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CONCEPTO 240 DE 2012 (Abril 27) Bogotá D.C. CONCEPTO SSPD-OJ-2012-240 Señor PEDRO
IGNACIO CALDERON LATORRE Calle 154
A No. 100 A – 07 Barrio Tuna Baja de Suba Bogotá
D.C. Ref. Su solicitud concepto1 Respetado Señor: Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes: · Si un municipio puede adquirir bienes privados a
través del mecanismo de la prescripción adquisitiva de dominio, · Si un municipio puede ser objeto de donaciones y
cuáles serían los requisitos para ello, · Si un municipio puede desarrollar la actividad
de prestación del servicio de acueducto, a pesar de no contar con las licencias
ambientales requeridas para ello, · Si en el caso que un municipio haya prestado el
servicio de acueducto sin licencias ambientales, los usuarios tienen derecho a
la devolución de los dineros cobrados, · Cuál es la autoridad competente para sancionar
infracciones ambientales, · Si existe alguna autoridad que pueda ordenar a
un municipio prestador del servicio de acueducto, cambiar su infraestructura de
prestación del servicio, · Si un municipio está en la obligación de
compensar patrimonialmente a los propietarios de los bienes particulares que
usa en virtud de una concesión de aguas, y · Si un municipio debe comprar los bienes
particulares que usa en virtud de una concesión de aguas. Antes de brindar una
respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con
el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una
petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de
vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter
obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo
primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943,
modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta
Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de
una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, ni
emitir conceptos en relación con asuntos diferentes a los relacionados con la
prestación de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual esta entidad
no es competente para indicarle si un municipio puede
adquirir bienes privados a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva
de dominio o a través de donaciones, ni mucho menos si un municipio debe
comprar los bienes particulares que usa en virtud de una concesión de aguas. En relación con los temas
citados, es necesario señalar que la competente para decidir sobre aspectos
relacionados con disputas de propiedad entre municipios y particulares es la
jurisdicción civil ordinaria, y que en materia de sanciones por infracciones
ambientales, las competentes para imponerlas son las distintas autoridades
ambientales, que serán citadas a manera didáctica en el presente concepto. Hechas
las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre
los asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios,
(i) Concesiones,
permisos y licencias para la prestación de servicios públicos, (ii) Devoluciones
de dineros en materia de servicios públicos domiciliarios, y (iii)
Servidumbres, en los siguientes
términos: 1.
Concesiones, permisos y licencias para la prestación de servicios públicos Frente a este primer tema,
se ha pronunciado la Oficina Asesora Jurídica, entre otros, en el concepto
SSPD-OAJ-2010-137, el cual fue emitido en desarrollo de la función consultiva
asignada a esta Superintendencia, y está disponible en nuestro aplicativo web. Dicho lo anterior, es
menester señalar que el régimen de funcionamiento de los
prestadores de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de
la ley 142 de 1994, desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente
conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley,
esto es, que los prestadores debidamente constituidos y organizados no requieren título habilitante por parte de
ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social.
Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos
domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que
obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Ahora bien,
la Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 26 lo siguiente: “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan
servicios públicos estarán sujetos a
las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el
tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas;
y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación
permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios público, o a la provisión de los mismos bienes y
servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes,
ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo
caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la
deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán
negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o
permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones
que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competencias para el
otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios
o limitar la competencia” (resaltado fuera del texto original). De
conformidad con lo anterior, la ley ha previsto la participación de distintos
agentes del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
entre ellos el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las
Corporaciones Autónomas Regionales, el municipio o distrito y por supuesto, las
empresas de servicios públicos. Así las cosas, los prestadores de servicios
públicos domiciliarios no pueden desconocer la normativa ambiental, sanitaria y
urbanística que les sea aplicable, ni las reglamentaciones municipales, es así
que, por ejemplo, no pueden ampliar la cobertura de sus servicios sin tener en
cuenta las normas de planeación municipal. Ahora bien, en relación con
las autoridades competentes para sancionar las violaciones de la normativa
ambiental, esta Oficina se ha pronunciado en Conceptos SSPD–OAJ-2000-062,
SSPD-OAJ-2001-070, SSPD-OAJ-2001-088 y SSPD-OAJ-2002-711, entre otros.
Precisamente, en el último de los conceptos citados, esta Oficina señaló lo que
a continuación se transcribe y reitera: ¨4.1 Licencias ambientales en materia de servicios
públicos La ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio
del Medio ambiente y se ordena el sector público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente, señaló tres niveles de competencias para su
otorgamiento: 4.1.1 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. Ley 99 de 1993. Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la
licencia ambiental en los siguientes casos: 1. Ejecución de obras y actividades de exploración,
explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción
de refinerías. (...) 3. Construcción de presas, represas o embalses
con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción
de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las
líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y
proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente
contaminantes. (...) 11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes
de agua que excedan de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo
caudal. (...) Parágrafo 2. El Ministerio del Medio Ambiente
otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros
y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar
o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso,
dentro del campo de producción autorizado. 4.1.2 Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales
Ley 99 de 1993 Artículo 53. De la Facultad de las Corporaciones
Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional
por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones
Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales y aquéllos en que se
requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas. Artículo 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas
Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de
licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir,
salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de
la misma entidad territorial. 4.1.3 Competencias de las entidades territoriales Ley 99 de 1993 Artículo 55. De las Competencias de las Grandes
Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población
urbana sea superior a 1'000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su
perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos,
concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio
del Medio Ambiente. Posteriormente, el gobierno nacional expidió el
Decreto No. 1753 de 1994 por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos
VIII y XII de la Ley 99 de 1993 y dispuso lo siguiente en materia de
competencias para el otorgamiento de licencias ambientales para la operación de
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios: Decreto 1753 de 1994 Artículo 6: Autoridades ambientales competentes. Son
autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a
la ley y al presente decreto: a] El Ministerio del Medio Ambiente,
b] Las Corporaciones Autónomas
Regionales, c] Los municipios, distritos y áreas
metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y d] Las entidades territoriales
delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales. Parágrafo: A partir de la expedición del presente
decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de
la [Ley 99 de 1993], asumen las competencias y funciones establecidas para la
expedición de Licencias Ambientales. 4.1.4 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. Decreto 1753 de 1994 Artículo 7: Competencia del Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la
Licencia Ambiental en los siguientes casos: 1. Ejecución de obras y actividades de exploración,
explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción
de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que
formen parte de un complejo de refinación. (...) 3. Construcción de presas, represas o embalses
con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción
de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de
capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del
sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de
fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes. (...) 11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes
de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 4.1.5 Competencias de las Corporaciones Autónomas
Regionales. Decreto 1753 de 1994 Artículo 8: Competencia de las Corporaciones Autónomas
Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su
respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes
casos: (...) 2. Construcción de presas, represas o embalses
con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos. (...) 4. Construcción de centrales generadoras de
energía inferiores o iguales a 100.000 kw de
capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción
en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no
pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica. (...) 6. Estaciones de servicio de combustibles,
depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas. (...) 9. Transporte y almacenamiento de sustancias,
desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al
medio ambiente con excepción de los hidrocarburos. 10. Construcción y operación de bodegas, tanques e
infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos
peligrosos. (...) 14. Construcción de sistemas de acueducto en
áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios. 15. Construcción y operación de sistemas de
alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y
plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades
territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.
16. Construcción y operación de sistemas de manejo,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales,
domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la
Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por
virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo
establecido en el [Numeral 8o. del artículo 7 de este decreto]. No requiere de
Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclables no tóxicos o
no peligrosos destinados a reciclaje. (...) Parágrafo 1: Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean
desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades
territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional. Parágrafo 2: Cuando las actividades enumeradas en este
artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la
Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 3: Las Corporaciones Autónomas Regionales no
tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos,
obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea
otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 4: En los proyectos obras o actividades que
pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el
pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de
Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión. Decreto 1753 de 1994. Artículo 9: Ningún proyecto, obra o actividad
requerirá más de una Licencia Ambiental. Decreto 1753 de 1994 Artículo 10: Los planes municipales de uso y
ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto
favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Es preciso advertir que las licencias para la
construcción de acueductos para el abastecimiento de agua potable comprende la
concesión para el uso de las aguas. 4.1.6 Competencias de las entidades territoriales. Decreto 1753 de 1994 Artículo 12: Competencia de las grandes ciudades. Los
municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea
superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo
perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos
definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales. 4.1.7 Competencias de otras entidades territoriales
por delegación. Decreto 1753 de 1994 Artículo 13: Competencia de entidades territoriales
por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia
el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias
Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto
les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio
de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el [Artículo 54 de
la Ley 99 de 1993]. Para efectos de la delegación, las Corporaciones
Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica,
económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para
ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular
emita el Ministerio del Medio Ambiente. 4.2 Permisos sanitarios. Respecto de permisos sanitarios para la operación de
los servicios públicos domiciliarios la ley guardó silencio, por lo que se
entiende que las competencias que en esta materia correspondían al Ministerio
de Salud y las Secretarias de Salud Seccionales, les fueron otorgadas a las
autoridades que señala la ley 99 de 1993 dentro del concepto de licencia
ambiental única a que se refiere el artículo 59 eiusdem. Ley 99 de 1993 Artículo 59. De la Licencia Ambiental Única. A
solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la
licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para
adelantar la obra o actividad. 4.3 Licencias para el uso del espectro
electromagnético. De Conformidad con el artículo 75 de la Constitución
Política el espectro electromagnético es un bien de uso público sujeto a la
gestión y control del Estado, quien intervendrá por mando de la Ley para evitar
prácticas monopolísticas en su uso. En tal virtud esta competencia le fue
asignada al Ministerio de Comunicaciones por disposición del artículo 18 del Decreto
1900 de 19908 4.4 Permisos Municipales. Por último, los permisos a que se refieren los
artículos 25 y 57 de la ley 142 de 1994 cuando no exista ley que indique de
manera expresa a quien corresponde otorgarlos, son de competencia de las
entidades territoriales municipales o distritales, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo
anterior, dependiendo del caso de que se trate, deberá usted acudir ante la
autoridad ambiental que resulte competente a efectos de establecer la
responsabilidad y eventuales sanciones que se deriven de un eventual
incumplimiento de la normativa ambiental. 1.
Devoluciones de dineros en materia de servicios públicos domiciliarios Ahora bien, en relación con
una eventual devolución de dineros a usuarios del servicio de acueducto, por
incumplimientos de la normativa ambiental aplicable, es menester señalar que la
Ley 142 de 1994 no ha previsto nada al respecto, por lo que en principio, si el
servicio ha sido prestado con la continuidad y calidad debidas, no habría lugar
a devoluciones de dineros, a pesar del eventual incumplimiento de normas
ambientales, sin perjuicio de las sanciones que las autoridades respectivas
puedan imponer al respecto. En este punto, es importante
señalar que la devolución de dineros o el no cobro de los consumos, ha sido
contemplado en la Ley 142 de 1994, sólo frente a eventos de falla en la
prestación del servicio, regulada por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, en relación
con la devolución de cobros no autorizados, la Resolución CRA 294 de 2004
señala que los prestadores de servicios de servicios públicos de acueducto y
saneamiento básico que hayan hecho cobros no autorizados, deberán reembolsar a
los usuarios “el monto pagado de lo cobrado sin autorización, así como
reconocer los intereses que por esta acción se generen, durante el tiempo
transcurrido desde el momento del pago, hasta su devolución”. Esta misma Resolución
indica cómo pueden identificarse los cobros no autorizados, la forma y plazo
para realizar la devolución de los mismos, así como la tasa de interés que
deberá reconocerse al usuario. No obstante, dentro de dicha normativa no se
hace mención a la devolución de dineros por razón de que el prestador no cuente
con las licencias ambientales. 2.
Servidumbres De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de
la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la
constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran
para la prestación de los servicios a su cargo. No obstante, dicha facultad no es absoluta, pues los
prestadores están sujetos al control de la legalidad de sus actos y a la
responsabilidad por la acción y omisión en el uso de los citados derechos por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el artículo 56 de la citada Ley,
señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para
prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para
garantizar la protección de las instalaciones respectivas. De lo anterior, se colige que la utilización del suelo
debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el
derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57,
otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios
ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar
temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos;
remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios;
transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo
anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del
propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de
indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la
Ley 56 de 1981. Esta norma hace referencia al proceso judicial que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de
todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. Se tiene entonces que los prestadores de servicios
públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones
temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias
para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del
predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y
responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las facultades de adquisición de las servidumbres
deberán ser materializadas por los prestadores de servicios públicos en los
términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de
acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por
la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de
acuerdo a los términos del artículo 118 de la citada ley, serán las entidades
territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio
público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como
fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos. De otra parte hay que
precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994,
la responsabilidad por la acción u omisión de las empresas de servicios públicos
por el ejercicio de sus derechos, es de conocimiento de la jurisdicción de
contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa prevista
en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un
término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Para terminar con este
punto, a continuación relacionamos un listado de Conceptos emitidos por esta
Oficina Asesora Jurídica frente al tema (últimos cinco años), los cuales pueden
ser consultados en nuestra página web, tal como se indicará más adelante.
4. Contratos de concesión
de aguas Tal como se indicó en el punto 1 del presente documento, las
empresas de servicios públicos para su funcionamiento no necesitan la
aprobación de ninguna entidad, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley
142 de 1994. Sin embargo
para su operación si necesitan obtener las concesiones, licencias o permisos
que correspondan según la actividad a desarrollar. Particularmente, el artículo
25 de la Ley 142 de 1994 sobre los contratos de concesión establece que: “ARTÍCULO
25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS.
Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con
las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar
el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán
licencia o contrato de concesión.” (Subrayado fuera del texto
original) Ahora bien, de
la norma transcrita anteriormente se concluye que, para usar bienes públicos,
como las aguas, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
necesitan que las autoridades competentes les otorguen las correspondientes
concesiones. En lo que
tiene que ver con el servicio público domiciliario de acueducto se debe tener
en cuenta lo establecido por el artículo 39 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO
39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los
servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes
contratos especiales: 39.1. Contratos de
concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato
de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las
entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas,
para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden
establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua
después de haberla usado (...).” El contrato de
concesión de aguas según lo establecido en la norma anterior debe reunir unas
características: a) Debe ser
limitado en el tiempo b) El contrato
de concesión de aguas sólo lo pueden celebrar las entidades a las que le
corresponde la responsabilidad de administrarlas. c) El fin de
dicho contrato debe ser la explotación o el disfrute de dicho recurso hidrico. Si se realiza
un contrato que no goce de dichas características, no podrá tener la calidad de
un “contrato
de concesión de aguas” y la Empresa de Servicios Públicos no podrá
utilizar el recurso natural. Este tipo de concesiones las otorgará la autoridad
ambiental competente que, para este caso es la Corporación Autónoma Regional
según lo establecido por el numeral 9o del artículo 31 de las Ley 99 de 1993: “Artículo
31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas
Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9. Otorgar concesiones,
permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el
uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para
el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones
para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para
la caza y pesca deportiva,” (Subrayado fuera del texto original) Teniendo en
cuenta lo manifestado anteriormente, deberá acudirse a la autoridad ambiental
respectiva, con el fin de determinar el alcance de cada concesión,
particularmente en lo que se relaciona con la obligación de compensar
patrimonialmente a los propietarios de bienes particulares que se utilicen en
virtud de la concesión y si el municipio eventualmente puede comprar los bienes
particulares que usa en virtud de tal concesión. Finalmente, le informamos
que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de
consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa,
jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en
particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA
MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora
Jurídica NOTA DE PIE DE PÁGINA 1Radicado 20125290140782 Preparado por:
FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA, Asesor Oficina Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor
Oficina Jurídica Tema: PRESTACIÓN EL SERVICIO. Concesiones, permisos y licencias. DEVOLUCIONES DE DINEROS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Limitaciones SERVIDUMBRES. Régimen Jurídico. CONTRATOS ESP.
Concesión de agua subterráneas. 2PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente
podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se
someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está
obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles
informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3 Por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4Por
la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994. |