderno 1, que echa de menos el apoderado de la parte actora y que realizó el señor Juan Carlos Belalcázar Velasco, por $24’300.000, dirigida a la Caja Agraria y sin fecha de recibido, pues dicha suma no cuenta con respaldo probatorio alguno en el expediente y no se compadece con los ingresos acreditados, teniendo en cuenta que se refiere a lo que la víctima habría percibido a lo largo de 1998 y que fue suscrita el 28 de marzo de 1998 de ese mismo año. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma mensual devengada por la víctima) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de los hechos. índice final – junio / 2012 (111,34) Ra = R ($1’129.700) ------------------------------------------------------ = índice inicial – junio/ 1998 (51,03) Ra = $2’464.840,25 Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es, $616.210,06, lo cual arroja un total de $3’081.050,31. La suma anterior será deducida en un 25%, porcentaje que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, esto es, $770.262,57, lo cual arroja un total de $2’310.787,74 a tener en cuenta para liquidar los perjuicios reclamados. Al dividir el valor anterior entre dos, correspondiente al número de personas que tienen derecho a tales perjuicios -compañera permanente e hijo-, se obtiene un total de $1’155.393,87 para cada uno, suma con la cual se liquidará la indemnización (debida y futura) reclamada por los demandantes, así: Para Yamileth Patricia Torres Zúñiga (compañera permanente) a. Indemnización debida o consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 1 de junio de 1998, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 168,96 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al período mencionado, esto es, 168,96 meses, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $1’155.393,87 (1+ 0.004867)168,96- 1 0.004867 S= $301’788.196,1 La suma anterior será reducida –como ya se dijo- en un 40% ($181’072.917,7). b. Indemnización futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de Juan Carlos Belalcazár Velasco, teniendo en cuenta que él era mayor que su compañera permanente (folio 20, cuaderno 1). Calculando desde la fecha de los hechos y de conformidad con las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria, su vida probable era de 46,24 años, para un total de 554,88 meses, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, Juan Carlos tenía 30 años, según el registro civil de nacimiento visible a folio 20 del cuaderno 1. A la suma anterior se le deben restar los 168,96 meses, correspondientes a la indemnización consolidada, que ya se liquidó, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 385,92 meses. Aplicando la fórmula, se tiene: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al período mencionado, esto es, 385,92 meses, así: S = $1’155.393,87 (1+ 0.004867)385,92- 1 0.004867 (1+ 0.004867)385,92 S = $200’941.225,3 La suma anterior – se insiste - será reducida en un 40% ($120’564.735,2) Sumados los valores de la indemnización debida y futura, hechas las reducciones del 50%, se obtiene un valor total a pagar de $301’637.652,9 por lucro cesante. Para Luis Felipe Belalcázar Torres (hijo) a. Indemnización debida o consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos (1 de junio de 1998), hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 168,96 meses. Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $1’155.393,87 (1+ 0.004867)168,96- 1 0.004867 S= $301’788.196,1 La suma anterior será reducida –como ya se dijo- en un 40% ($181’072.917,7). b. Indemnización futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Luis Felipe cumpla la edad de 25 años, esto es, 6 de enero de 2018, teniendo en cuenta que nació el 6 de enero de 1993, según el registro civil de nacimiento visible a folio 23 del cuaderno 1, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 66,2 meses. Aplicando la fórmula, se tiene: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $1’155.393,87 (1+ 0.004867)66,2- 1 0.004867 (1+ 0.004867)66,2 S = $65’253.977,31 La suma anterior será también reducida en un 40% ($39’152.386,39). Sumados los valores de la indemnización debida y futura, hechas ya las reducciones del 50%, se obtiene un valor total a pagar por lucro cesante de $220’225.304,10 3.3 Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna de ellas actuó de esa manera, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. MODIFÍCASE la sentencia del 21 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: a. DECLÁRASE la concurrencia de culpas entre el Municipio de Cali y Juan Carlos Belalcázar Velasco, por la muerte de este último, en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 1998, en la ciudad de Cali. b. CONDÉNASE al Municipio de Cali a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Yamileth Patricia Torres Zúñiga, Luis Felipe Belalcázar Torres, Myriam Velasco González y Gerardo Belalcázar Agredo, y la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Vicente Ferrer Belalcázar Egas, Gerardo Belalcázar Velasco, Janeth Liliana Méndez Velasco, Oscar Danilo Belalcázar Velasco, Giner Belalcázar Lubo, Lucero Belalcázar Lubo y María Janeth Belalcázar Lubo. c. CONDÉNASE al Municipio de Cali a pagar a Yamilet Patricia Torres Zúñiga, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos un millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y dos pesos con noventa centavos ($301’637.652,90) m/cte. d. CONDÉNASE al Municipio de Cali a pagar a Luis Felipe Belalcázar Torres, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos veinte millones doscientos veinticinco mil trescientos cuatro pesos con 10 centavos ($220’225.304,10) m/cte. 2. ABSTIÉNESE de condenar en costas. 3. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE HERNÁN ANDRADE RINCÓN
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 El grupo demandante está conformado por Yamileth Patricia Torres Zúñiga, Luis Felipe Belalcázar Torres, Myriam Velasco González, Gerardo Belalcázar Agredo, Vicente Ferrer Belalcázar Egas, Gerardo Belalcázar Velasco, Janeth Liliana Méndez Velasco, Oscar Danilo Belalcázar Velasco, Giner Belalcázar Lubo, Lucero Belalcázar Lubo y María Janeth Belalcázar Lubo.2 La demanda fue instaurada el 12 de enero de 19993 Decreto 597 de 19884 En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha manifestado la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789).5 Decreto 1344 de 19706 Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 1999, Expediente Nº 14.859; Demandante: Edgar Gallego Salazar y otros.7 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15646 |