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Decreto 1955 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48558 de septiembre 19 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1955 DE 2012

 

(Septiembre 19)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 633 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto número 633 de 2012 establece las medidas y fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las Entidades Territoriales, ante la ausencia de Entidades Promotoras de Salud, por su manifestación del retiro voluntario y/o la revocatoria de su autorización de funcionamiento.

 

Que una de las medidas previstas por el Decreto número 633 de 2012 consistía en au­torizar por seis (6) meses la celebración de alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de cualquier régimen y las Entidades Territoriales, medida que ha sido exitosa, por lo cual se hace necesario prorrogarla por seis (6) meses adicionales.

 

Que las medidas adoptadas por el Decreto número 633 de 2012 no han sido suficientes por cuanto hay varias Entidades Promotoras de Salud que han manifestado su retiro voluntario y a otras se les ha revocado la autorización de funcionamiento.

 

Que como consecuencia de lo anterior, se ha hecho evidente que en determinadas Entidades Territoriales no se puede garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud a sus poblaciones, por cuanto en algunas entidades territoriales sólo operan Entidades Promotoras de Salud con medida cautelar de vigilancia especial, cuyo alcance limita su facultad para realizar nuevas afiliaciones y recibir afiliados en traslado.

 

Que dada la dinámica de afiliación en el Régimen Contributivo y en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud y la continuidad en el aseguramiento, se requiere que la Superintendencia Nacional de Salud, al imponer a una Entidad Promotora de Salud la medida cautelar de vigilancia especial, pueda modular la limitación de la facultad de recibir nuevas afiliaciones.

 

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario modificar el Decreto número 633 de 2012, en aras de prorrogar la temporalidad de las medidas adoptadas en su artículo 2°, ampliando adicionalmente el espectro de las mismas a las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran con medida cautelar de vigilancia especial, ajustando el procedimiento que ha de seguir la Superintendencia Nacional de Salud para la aplicación de dichas medidas. Así mismo, facultar a la Superintendencia Nacional de Salud para que pueda modular una limitación en el marco de la imposición de la medida de vigilancia especial a las Entidades Promotoras de Salud que administran el Régimen Contributivo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto modificar el Decreto número 633 de 2012, así como establecer un mecanismo que permita a la Superintendencia Nacional de Salud, modular el alcance de una restricción a las Entidades Promotoras de Salud que operan en el Régimen Contributivo y que se encuentran en medida de vigilancia especial.

 

Artículo  2°. Modifíquese el artículo del Decreto número 633 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 2°. Medidas para garantizar la continuidad del aseguramiento. Con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, se podrán adoptar las siguientes medidas:

 

1. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará por un término de seis (6) meses, prorrogable por un término igual:

 

a) Alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales;

 

b) A las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en ga­rantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada.

 

2. La asignación excepcional de afiliados por parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, deberá aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial, o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.

 

Parágrafo 2°. Durante el término de ejecución de las medidas de que trata el presente artículo, se entienden suspendidos los traslados voluntarios por cumplimiento del tiempo de permanencia en una misma Entidad Promotora de Salud, hasta tanto en la jurisdicción respectiva se restablezca la pluralidad de entidades aseguradoras, que haga viable el ejercicio del derecho de libre elección de los afiliados. Restablecida esta situación, la entidad territorial informará a los afiliados para que puedan ejercer su derecho.

 

Parágrafo 3°. La prórroga a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo se aplicará tanto a aquellas alianzas o Entidades Promotoras de Salud que se encuentren autorizadas o que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”

 

Artículo  3°. Modifíquese el artículo del Decreto número 633 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 3°. Procedimiento. La aplicación de las medidas dispuestas en el artículo anterior se sujetará al siguiente procedimiento:

 

1. Cuando se presente el retiro voluntario de la Entidad Promotora de Salud, o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, la Entidad Territorial, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento del hecho, deberá:

 

a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado;

 

b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto;

 

d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la Entidad Territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y cada una de las Entidades Promotoras de Salud que operan en su jurisdicción o que entren a operar en virtud de este decreto.

 

2. La asignación excepcional de afiliados por parte de la Entidad Territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, sólo podrá efectuarse cuando realizada la convocatoria prevista en este artículo, ninguna de las Entidades Promotoras de Salud convocadas, manifieste su voluntad de asumir el aseguramiento. En este evento, la Entidad Territorial asignará los afiliados a la Entidad Promotora de Salud que estando en medida de vigilancia especial, previo concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, demuestre recuperación en los resultados de su plan de acción y sostenibilidad en los indicadores de permanencia financiera.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud mantendrá permanentemente actualizada información donde establezca, con destino a las Entidades Territoriales, la viabilidad o no de la asignación excepcional de afiliados a las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran con medida de vigilancia especial.

 

Artículo 4°. Mecanismo de modulación de la suspensión de nuevas afiliaciones. La Superintendencia Nacional de Salud, al decidir acerca de la imposición de una medida de vigilancia especial a una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, en consideración a la garantía del goce efectivo del derecho a la salud y a la continuidad en el aseguramiento, determinará si procede o no la suspensión de nuevas afiliaciones.

 

Cuando en la medida de vigilancia especial se determine la suspensión de nuevas afiliaciones, la Superintendencia, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a partir de la presentación del Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Entidad Promotora de Salud afectada con la medida, podrá levantar la restricción de prohibición de realizar nuevas afiliaciones, siempre y cuando del Plan de Acción presentado se puedan evidenciar acciones que permitan colegir la superación de las situaciones que dieron origen a la imposición de la restricción.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos y del Decreto número 633 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48558 de septiembre 19 de 2012.