CIRCULARES
ADMINISTRATIVAS - Carácter jurídico / CIRCULARES - Si producen efectos
jurídicos frente a los administrados son susceptibles de ser demandadas /
CIRCULAR - Es acto administrativo si produce efectos jurídicos / CIRCULAR -
Naturaleza jurídica. Reiteración jurisprudencial
Ha precisado esta Corporación que las instrucciones o
circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción
Contenciosa si contienen una decisión de la Administración
capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son
actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras
normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e
instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán
susceptibles de control judicial.
Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las cartas de
instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del
superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o
impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la
mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan
decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. Conforme a lo
señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen
la expresión unilateral de la voluntad de
la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una
situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter
subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz
de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los
administrados. No obstante puede ocurrir que, por extralimitación
de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica
administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de
una carta de instrucción, se tomen decisiones que son verdaderos actos
administrativos, evento en el cual, sin duda alguna, pueden ser demandables por
vicios en su formación ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la
Sala Plena de esta Sección.
MINISTERIOS -
Funciones / MINISTERIO - No puede jurídicamente mediante acto administrativo
fijar condiciones o requisitos diferentes a los señalados en la constitución
política o la ley / FACULTAD REGLAMENTARIA - Función exclusiva del presidente
de la republica
De la lectura y análisis hecha por la Sala a las funciones, tanto
en la Ley 489 de
1998 así como en las de creación de los Ministerios firmantes de la Circular, al igual que de
los decretos enunciados, se puede deducir que les corresponde como objetivo
primordial, la fijación y adopción de políticas, planes generales, programas y
proyectos relacionados con el cumplimiento de su compromiso misional tanto de
rango constitucional como legal; ejercer el control y vigilancia de la
actividad propia de su ministerio; preparar los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que
correspondan al Presidente de la República y expedir las resoluciones, circulares
y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para
la ejecución de sus funciones sin que se pueda afirmar que entre ellas se
encuentran las señaladas en la
Circular demandada. No le es dable jurídicamente al
Ministerio por vía de acto administrativo, fijar condiciones o requisitos
diferentes a los señalados en la Constitución
Política y la ley o en las normas reglamentarias, porque
sería de tal gravedad que vulneraría el régimen normativo vigente y que es
exclusivo de ser desarrollado por normas superiores, como en efecto se
encuentra plasmado en nuestra legislación.
NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la
Sala Plena de esta Sección.
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES - Seguridad social / PENSION - Régimen de prima media y
ahorro individual / REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Fondo
común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido al igual
de la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización / REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - No exige al afiliado una edad especifica ni
tampoco un mínimo de semanas cotizadas / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL -
Requiere un capital mínimo que permita obtener una pensión de 110% del salario
mínimo legal mensual vigente
Al respecto vale señalar que el
Sistema General de Pensiones, como desarrollo del derecho constitucional a la
seguridad social (artículo 48), tuvo una gran innovación a partir de la
expedición de la Ley
100 de 1993, quedando establecidos unos mecanismos o regímenes para el manejo
financiero de los recursos que se obtienen a través de las cotizaciones con
destino al pago de las diferentes clases de pensiones. Los requisitos para obtener tal
prestación conforme con la Ley
100 de 1993, son distintos en el Régimen de Prima Media así como en el Régimen
de Ahorro Individual. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se
basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y
los empleadores junto con sus rendimientos, constituyen un fondo común de
naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, al igual
que la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que
el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 55 años para mujeres y
60 años para los hombres pero, a partir del año 2014, será de 57 años para las
mujeres y 62 años para los hombres y también se requiere el pago de cotizaciones
(que harían las veces de la prima de un seguro) por un mínimo de semanas
efectivas al Sistema, empezando por 1000 semanas y, a partir del 1º de enero
del año 2005 el número de semanas que deben cotizarse al sistema se incrementó
en 50 y, a partir del 1º de enero de 2006 se incrementó en 25 por cada año
hasta llegar a un máximo de 1300 semanas para quienes cumplan la edad de
pensión a partir del año 2015. En caso de no cumplirse los requisitos, el
afiliado puede solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por su parte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se exige al
afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino
que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de
ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo
(incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita
obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo
legal mensual vigente. El monto de la pensión es variable y depende del valor
acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de
la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en
el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capital pensional,
se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la
cuenta y a nombre del afiliado aportante.
NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la
Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL:
LEY
100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003
PENSION DE
VEJEZ - Aportes voluntarios / APORTES VOLUNTARIOS - Principio de solidaridad /
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Sistema de seguridad social / APORTES VOLUNTARIOS -
Contribución a los esquemas solidarios
Del tenor literal del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 se desprende
una regla clara que permite regular la situación en el evento de que a pesar de
que el afiliado haya reunido los requisitos que le permitan acceder a la
pensión, siga vinculado laboralmente o contractualmente por prestación de
servicios. En este caso cesa la
obligación de cotizar al sistema, pero el inciso tercero de la norma le
permite seguir haciendo aportes voluntarios, lo que a juicio de la Corte se predica tanto del
régimen pensional de prima media como del sistema de ahorro individual,
diferenciándose que en el régimen de prima media dichos aportes no
incrementarían el monto de la pensión más allá del porcentaje máximo fijado en
la ley. En ese caso, los aportes
voluntarios del trabajador que sigue vinculado laboralmente obligarían
consecuentemente al empleador a efectuar los aportes correspondientes al
sistema pensional. Agregó la
Corte que la norma demandada no introduce una limitación
excesiva e injustificada al desarrollo del principio de solidaridad. En efecto,
la extinción de la obligación de cotizar al sistema, presupone, precisamente
que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el término previsto en la ley
y, por tanto, ha cumplido con los deberes solidarios que el sistema le impone,
pasando de esta manera de aportante a beneficiario; diferente sería la
situación presentada sí la extinción de la obligación de cotizar al sistema
ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a
la pensión, o en virtud de hechos ajenos a la configuración misma del sistema.
Consagra, además, el artículo 4 de la
Ley 797, la posibilidad de que el empleador o el afiliado
puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aún
cuando hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez. Esta posibilidad permite que
quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en
su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo
harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente
con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la
pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema.
NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la
Sala Plena de esta Sección.
CIRCULAR -
Procedimientos y mecanismos que tuvieran relación directa con la ejecución y
cumplimiento de las actividades propias de cada ministerio / CIRCULAR -
Extralimitación de la facultad legal y reglamentaria
Puede afirmarse entonces que en cuanto a la
expedición de Circulares por parte de los Ministerios, estas sólo podrían
referirse a procedimientos y mecanismos que tuvieran relación directa con la
ejecución y cumplimiento de las actividades propias de cada Ministerio, pero no
así de “dar instrucciones a los operadores jurídicos que aplican las normas del
Sistema General de Pensiones”, que pudieran modificar o variar la consagración
legal sobre temas exclusivos de la norma superior, o dar alcances diferentes al
contenido y aplicación de las normas vigentes, como ha sucedido en el caso que
nos ocupa, tema ya definido por la
Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; por eso y en
criterio de esta Sala, al expedirse la Circular 0001 de 2005 se extralimitó la facultad
legal y reglamentaria que le compete a los Ministros, es por ello que está
llamada a ser declarada nula, como en efecto se hará. Le corresponde, por mandato legal a los Ministerios, velar por la
aplicación y cumplimiento de las normas que regulan el Sistema de Seguridad
Social, impartir directrices y fijar las políticas públicas que permitan el
logro de los fines esenciales del Estado en el tema exclusivo de su misión
institucional, y no modificar lo consagrado legalmente, como sucedió en el caso
en comento, al expedirse la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios
de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social
que, en criterio de esta Sala, viola lo consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de
2003, al señalar que el empleador debía continuar efectuando las cotizaciones
cuando el trabajador decida no pensionarse, aunque haya cumplido los requisitos
para hacerlo anticipadamente o reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, cuando la norma legal señaló que la obligación de cotizar
cesaba en el momento en que el afiliado reunía los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensionara por invalidez o
anticipadamente.
NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la
Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
SEGUNDA
Consejero
ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de
mayo de dos mil doce (2012).
Radicación
número: 11001-03-25-000-2008-00116-00(2556-08)
Actor: JORGE
OCTAVIO ROZO VALENZUELA
Demandado:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Procede la
Sala a proferir sentencia en la Acción Pública
de Nulidad formulada por el señor Jorge Octavio Rozo Valenzuela, mediante la
cual solicitó la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Circular Conjunta
No. 0001 de 2005, suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y
Protección Social.
LA DEMANDA
JORGE OCTAVIO
ROZO VALENZUELA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada
en el artículo 84 del C.C.A., solicitó:
a) Declarar la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Circular Conjunta
No. 0001 de 24 de enero de 2005, suscrita por los Ministros de Hacienda y
Crédito Público y Protección Social, “sobre
el alcance de los artículos 17 y 33 (parágrafo) 3 de la Ley 100 de 1993, modificados
por los artículos 4º y 9º de la
Ley 797 de 2003”.
b) Decretar la suspensión provisional de los numerales 3
y 4 “de las peticiones anteriores, por
ser manifiestamente violatorios de normas superiores”.
c) Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del
término previsto por el artículo 176 del C.C.A.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Ley
100 de 1993, los artículos 17 y 33 (parágrafo 3), modificados por los artículos
4º y 9º (parágrafo 3) de la Ley
797 de 2003.
Fundamentó la inconstitucionalidad e ilegalidad de los
actos impugnados, considerando que:
(i) Los numerales 3 y 4 de la Circular Conjunta
No. 0001 de 2005, suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y
Protección Social, se prestan a confusiones entre los regímenes del Sistema
General de Pensiones, al no precisar si lo allí establecido es predicable al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad o a ambos. Al respecto, agregó el accionante:
“Esta demanda
está dirigida a demostrar que los numerales 3 y 4 demandados violan normas
superiores cuando se refieren al Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida”.
(ii) El numeral 3 demandado, obliga al empleador a
continuar efectuando las cotizaciones para la pensión de vejez del trabajador,
con posterioridad al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse,
violando el artículo 17 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, pues esta última disposición
expresamente prevé que “La obligación de
cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a
la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez
anticipadamente.”.
De esta manera, el Gobierno excedió su facultad
reglamentaria al crear requisitos adicionales a los establecidos por la Ley, para el régimen de Prima
Media con Prestación Definida, en tanto precisa que el empleador deberá “continuar efectuando las cotizaciones a su
cargo mientras dure la relación laboral, por tratarse de afiliados obligatorios
al sistema”. Además, en este régimen no existe la pensión mínima de vejez,
ni la posibilidad de pensionarse anticipadamente y, por lo tanto, el numeral
acusado no sería aplicable a los empleadores cuyos
trabajadores se pensionan con el referido régimen.
“De otra
parte, el numeral 3 demandado desconoce que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20031,
que obliga al trabajador del sector privado o del sector público a solicitar la
pensión cuando cumpla los requisitos establecidos en la Ley para obtenerla y autoriza
al empleador, en el caso que aquel no solicite la pensión, a hacerlo en nombre
del trabajador. De tal manera que si el trabajador y/o el empleador están
facultados para solicitar ante el organismo competente la pensión de vejez a
que tiene derecho el trabajador, el numeral 3 demandado no puede desautorizar
lo ordenado por la ley, en relación a la obligatoriedad de retirar al
trabajador de su sitio de trabajo y del sistema de pensiones a que pertenece.”.
(iii) A su turno, el numeral 4 demandado dispone que el
trabajador que hubiere cumplido los requisitos para el reconocimiento de la
pensión mínima de vejez puede acceder a dicha prestación o seguir trabajando y,
en este último evento, deberá seguir cotizando durante la vigencia del vínculo
laboral, con el objetivo de incrementar el monto de la pensión; sin embargo,
esta previsión desconoce que en el sistema de Prima Media con Prestación
Definida no es posible incrementar el monto de la pensión, pues si bien es
cierto que el artículo 34 de la
Ley 100 de 1993
permitía incrementar el porcentaje de la pensión hasta el 85% del
ingreso base de liquidación, también lo es que esta norma fue modificada por el
artículo 10 de la Ley
797 de 2003.
Además, “cuando el
parágrafo 3 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, establece la obligación tanto para el
trabajador como para el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo o
la relación legal o reglamentaria una vez aquel haya cumplido los requisitos
contemplados en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, no es posible “incrementar el monto de la
pensión.”
Asimismo, lo dispuesto en la última parte del numeral 4
acusado, en el sentido de que el empleador tiene la facultad de terminar la
relación laboral invocando como justa causa el cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, es contradictorio con lo dispuesto en el
inicio de este mismo numeral que le permite al trabajador, que reúne los
requisitos pensionales, pensionarse o seguir trabajando, en el evento que se
trate de empleados afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Igualmente, se quebranta el ordenamiento superior “al permitir que el trabajador se pensione o
siga trabajando y en este último evento, continúe cotizando, a pesar que la ley
recientemente citada es imperativa al precisar que “la obligación de cotizar
cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente”.
Finalmente,
viola el inciso final del último artículo citado de la Ley 797 de 2003 en razón a que
en el régimen de prima media con prestación definida esta Ley suprimió los
aportes voluntarios a que este inciso final ser refiere2.”.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a
las pretensiones del demandante indicando que en el acto demandado se dieron
instrucciones a los operadores jurídicos que aplican las normas del Sistema
General de Pensiones, los cuales “no
hacen más que acoger los criterios ya incorporados en ley, los reglamentos y la
jurisprudencia vigentes.”. (fls. 62-76):
Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
debía relevarse de decidir sobre la legalidad de la Circular acusada, toda
vez que ésta no es una expresión de la voluntad destinada a producir efectos
jurídicos y, por la tanto, no es un acto administrativo. Además, indicó que fue
expedida dentro del marco de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en consideración a que las cotizaciones en materia de seguridad social
son el insumo económico que permite atender todas las exigencias del sistema de
pensiones; por ello, si como consecuencia de una interpretación errónea o
defectuosa, se declara la nulidad de los numerales demandados, se generaría un
grave daño fiscal con efectos negativos, especialmente para el régimen de Prima
Media con Prestación Definida y al Fondo de Solidaridad Pensional que concierne
a los dos regímenes.
De de acuerdo con el Decreto
No. 246 de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba facultado
para expedir la Circular
acusada, toda vez que una de sus funciones consiste en participar como parte
del Gobierno en la regulación del sistema de seguridad social integral.
Igualmente, tiene la potestad de emitir conceptos sobre la aplicación de las
normas relacionadas con los temas de seguridad social que tengan efectos económicos y fiscales.
En principio, podría afirmarse que existe divergencia
entre la Circular
acusada y el artículo 17 de la Ley
100 de 1993; sin embargo, al estudiar integralmente la norma referida se
observa que tal contrariedad no existe, tal como pasará a explicarse:
a) De acuerdo con su ubicación dentro del texto de la Ley 100 de 1993, se concluye
que el mismo concierne a todo el Régimen de Seguridad Social y, por lo tanto,
es una regla que debe aplicarse con carácter general al sistema de pensiones, “al margen del régimen de que se trate.”
b) El artículo 17 en cita, es el primero del Capítulo III
del Libro Primero de la Ley
100 de 1993, el cual regula las “Cotizaciones
al Sistema General de Pensiones”, situación que refuerza su importancia en
el marco de las pensiones.
c) El mencionado artículo fue modificado por el artículo
4 de la Ley 797
de 2003 que en lo fundamental y de acuerdo con la reforma, no cambió la
estructura de la norma, pues establecía
la obligación de efectuar cotizaciones mientras se encontrara vigente el
vínculo laboral, sin importar que en el interregno el trabajador adquiera el
status pensional. Es decir, era el hecho de tener una relación laboral
reglamentaria, el factor que denotaba la obligación y el carácter de cotizante
obligatorio. La “redacción de la norma es concluyente en no hacer distingo
alguno respecto del hecho que es el trabajo en sí mismo, el origen último de la
obligación”.
d) Empero, esta norma en su inciso segundo pareciera
variar la obligación de cotizar para quienes reúnan los requisitos para acceder
a la pensión mínima de vejez o a la pensión por invalidez o que se pensionen
anticipadamente, pues en estos casos precisó que la obligación de cotizar
“cesa”, salvo cuando se trata de la pensión de vejez del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, cuando reúna los requisitos de hecho para acceder a
ella, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decidan continuar efectuando
los afiliados o empleadores. Sin embargo, es preciso indicar que:
“Llama la
atención el hecho que el legislador original de la Ley 100 de 1993 al referirse
al momento en que culmina la obligación de pagar cotizaciones al sistema,
emplee un expresión como “cesar” que no es ciertamente la que de forma
categórica emplea el lenguaje de las obligaciones para referir el fenómeno
respectivo en que expira la misma, que es el de “Terminación” de la obligación.
La expresión “cesar” no parece ser causal y el tono de relatividad que ésta
conlleva, muestra cierto estado de latencia que puede ser compatible con el
hecho que la obligación tenga pausa para la pensión mínima de vejez del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, la pensión de invalidez prevista en los
dos regímenes y la pensión anticipada del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, obligación que puede activarse cuando, pese a tener derecho a ésas
pensiones, no se promueve el paso a pensionado y por el contrario se sostiene
el vínculo laboral, caso en el cual estamos de vuelta en la categoría de los
cotizantes obligatorios. El sistema de pensiones se nutre de las cotizaciones
por consiguiente el legislador optó por atarlas al fenómeno del vínculo
laboral, tal y como viene de verse del estudio del original artículo 17 de la Ley 100 de 1993.”.
En materia de seguridad social, la solidaridad cobra
especial importancia, pues el sistema se edifica sobre dicho principio, lo cual
justifica la imposición de “sacrificios
de toda índole”. Así, mediante el régimen de Prima Media con Prestación
Definida se busca modificar la distribución de ingresos producidos, en orden a
favorecer a las personas que durante su carrera laboral percibieron salarios
bajos.
El actor afirma que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “obliga” al empleador a retirar del
servicio al trabajador que ha cumplido los requisitos legales para pensionarse
y, por lo tanto, la circular acusada no podía apartarse de dicha previsión
legal.
Sin embargo, la citada disposición no le impone una
obligación al empleador de disponer el retiro del servicio cuando se presenta
la situación anotada, sino que establece una
“prerrogativa” a su favor para dar por terminado el vínculo laboral; siendo
ello así, carecen de fundamento las causales de nulidad invocadas por el
demandante, pues desde un principio hace una interpretación errónea de la norma
superior que en su sentir ha sido quebrantada.
(vi) En caso de acoger las
pretensiones del demandante, “se
presentaría el absurdo de un servidor público en ejecución de una relación
laboral o legal y reglamentaria, que entre los 55 y 65 años - para el caso del
régimen de transición - continúa trabajando 10 años más sin cotizar al Sistema
General de Pensiones, en detrimento no sólo del principio de solidaridad sino
también de la posibilidad de optar por una modalidad de pensión de mayor monto.
Lo propio
cabe predicar de los independientes y de quienes tienen un vínculo laboral de
raigambre privado.”.
Asimismo, sería inviable el pago de las pensiones de
invalidez y sobrevivientes de quienes cumplen requisitos para acceder a la
pensión de vejez, pero que siguen laborando sin cotizar al sistema, pues el
otorgamiento de estas prestaciones presupone una fidelidad al sistema y el pago
de las correspondientes cotizaciones.
ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó
alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación
de la demanda, agregando que el principio de la sostenibilidad fiscal
constituye una herramienta que debe auxiliar las decisiones judiciales que
recaigan, entre otros aspectos, sobre derechos o servicios públicos (fls. 129 a
140).
A folio 100, la entidad demandada solicita la suspensión
del proceso hasta tanto no se dicte fallo de constitucionalidad de los apartes
demandados del artículo 4 de la
Ley 797 de 2003 dentro del proceso D-7920, por ante la Corte Constitucional. Dicha solicitud fue negada por auto de 14 de
diciembre de 2010 (fl. 116) por cuanto la misma no cumplía los requisitos
establecidos en los artículos 170 y 171 del C.P.C., aplicables por remisión
expresa del artículo 267 del C.C.A.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado,
rindió concepto solicitando declarar la nulidad de los apartes acusados de los
numerales 3 y 4 de la Circular Conjunta
1 de 2005, expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Protección social, con fundamento en los siguientes argumentos (fls.141-147):
Consideró que la Circular Conjunta
parcialmente acusada sí constituye un verdadero acto administrativo en tanto
fija la interpretación de normas legales para efectos de su correcta aplicación
y tiene carácter vinculante respecto de sus destinatarios.
Ahora bien, de acuerdo con la división de las Ramas del
Poder público, es posible afirmar que “a
los Ministerios no les corresponde precisar ni fijar el sentido de las leyes,
pues esta tarea puede realizarla, con autoridad, la instancia encargada de
hacerlas y, mediante la resolución de conflictos, lo hace la rama
jurisdiccional al decir el derecho en cada caso, pues al administrar justicia
se va fijando el sentido de la ley.”.
De otro lado, la Rama Ejecutiva debe llevar a la
realidad los mandatos abstractos de la
Ley, sin exceder su contenido, lo cual se realiza a través
del ejercicio de la potestad reglamentaria que se encuentra radicada en cabeza
del Presidente de la
República y el Ministro o el Director del Departamento
Administrativo correspondiente a la materia que ha de ser reglamentada.
Bajo estos parámetros, se observa que los Ministros de
Hacienda y Crédito Público y de Protección Social al expedir el acto demandado,
excedieron su ámbito de competencias y, posiblemente, invadieron el campo de
acción de otras autoridades. Ello es así, porque los mencionados funcionarios
no gozan de potestad reglamentaria, “pues
ésta se encuentra radicada en el Sr. Presidente de la República, por lo
que sin la participación expresa y directa del Jefe de Estado y de Gobierno, no
hay posibilidad de entrar a reglamentar disposiciones de la ley”.
En cuanto al contenido de la Circular acusada, sobre
la cesación del pago de los aportes para pensión, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece como
regla general el pago de cotizaciones mientras se encuentre vigente la relación
laboral, sin que ello quiera decir que haya consagrado una excepción cuando, a
renglón seguido expresó que, cesa dicha obligación al
cumplirse los requisitos por parte del afiliado para beneficiarse de la pensión
mínima de vejez, de invalidez o la anticipada del régimen de ahorro individual
pues, para estos casos, da la posibilidad de que los trabajadores y empleadores
dejen de pagar las cotizaciones, independiente de lo inconveniente o no que
resulte la decisión, pero cuentan con esa libertad para hacerlo.
“Se estima
que para los demás casos, sobre pensiones ordinarias de vejez, opera la regla
general del pago de las cotizaciones hasta cuando pierda vigencia la relación
laboral.
Debe
advertirse, eso sí, que no hay facultad de terminar el vínculo laboral por el
advenimiento del cumplimiento de las exigencias para lograr el status de
pensionado, sino hasta cuando el trabajador sea incluido en nómina e incluso,
por lo que en este sentido el numeral 4° demandado adolece de inconsistencia
frente a la ley”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala
a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La Corporación es
competente para conocer de la acción de nulidad formulada en los términos del
artículo 128 de C.C.A. que preceptúa:
“RTICULO 128.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los
siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de
nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan
funciones administrativas del mismo orden.”
El asunto es competencia de la Sección Segunda
de conformidad con el Acuerdo No. 55 de 2003, por el cual la Sala Plena modificó el
reglamento del Consejo de Estado, que dispone:
“Para efectos de
repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se
distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de
volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre
asuntos laborales.”
Así las cosas, no cabe duda que el asunto es
de naturaleza laboral porque lo que se discute es la obligatoriedad de las
cotizaciones para pensión y la posibilidad que tienen los trabajadores
(públicos o privados) de continuar laborando cuando han cumplido los requisitos
para pensionarse. Por ende es de
conocimiento de la
Sección.
2. El problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar
si los numerales 3 y 4 de la Circular Conjunta expedida por los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social
violan normas superiores en relación con los artículos 17 y 33 (parágrafo 3) de
la Ley 100 de
1993, modificados por los artículos 4 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Circular
acusada:
“CIRCULAR
CONJUNTA NUMERO 0001 DE 2005
(enero 24)
Asunto: Alcance de los artículos 17 y 33
(parágrafo 3º) de la Ley 100 de 1993,
modificados por los artículos 4° y 9° de la Ley 797 de 2003.
[…]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de la Protección Social
Circulares Conjuntas
CIRCULAR
CONJUNTA NUMERO 0001 DE 2005, (Enero 24)
DIARIO OFICIAL
No. 45.815 DE FEBRERO 7 DE 2005
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Para:
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Empleadores del sector público y privado y afiliados al
Sistema General de Pensiones
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De:
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Ministros de
Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
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Asunto:
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Alcance de los artículos 17 y 33
(parágrafo 3º) de la Ley
100 de 1993, modificados por los artículos
4º y 9º de la Ley
797 de 2003.
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Fecha
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Bogotá, D. C., 24 de enero de 2005
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Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de
2004 y 205 de 2003 como entes rectores de la Seguridad Social,
teniendo en cuenta las diversas inquietudes existentes sobre el alcance de los
artículos citados en el asunto de la referencia, a través de la presente
circular, proceden a efectuar algunas precisiones respecto de su contenido:
3. No obstante, si pese a tener satisfechos los
requisitos para pensionarse anticipadamente el trabajador decide no hacerlo, el
empleador está obligado a continuar efectuando las cotizaciones a su cargo
mientras dure la relación laboral, por tratarse de afiliados obligatorios al
sistema.
4. La persona que reúna los requisitos para acceder
a la pensión mínima de vejez puede pensionarse, o seguir trabajando; en este
último evento, por tratarse de afiliados obligatorios al Sistema General de
Pensiones conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, se continuarán realizando las
cotizaciones durante la vigencia del vínculo laboral, con objeto de incrementar
el monto de la pensión.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene
el empleador de terminar la relación laboral invocando como justa causa el
cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión.
3. El
carácter jurídico de las Circulares Administrativas.
De acuerdo con el inciso 3º del artículo 84 del C.C.A.,
modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro”
Ha precisado esta Corporación que las
instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas
ante la Jurisdicción
Contenciosa si contienen una decisión de la Administración
capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son
actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras
normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e
instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial3
Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las
cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o
concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con
determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las
distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones
normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples
actos de servicio.
Es así como esta Corporación, en
sentencia de 21 de septiembre de 2001, Expediente No. 6371, Consejera Ponente
Dra. Olga Inés Navarrete, al referirse a la naturaleza jurídica de las
circulares, dijo textualmente:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios
son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de
la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en
consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser
así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por
otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de
ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto
susceptible de demanda.
“Así
se dejó consignado en fallo de esta Corporación, del 3 de febrero de 2000:
“ ‘El Código
Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del
Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de
servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste
como manifestación de voluntad de la Administración,
destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una
situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos
jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración
como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien
porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se
considerará entonces un acto administrativo susceptible de control
jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que
los derechos de los administrados sean vulnerados’ (Cfr. Consejo de Estado.
Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel
Santiago Urueta).
“En
el caso presente, la Circular demandada
constituye un acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación
jurídica y que, por lo mismo, es susceptible del presente control
jurisdiccional ya que imparte instrucciones sobre aspectos ligados al ejercicio
del cargo de Revisor Fiscal, dirigida a los Contadores Públicos, revisores
fiscales, representantes legales de personas jurídicas prestadoras de servicios
contables, usuarios de servicios profesionales de Contaduría Pública y
establece restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de
las personas jurídicas. La Sala
es competente para aprehender el estudio de la presente demanda de nulidad”.
También por vía de doctrina se han efectuado
importantes aportes orientados a puntualizar la existencia de un acto
administrativo y a distinguirlo de otro tipo de actos, como las llamadas
circulares, tal como lo señala el tratadista Gustavo Penagos (Tomo I, El Acto
Administrativo, 2008, pág. 303) “Siendo
el Acto Administrativo, una decisión de cualquier órgano del Estado, o de los
particulares, tendiente a crear, modificar o extinguir una relación
jurídica; se diferencia de las otras
manifestaciones (Instrucciones, Circulares, Conceptos, Certificados) que no son
decisiones, sino simples pronunciamientos de la administración, con el fin de
cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control (arts. 41 y 56 de la L. 489 de 1998).
Puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de
técnica administrativa, en una circular o carta de instrucción, se expidan
decisiones, que son verdaderos actos administrativos, en tal caso se deben
reconocer, y pueden ser demandables por vicios de su formación, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ocurre con demasiada
frecuencia.
Lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple
manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no
importa que la manifestación del Estado se la llame circular, Instrucción,
certificado, etc.”.
Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los
actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma
obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o
abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión
capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados.
No
obstante puede ocurrir que, por extralimitación de funciones o por
invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a
través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de
instrucción, se tomen decisiones que son verdaderos actos administrativos,
evento en el cual, sin duda alguna,
pueden ser demandables por vicios en su formación ante la Jurisdicción
en lo Contencioso Administrativo.
Dejando entonces por sentada la premisa de
existencia del acto administrativo, procede
la Sala al estudio
propio del control de legalidad de la circular demandada, en los
siguientes términos.
La Sala, en pro de
realizar una comparación didáctica del tema en cuestión, y señalar las
diferencias materia de impugnación,
presenta el siguiente cuadro sobre la normatividad jurídica consagrada
en la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley
797 de 2003 y el contenido de la circular conjunta impugnada en los numerales 3
y 4, así:
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LEY 100 DE
1993
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LEY 797 DE
2003
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CIRCULAR
001 DE 2005
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ARTÍCULO 17. Durante la
vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias
a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y
empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto
en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en
que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será
sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con
solidaridad.
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ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones
por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione
por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios
que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos
regímenes.
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3.No obstante, si pese
a tener satisfechos los requisitos para pensionarse anticipadamente el
trabajador decide no hacerlo, el empleador está obligado a continuar
efectuando las cotizaciones a su cargo mientras dure la relación laboral, por
tratarse de afiliados obligatorios al sistema.
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ARTÍCULO 33. Para tener derecho
a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 3o. No
obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo,
cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando
durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para
completar los requisitos si fuere el caso.
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ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
C-1073-03 [(... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento
de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le
notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados
correspondiente'.)].
Se considera justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el
trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el
empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
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4. La
persona que reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez
puede pensionarse, o seguir trabajando; en este último evento, por tratarse
de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones conforme lo prevé
el artículo 15 de la Ley
100 de 1993, se continuarán realizando las cotizaciones durante la vigencia
del vínculo laboral, con objeto de incrementar el monto de la pensión.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el
empleador de terminar la relación laboral invocando como justa causa el
cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión.
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3.1 Naturaleza de las Circulares.
La Circular motivo de
impugnación fue expedida con fundamento en las funciones consagradas a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social en los Decretos
246 de 2004 y 205 de 2003.
De la lectura y análisis hecha por la Sala a las funciones, tanto
en la Ley 489 de
1998 así como en las de creación de los Ministerios firmantes de la Circular, al igual que de
los decretos enunciados, se puede deducir que les corresponde como objetivo
primordial, la fijación y adopción de políticas, planes generales, programas y
proyectos relacionados con el cumplimiento de su compromiso misional tanto de
rango constitucional como legal; ejercer
el control y vigilancia de la actividad propia de su ministerio; preparar los
proyectos de ley, decretos y resoluciones que deban dictarse en ejercicio de
las atribuciones que correspondan al Presidente de la República y
expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter
general o particular, necesarios para la
ejecución de sus funciones sin que se pueda afirmar que entre ellas se
encuentran las señaladas en la
Circular demandada.
Tampoco es de recibo, como lo afirma el
demandado (fls. 66 y 67), que la característica de la Circular que se cuestiona
radica en que fija de manera general la posición del Ministerio sobre asuntos
relativos a las materias de su competencia y en el marco de las disposiciones
vigentes, y no lo puede ser, como quiera que no es del ámbito de sus funciones
dar interpretaciones, alcances o aplicabilidades diferentes a lo normado en el
texto de la ley y mucho menos enunciar posiciones que rayan con el texto de la
misma.
No le es dable jurídicamente al Ministerio
por vía de acto administrativo, fijar condiciones o requisitos diferentes a los
señalados en la Constitución Política y la ley o en las normas
reglamentarias, porque sería de tal gravedad que vulneraría el régimen
normativo vigente y que es exclusivo de ser desarrollado por normas superiores,
como en efecto se encuentra plasmado en nuestra legislación.
Aceptar el dicho del demandado es aceptar el
ejercicio de una facultad reglamentaria en cabeza de los Ministros, función
ésta que es exclusiva del Presidente de la República, acorde con lo señalado en el artículo
189-11 de la Constitución Política, tema que no admite
análisis ni interpretación diferente al de la consagración legal.
4. De la potestad reglamentaria.
De acuerdo con el mandato del artículo 189-11
de la
Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria mediante
la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de
la ley”, consagración que le permite desarrollar su contenido con la
finalidad de conseguir que la ley que reglamenta sea entendible y fácilmente
aplicable, de donde se colige que el reglamento administrativo que expide en
virtud de tales facultades, no le permite exceder las competencias conferidas,
como tampoco fijar elementos o requisitos diferentes a la norma,
constituyéndose de esa manera en función exclusiva de él; diferente es que le
corresponda al ministro preparar el proyecto
sobre el tema materia de reglamentación.
5. Del caso concreto.
Hace referencia a la ilegalidad de los
artículos 3 y 4 de la
Circular 0001 de 24 de enero de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45815 el 7 de febrero de 2005, originada en los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, dirigida a los empleadores del
sector público y privado y afiliados al Sistema General de Pensiones, de fecha
24 de enero de 2005 y cuyo asunto es sobre el “Alcance de los artículos 17 y 33 (parágrafo 3°) de la Ley 100 de 1993, modificados
por los artículos 4° y 9° de la
Ley 797 de 2003”.
La Ley 100 de 1993,
en sus artículos 17 y 33, parágrafo 3, modificados por los artículos 4 y 9,
parágrafo 3 de la Ley
797 de 2003, demandados, señalan que:
“Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de
servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen.
La
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo
anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
“Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
(…)
Parágrafo 3°. Se considera justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria,
que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos
treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,
si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la
misma en nombre de aquel.
Lo
dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores
públicos afiliados al sistema general de pensiones.”
Afirma el actor que con la Circular demandada, se
excedió la facultad reglamentaria al crear requisitos adicionales a los
establecidos por la Ley
para el régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en ella indicó que
se debía “continuar efectuando las
cotizaciones a su cargo mientras dure la relación laboral, por tratarse de
afiliados obligatorios al sistema”.
Igualmente señala que en este régimen no existe la
pensión mínima de vejez, ni la posibilidad de pensionarse anticipadamente y,
por lo tanto, el numeral acusado no sería aplicable a los empleadores cuyos
trabajadores se pensionan con el referido régimen.
Al respecto vale señalar que el
Sistema General de Pensiones, como desarrollo del derecho constitucional a la
seguridad social (artículo 48), tuvo una gran innovación a partir de la
expedición de la Ley
100 de 1993, quedando establecidos unos mecanismos o regímenes para el manejo
financiero de los recursos que se obtienen a través de las cotizaciones con
destino al pago de las diferentes clases de pensiones.
Los requisitos para obtener tal prestación conforme con la Ley 100 de 1993, son distintos
en el Régimen de Prima Media así como en el Régimen de Ahorro Individual.
El Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se
basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y
los empleadores junto con sus rendimientos, constituyen un fondo común de
naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, al igual
que la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que
el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 55 años para mujeres y
60 años para los hombres pero, a partir del año 2014, será de 57 años para las
mujeres y 62 años para los hombres y también se requiere el pago de
cotizaciones (que harían las veces de la prima de un seguro) por un mínimo de
semanas efectivas al Sistema, empezando por 1000 semanas y, a partir del 1º de
enero del año 2005 el número de semanas que deben cotizarse al sistema se
incrementó en 50 y, a partir del 1º de enero de 2006 se incrementó en 25 por cada
año hasta llegar a un máximo de 1300 semanas para quienes cumplan la edad de
pensión a partir del año 2015. En caso
de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
Por su parte, en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo de
semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la
cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya
acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay
lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo
menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El monto de la pensión
es variable y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual
decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la
rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la
pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de
saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado
aportante.
En términos generales4, todos los trabajadores
tanto del sector público como del sector privado pueden seleccionar uno y sólo
uno de los regímenes de pensiones que estimen más conveniente a sus intereses y
expectativas, pues ambos son excluyentes (artículo 12 de la Ley 100 de 1993).
Sobre el tema planteado, la Corte Constitucional,
al decidir una demanda en acción pública de inconstitucionalidad, en sentencia
C-529 de 2010, decidió “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
los incisos 2º y 3º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.”. Señaló la Corte en dicha sentencia:
“En
síntesis, la Corte
encuentra que la disposición demandada, al establecer como causal de extinción
de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones el
que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución
le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio
solidario en el sistema de seguridad social. La medida presupone que los
afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado
a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para
satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de
manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho
acreedores de sus beneficios. La medida encaja razonablemente dentro de la
libertad de diseño de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en
consideración los distintos componentes solidarios del actual sistema pensional
colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio
solidario, lo desconozca, o lo atenúe de manera injustificada. Nada obsta para
que el legislador, dentro de la competencia amplia que la Constitución
le otorga en esta materia, opte por establecer otro régimen de nacimiento y
extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional. Pero el régimen
actualmente vigente es una opción legislativa entre varias posibles, y desde el
punto de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución,
en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya
cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el
supuesto, pueden ser sus beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta que la
legislación vigente, en ambos regímenes, les permite continuar cotizando
voluntariamente.
Es
importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el
supuesto establecido en la norma acusada -que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones
derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de
riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a
estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de
cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema
pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad
de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de
prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el
sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir
aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada
existencia de su relación laboral,
legal, reglamentaria o contractual.
Finalmente:
en la medida en que la acusación contra el tercer inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 dependía de
que prosperara la acusación contra el segundo inciso, la Corte, por el cargo
analizado, declarará también su constitucionalidad.”
Es de advertir que en el sub lite, el demandado había solicitado suspender el trámite del
proceso de declaratoria de nulidad de la Circular 0001 de 2005, hasta tanto la Corte Constitucional
no se pronunciara frente a la demanda de inconstitucionalidad sobre el tema
planteado, petición que le fue negada en la respectiva oportunidad procesal.
Al mismo tiempo y sobre lo normado en el artículo 33 (parágrafo 3) de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, uno de los fundamentos jurídicos de la acción de nulidad incoada, la Corte Constitucional
en sentencia C-1037 de 2003, decidió declarar condicionalmente la exequibilidad de dicho parágrafo así: “[…] siempre y cuando además del reconocimiento de la pensión no se pueda
dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.
En el primer caso, el problema jurídico dilucidado por la Corte Constitucional
consistió en determinar si la cesación de la obligación de cotizar al momento
en que el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, vulnera el principio de solidaridad consagrado constitucionalmente. La
Corte reafirmó que el principio de solidaridad era inherente
a la naturaleza del Estado Social de Derecho y que, por lo tanto, se constituía
en el parámetro esencial del principio de igualdad y fundamento de todo el
régimen de derechos sociales y económicos consagrados constitucionalmente y que
ese carácter garantizaba la estabilidad y los derechos del niño, de la familia,
de los individuos de la tercera edad, discapacitados etc. Además, permite la
organización de los servicios de salud y saneamiento ambiental, entre otros.
Es por ello que dicho principio de solidaridad limita
constitucionalmente al legislador y al Ejecutivo en temas de tanta connotación
nacional como la intervención del Estado en las diferentes actividades que
permitan el logro de sus fines esenciales del Estado. Así mismo la Corte Constitucional
en la sentencia referida señaló:
“La seguridad
social es esencialmente solidaridad social. No puede concebirse el sistema de
seguridad social sino como un servicio público solidario y la manifestación más
integral y completa del principio constitucional es la seguridad social.
La
Ley 100 de 1993
define la seguridad social como el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos de que dispone la persona y “la comunidad”, para que en
cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen,
se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud, y la capacidad económica”, con el
fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Es al legislador a quien le corresponde no sólo
determinar específicamente la normatividad legal que desarrolle el principio
constitucional de la solidaridad, sino también lo relacionado con los
procedimientos aplicables, los administradores, el tipo de afiliados, las
condiciones de afiliación, los beneficiarios del mismo, junto los requisitos,
restricciones y prohibiciones para hacer parte de ellos; es decir, es al legislador quien, por mandato
constitucional, le compete normatizar este tipo de temas a través de la ley. De igual forma, al Ejecutivo es a quien en
cabeza del Presidente de la
República le compete la reglamentación de dichas normas, no
pudiendo ninguna otra autoridad arrogarse competencias que no les corresponde
sobre los temas de solidaridad, cotización y régimen pensional en general, como
sucedió en el caso de la
Circular 001 de 2005 hoy cuestionada.
Ahora bien, del tenor literal del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 se desprende
una regla clara que permite regular la situación en el evento de que a pesar de
que el afiliado haya reunido los requisitos
que le permitan acceder a la pensión, siga vinculado laboralmente o
contractualmente por prestación de servicios.
En este caso cesa la obligación
de cotizar al sistema, pero el inciso tercero de la norma le permite seguir haciendo aportes voluntarios,
lo que a juicio de la Corte
se predica tanto del régimen pensional de prima media como del sistema de
ahorro individual, diferenciándose que en el régimen de prima media dichos
aportes no incrementarían el monto de la pensión más allá del porcentaje máximo
fijado en la ley. En ese caso, los
aportes voluntarios del trabajador que sigue vinculado laboralmente obligarían
consecuentemente al empleador a efectuar los aportes correspondientes al
sistema pensional.
La Corte indica,
además, que “aun reunidos los requisitos para acceder al
derecho de la pensión mínima de vejez y cesar la obligación de cotizar al
sistema pensional no se vulnera el
principio constitucional de solidaridad, como quiera que en el sistema general
de pensiones se contemplan mecanismos que permiten hacer efectivo el principio
constitucional de solidaridad.”.
Agregó la
Corte que la norma demandada no introduce una limitación
excesiva e injustificada al desarrollo del principio de solidaridad. En efecto,
la extinción de la obligación de cotizar al sistema, presupone, precisamente
que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el término previsto en la ley
y, por tanto, ha cumplido con los deberes solidarios que el sistema le impone,
pasando de esta manera de aportante a beneficiario; diferente sería la situación presentada sí la
extinción de la obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no
justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud
de hechos ajenos a la configuración misma del sistema.
Consagra, además, el artículo 4 de la Ley 797, la posibilidad de que
el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aún cuando hayan reunido los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez. Esta
posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo
al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas
solidarios. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión
propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los
requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser
beneficiarios del sistema.
Actuación ésta que por ser discrecional, no es
imperativa, y por lo tanto, no genera obligación alguna al afiliado que opte
por decidir la forma de realizar los aportes.
Para la Corte Constitucional, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 es exequible, como quiera que es al
legislador a quien le compete determinar
y establecer los elementos que permitan dar cumplimiento al principio de la
solidaridad en nuestro sistema de seguridad social, como quiera que la
consagración legal presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las
semanas de cotización y han llegado a la edad legalmente exigida, o han
acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales
y, por tanto, han cumplido su deber de solidaridad y desde luego pueden acceder
al derecho pensional.
La
Corte Constitucional precisó además que la extinción de la
obligación de cotizar cuando el afilado reúna los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez, no se extiende a las obligaciones derivadas del
Sistema de Seguridad Social en Salud o del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
Así las cosas, puede afirmarse entonces que
en cuanto a la expedición de Circulares por parte de los Ministerios, estas
sólo podrían referirse a procedimientos y mecanismos que tuvieran relación
directa con la ejecución y cumplimiento
de las actividades propias de cada Ministerio, pero no así de “dar instrucciones a los operadores jurídicos
que aplican las normas del Sistema General de Pensiones”, que pudieran
modificar o variar la consagración legal sobre temas exclusivos de la norma
superior, o dar alcances diferentes al contenido y aplicación de las normas
vigentes, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, tema ya definido por la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de
2003; por eso y en criterio de esta
Sala, al expedirse la
Circular 0001 de 2005 se
extralimitó la facultad legal y reglamentaria que le compete a los
Ministros, es por ello que está llamada
a ser declarada nula, como en efecto se hará.
En relación con el artículo 17 parágrafo 3
de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional
al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad en la sentencia C-1037 de
2003 señaló “que la Constitución
Política contempla que el Legislador puede precisar los
eventos en los cuales debe proceder el retiro de los servidores públicos, y en
igual sentido, fijar el derecho a la pensión como un derecho fundamental
proteccionista y dirigido en una de sus especies a ofrecer mayores garantías a
quienes tienen una avanzada edad y han prestado su fuerza laboral por un
significativo número de años, concluye que en nada viola la Constitución
que el Legislador, siendo competente para ello disponga que la pensión es una
causal que da origen al retiro del servidor público y en consecuencia a la
terminación de la relación laboral y que dispone que el trabajador reciba un
ingreso sin requerir que desempeñe labor alguna para ello”.
Y además
describe: ”Respecto a la terminación de la relación
laboral de servidores públicos y de trabajadores particulares, la Constitución
no le indica ninguna pauta o restricción al Legislador para el establecimiento
de las causales para la procedencia de dicha terminación. El Constituyente deja
librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar
las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para
desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como una
habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por
la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a
toda la actividad legislativa.”
“El
Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del
empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la
“remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los
derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva,
esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el
legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución
Política. En este caso es necesario adicionar a la
notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir
solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la
iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar
al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la
efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que
el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva
para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando
se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”.
De lo analizado,
puede inferirse que es al legislador a quien le compete la expedición de las
normas reguladoras de las relaciones laborales tanto en el sector público como
en el privado y, específicamente, en el tema motivo de la impugnación, le
competía determinar los procedimientos de cotización al sistema general de
pensiones, su regulación, requisitos para tener acceso al derecho pensional, y
los demás temas referidos a las relaciones laborales.
Le corresponde,
por mandato legal a los Ministerios, velar por la aplicación y cumplimiento de
las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, impartir directrices y
fijar las políticas públicas que permitan el logro de los fines esenciales del
Estado en el tema exclusivo de su misión institucional, y no modificar lo consagrado
legalmente, como sucedió en el caso en comento, al expedirse la Circular Conjunta
0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social
que, en criterio de esta Sala, viola lo consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de
2003, al señalar que el empleador debía continuar efectuando las cotizaciones
cuando el trabajador decida no pensionarse, aunque haya cumplido los requisitos
para hacerlo anticipadamente o reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, cuando la norma legal señaló que la obligación de cotizar cesaba en el momento en que el
afiliado reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o
cuando el afiliado se pensionara por invalidez o anticipadamente.
Analizado el acto acusado bajo la óptica de la
jurisprudencia y la doctrina traídas a colación, se advierte que el tenor
literal del acto acusado en el sub lite,
pone en tela de juicio la hipótesis según la cual la Circular demandada
equivale a “una orientación útil para el
intérprete, que no es obligatoria, a través de la cual solo se dieron
instrucciones a los operadores jurídicos que aplican las normas del Sistema
General de Pensiones, y que no hacen más que acoger los criterios ya
incorporados en ley, los reglamentos y la jurisprudencia vigentes”.
Para la
Sala, la
Circular examinada conduce a apreciar que no se trata de una
simple opinión personal sobre el alcance o interpretación de algunas normas
consagradas en el ordenamiento jurídico aplicable en materia de régimen
pensional en Colombia, sino que originó una decisión en relación con “las cotizaciones que deben efectuar los
empleadores y los trabajadores en el Sistema General de Pensiones de Vejez”
que contraría lo normado en la Ley
100 de 1993, artículos 17 y 33, modificados por los artículos 4 y 9 de la Ley 797 de 2003, al precisar
que “el empleador debe continuar
efectuando las cotizaciones cuando el trabajador decida no pensionarse aunque
haya satisfecho los requisitos para hacerlo anticipadamente o reúne los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez“, como quiera que la norma es clara al señalar que ”la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúne
los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione
por invalidez o anticipadamente” y,
por lo tanto, se deduce que con lo señalado en la Circular impugnada, se
modificó el contenido, alcance y aplicación de la norma, invadiendo una
facultad que no le correspondía al Gobierno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Declárase la nulidad
de los numerales 3º y 4º de la Circular Conjunta No. 0001 de 24 de enero de
2005, suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Protección
Social por medio de la cual fijó el alcance de los artículos 17 y 33 (parágrafo
3º) de la Ley 100
de 1993, modificados por los artículos 4º y 9º de la Ley 797 de 2003, por las
razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo
de Estado y archívese. Cúmplase.
La
anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
|
GERARDO
ARENAS MONSALVE
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GUSTAVO E.
GOMEZ ARANGUREN
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BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
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|
ALFONSO VARGAS RINCÓN
|
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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NOTAS DE PIE
DE PÁGINA
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”.
2Ley
797 de 2003. Artículo 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
“Artículo 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones.
“(…)
“La
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
“Lo anterior sin
perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
afiliado o el empleador en los dos regímenes”
3En el mismo sentido, ver: Sección
Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, exp. 8487;
Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, exp.
00285, C.P.
doctor Rafael Ostau de Lafont
Pianeta; de 3 de febrero de 2000, exp
5236. C.P.
doctor Manuel Santiago Urueta; de 14 de octubre de 1999, exp
5064. C.
P. doctor Manuel Urueta Ayola y providencias de 10 de
febrero de 2000, exp. 5410 y de 1 de febrero de 2001, exp. 6375, ambas con ponencia de la Consejera, doctora Olga
Inés Navarrete Barrero.
4Se exceptúan los trabajadores de las
entidades o empresas a las que se refiere el artículo 279 de la ley 100 de
1993, a quienes no se les aplica el
Sistema de Seguridad Social Integral.